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CE-11001-03-25-000-2009-00024-00(0582-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2009-00024-00(0582-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CARGOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL - Requisito de experiencia específica. Cosa juzgada / EXPERIENCIA ESPECIFICA DE CARGOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL - Cosa juzgada / COSA JUZGADAFinalidad. Efectos / COSA JUZGADA - Existencia. Requisito de experiencia específica en cargos de carrera en la rama judicial En el segundo de los cargos se acusa la ilegalidad del artículo 8º del Acuerdo No. 025 de 18 de febrero de 1997, en cuanto durante su vigencia exigía experiencia específica en la Rama Judicial. A juicio de la Sala, no es posible decidir sobre este reclamo, pues esta acusación sobre el requisito de experiencia específica, ya fue planteada y resuelta precedentemente, por lo que se agotó en esta materia la jurisdicción del Estado, mediante la declaración de nulidad de los apartes del acto demandado, que exigían esa experiencia precisa. En efecto, mediante la sentencia de 15 de febrero de 2007, el Consejo de Estado declaró “la nulidad de las expresiones “en la Rama Judicial” “en cargos de la Rama Judicial o en el INPEC” y “como Oficinista” contenidas en el artículo 8° del Acuerdo 25 de 1997, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” contenidas en el artículo 8° del Acuerdo 25 de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Significa lo anterior que en lo que concierne con la experiencia específica para ciertos cargos, hay cosa juzgada que impide

juzgar la legalidad de los referidos apartes del acuerdo, pues ellos ya no pertenecen al ordenamiento jurídico. La Cosa Juzgada puede y debe reconocerse de oficio, resulta imprescindible para evitar que sobre situaciones idénticas, la jurisdicción pueda proveer de modo distinto. La coherencia del ordenamiento jurídico, y el Derecho como herramienta para poner fin a la incertidumbre, exige que haya el máximo de armonía y que se evite la contradicción, por ello, una vez decidido un asunto, no es posible un segundo pronunciamiento, menos cuando se ha juzgado la ilegalidad del acto y se le ha eliminado como parte del sistema jurídico, pues lo que ya no pertenece al mundo del derecho no puede ser juzgado como ilegal.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 25 DE 1997

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda,

Exp. 0080-04, MP. Bertha Lucía Ramirez de Páez.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 025 DE 1997 ARTICULO 8

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Facultad reglamentaria en materia de carrera judicial / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAPotestad reglamentaria constitucional y estatutaria / POTESTAD REGLAMENTARIA CONSTITUCIONAL - Consejo Superior de la Judicatura / CARRERA JUDICIAL - Corresponde administrarla a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Como es sabido, en la jerarquía de las fuentes, las Leyes Estatutarias, previstas en el artículo 152 de la Carta Política, ocupan un lugar de privilegio en el

ordenamiento, dada la importancia de las materias que ellas regulan, la revisión previa de constitucionalidad y las exigencias especiales para su aprobación. Pero además de los anteriores rasgos propios y exclusivos de las Leyes Estatutarias, su función regulatoria se expresa en un nivel superior de generalidad, lo que lleva a decir sin más preámbulos, que la Ley 270 de 1996 no podía agotar la materia de calificación de servicios, tampoco la agotó, pues apenas sentó las reglas básicas a las cuales habrían de sujetarse tanto el legislador ordinario, como el propio Consejo Superior de la Judicatura. El concepto de bloque de constitucionalidad, que de alguna manera instituye las Leyes Estatutarias muy cerca de la Carta, implica que éstas se desarrollan en un grado que oscila entre la ley ordinaria y la Constitución, de modo que corresponde a la ley común u ordinaria, ocuparse de establecer las normas en un nivel minucioso de detalle, distinto al de la Ley Estatutaria. Justamente en la Sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional puede leerse que “el objeto principal del proyecto bajo revisión – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- , es el de establecer la estructura y los principios generales que habrán de guiar el funcionamiento de la administración de justicia.”. Por lo anterior, la Ley 270 de 1996, no reguló detalladamente todos los aspectos relativos a la carrera judicial. Justamente por ese motivo, en la sentencia de la Corte Constitucional ya señalada, fueron declaradas inexequibles las siguientes normas: artículo 4º, parágrafo 14; 16, 24, 41, numeral 6º; 62, 108; 114, numeral 1º;

179; 205, inciso 5º y 6º, declaración de inexequibilidad fundada en que los temas de que trataban las normas incorporadas en el Proyecto de Ley Estatutaria, eran propios de una ley ordinaria y por lo mismo no podían tener espacio en una Ley Estatutaria. La muestra incontrovertible de lo que acaba de decirse, reside en el propio artículo 204 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Reza ese precepto que “hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuaran vigentes, en lo pertinente el Decreto Ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente Ley.”. Se sigue de lo anteriormente dicho, que la Ley 270 de 1996 no reguló de manera íntegra toda la materia referente al manejo de personal en la administración de justicia, sino que justamente reconoció que esta tarea no era de una Ley Estatutaria, sino que debería acometerla el legislador ordinario. De conformidad con lo dicho, si la Ley 270 de 1996 no agotó la materia, es decir, no reguló integralmente la actividad de la Administración, en materia de carrera judicial deben operar concurrentemente el legislador ordinario y el Consejo Superior de la Judicatura. Entonces, como acaba de demostrarse, no es cierto aquello de la ausencia de una ley ordinaria de carrera judicial, pues el artículo 204 de la Ley 270 de 1996, otorgó ese carácter al Decreto Ley No. 052 de 1987, junto

con el Decreto No. 1660 de 1978. De otro lado, es evidente que el Consejo Superior de la Judicatura sí goza de la potestad reglamentaria, de modo específico en materia de carrera judicial, pues tal atribución le fue asignada por la propia Constitución, en el artículo 256 cuyo texto no deja duda de esa competencia. En la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, se hizo el desarrollo general de las atribuciones constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura. Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. Igualmente, la Ley 270 de 1996 preceptúa acerca de las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura. La Corte Constitucional también se ha ocupado de la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, en las Sentencias C-288 de 1993, con ponencia del H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, C-350 de 1997. El Consejo de Estado igualmente ha reconocido que el Consejo Superior de la Judicatura sí está investido de la potestad reglamentaria, así quedó dicho en la Sentencia de 15 de abril de 2004, Actor Abel Reinero Arevalo, Consejero Ponente el Dr. Tarsicio Caseres.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 204 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 85 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 174 / DECRETO 052 DE 1987 / LEY 1660 DE 1978

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda,

Exp. 565-99, MP. Tarcisio Cáceres Toro y de la Corte Constitucional C-350 de 1997, C-037 de 1996 y C-288.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 025 DE 1997 ARTICULO 8

CARGO DE AUXILIAR EN LA RAMA JUDICIAL - Exigencia de requisitos adicionales. Legalidad / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Al adicionar exigencias a los requisitos mínimos para los cargos de carrera en la rama judicial en el nivel auxiliar no constituye ilegalidad o inconstitucionalidad / POTESTAD REGLAMENTARIA - Inexistencia de extralimitación del Consejo Superior de la Judicatura al adicionar exigencias a los requisitos mínimos para los cargos de auxiliar A juicio del Consejo, en lo que concierne concretamente a la acusación de que el Acuerdo acusado viola el artículo 161 de la Ley 270 de 1996, no le asiste la razón al demandante. Basta con examinar el contenido del artículo 161 de la Ley 270 de 1996, supuestamente violado, para determinar que no es verdad que haya una confrontación entre su contenido y el que ofrece el artículo 8º del Acuerdo No. 025 de 18 de febrero de 1997. Así, el artículo 161 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece literalmente que: “Para ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular

de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos mínimos: 1. Niveles administrativo y asistencial: Título de abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho. 2. Nivel profesional: Título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores. 3. Nivel técnico: Preparación técnica o tecnológica. 4. Nivel auxiliar y operativo: Estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica.”. Como se aprecia, en la primera parte de este artículo se reitera la potestad del Consejo Superior de la Judicatura para exigir requisitos para el ejercicio de los cargos a los que se refiere la norma. En efecto, el texto de la norma establece que los candidatos deben cumplir los requisitos de que trata la norma más “aquellos que fije la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación”. Se sigue de lo anterior que el artículo establece tres tipos de exigencias: a) los señalados en “las disposiciones generales”, b) los que “fije la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación”, y c) los “requisitos mínimos” que en cuatro numerales enlista el propio artículo. De conformidad con lo dicho, si los cuatro numerales del artículo 161 comentado, establecen los “requisitos mínimos”, y si el Consejo Superior de la Judicatura puede exigir “requisitos adicionales”, porque así lo autoriza la norma interpretada, es apenas lógico que el Consejo pudiera exigir para el “nivel auxiliar y operativo”, algo más que simples “Estudios de educación media y capacitación

técnica o tecnológica”. Dicho de manera abreviada, el artículo 161 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en el numeral 4º estableció los requisitos “mínimos”, no los únicos o máximos requisitos, lo que implica que el Consejo Superior de la Judicatura podía adicionar algunas exigencias a esos requisitos mínimos, sin caer con ello en ninguna ilegalidad o inconstitucionalidad. Se sigue de lo anterior que no es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura hubiera excedido su potestad reglamentaria, al expedir Acuerdo No. 025 de 18 de febrero de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 161 / ACUERDO 025 DE

1997

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 025 DE 1997 ARTICULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00024-00(0582-09)

Actor: REINALDO TORRES BARATO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA; DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Decide la Sala, en única instancia, la acción de simple nulidad, formulada por Reinaldo Torres Barato contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la

Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

LA DEMANDA REINALDO TORRES BARATO, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita al Consejo de Estado declarar la nulidad parcial del siguiente Acto Administrativo: - El Acuerdo No. 025 de 18 de febrero de 1997, artículo 8º, “Nivel Auxiliar, específicamente el texto que se subraya y se resalta, en cuanto aún está produciendo efectos para algunos asuntos objeto de juzgamiento por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción disciplinaria, a pesar de su derogatoria por los Acuerdos 3560 y 3584 de 2006, y mediante el cual se reglamentó el artículo 161 de la Ley 270 de 1996”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y “por medio del cual se da aplicación al artículo 161 de la Ley 270 de 1996” Las pretensiones de la demanda tienen fundamento en los hechos que se describen a continuación: En el artículo 8º del Acuerdo 025 de 18 de febrero de 1997, se crea la clasificación y los requisitos mínimos para los cargos de carrera en la Rama Judicial, entre ellos los del nivel auxiliar. Para el precitado cargo de Auxiliar, se exigió entre otros el tener estudios superiores en derecho u otra profesión, lo que riñe con normas de carácter superior, como el artículo 161 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, que fijó como exigencia mínima para estos cargos, estudios en educación media y capacitación técnica o tecnológica. Señala el demandante, que también se viola en inciso primero del artículo 164 de la

Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ya que en ella, respecto del concurso de méritos, se hace referencia a la evaluación de la experiencia en general y no específica en la Rama Judicial. Advierte el actor, que a pesar que el Acuerdo demandado ha sido derogado por los Acuerdos 3560 y 3584 de 2006, en verdad, sigue teniendo efectos en asuntos que están en trámite, especialmente ante las jurisdicciones Contencioso Administrativa en materia laboral y Disciplinaria. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 13, 53 y 150 numeral 23. De Ley 270 de 1996, los artículos 161 numeral 4º y 164 inciso 1º. En el primer cargo, se acusa de inconstitucional e ilegal el artículo 8º del Acuerdo 25 de 1997, en cuanto exigió en el nivel auxiliar para cargos de empleados de la Rama Judicial formación en educación superior. El acto demandado viola de ese modo el artículo 161 numeral 4º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues la norma prevé la competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para exigir requisitos adicionales sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y el ejercicio de cargos de empleados de la Rama Judicial, así como señalar a qué nivel pertenece cada empleo, pero respetando los requisitos mínimos establecidos en la Ley Estatutaria, los que no pueden ser desconocidos, pues fueron establecidos por el legislador, por ende, el reglamento demandado no los podía modificar. Agrega que la entidad demandada al establecer en el nivel administrativo estudios

superiores en derecho o en otra área, se arrogó las facultades otorgadas al legislador, en esa materia, de esta manera también violó flagrantemente el artículo 150, numeral 23 de la Constitución Política. En el segundo cargo, se acusa la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 8º del Acuerdo No. 25 de 1997, en tanto éste consagró para la mayoría de los empleos dentro del nivel auxiliar, que la única experiencia válida sería la adquirida en la Rama Judicial. Señala que existe contradicción entre los apartes demandados del Acto acusado y los artículos 13 y 53 de la Carta Política, así como con respecto al inciso 1º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, por cuanto la Ley exige una experiencia genérica, añade que a este respecto la Corte Constitucional ya se pronunció en la Sentencia C-308 de 2004. Y en cuanto a la violación del artículo 53 de la Carta Política el Consejo de Estado1, al pronunciarse sobre la ilegalidad de otro acto administrativo emitido por la Sala Administrativa del C.S.J., determinó la interpretación más favorable al trabajador. Alega la vulneración al derecho de igualdad, pues la exigencia establecida en el Acuerdo, sobre que la única experiencia admisible es la adquirida en la Rama Judicial, desatiende el contenido del artículo 13 de la Carta Política, porque restringe la igualdad de oportunidades, aspecto sobre el cual también se ha pronunciado el Consejo de Estado.2 LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda, lo que hizo apoyado en los siguientes argumentos (Fls. 49 a 55):

Señala la entidad demandada que el Acuerdo No. 025 de 18 de febrero de 1997, fue expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en uso de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante, en la sentencia de 11 de octubre de 2007, radicado 2005-00035 (1165-2005). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicado No. 1999-00131-00 (2027 de 1999). la facultad que le confiere el artículo 161 de la Ley 270 de 1996, por consiguiente, el acto acusado fue emitido por el órgano competente y se ajusta a la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia. Aclara que el Acuerdo No. 025 de 1997 fue derogado de manera expresa por el Acuerdo No. PSAA06-3385 de 2006, por ende, el acto acusado no puede generar efectos jurídicos y su anulación es innecesaria. Frente al primer cargo formulado, la oposición a las pretensiones de la demanda se funda en que el acto fue expedido en uso de las facultades legales y constitucionales, por consiguiente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura si está habilitada constitucional y legalmente para señalar los requisitos propios de los cargos de nivel auxiliar. En cuanto al segundo de los cargos, señala la demandada que la participación en el concurso de empleados no es cerrada, ya que al mismo tienen acceso, no sólo las

personas que laboran en la Rama Judicial, sino todos aquellas que puedan mostrar la experiencia requerida, además son pocos los años que se exigen como requisito de experiencia, lo cual abre la posibilidad para que cualquiera pueda atender el llamado del concurso. Refiere que la entidad demandada, en sesión del 6 de junio de 1995, amplió los criterios señalados en el acto administrativo demandado, por cuanto determinó que para todos los efectos de los concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera de empleados de Corporaciones Nacionales, Tribunales y Juzgados, la experiencia en la Rama Judicial debe entenderse como experiencia relacionada, pues ello se deduce del artículo 41 del Decreto 052 de 1987, que permite el acceso de aspirantes que no se desempeñan exclusivamente en dependencias de la Rama Judicial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó alegatos finales, para lo cual se sirvió de los mismos argumentos expuestos en la contestación a la demanda (Fls. 58 a 61). El Consejo Superior de la Judicatura afirma su competencia para expedir el acto impugnado, al igual que la facultad reglamentaria que le otorga la Constitución de 1991, tal como se puede apreciar en el artículo 257 de la Carta. El demandante, por su parte insiste en que se acojan las pretensiones, para lo cual reitera lo expresado en la demanda (Fl. 62 a 67).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó se declare la nulidad de las expresiones “Haber aprobado un (1) año de estudios de Derecho”, “Haber aprobado dos (2) años de estudios de derecho”, “Haber aprobado tres (3) años de estudios de derecho”, “Haber aprobado cuatro (4) años de estudios de Derecho” en cargos de carrera de la Rama Judicial correspondiente al Nivel Auxiliar contenidas en el artículo 8º del Acuerdo 25 de 1997”, concepto y petición inspirados en los siguientes argumentos (Fls. 69 a 76): En el umbral, el Ministerio Público pone de presente que mediante sentencia3 del 15 de febrero de 2007, el Consejo de Estado anuló las expresiones “en la Rama Judicial”, “ en los cargos de la “Rama Judicial o en el INPEC” y “como oficinista”, contenidas en el artículo 8º del Acuerdo 25 de 1997, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual, reclama se declare de oficio la excepción de cosa juzgada. En cuanto a la competencia del Consejo para expedir el Acuerdo demandado, concluyó, que la ausencia de una ley ordinaria expedida por parte del Congreso de la República, para regular la carrera judicial, que comprendería, el ingreso y permanencia dentro de la misma, en armonía con el artículo 125 de la norma superior, no inhibe la potestad reglamentaria atribuida al Consejo Superior de la Judicatura, siempre que dichos reglamentos estén dentro de las previsiones de la

Constitución Política y la Ley 270 de 1996, a cuyos presupuestos deberá también ajustarse dicha ley ordinaria de carrera judicial. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dra Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia del 15de febrero de 2007, radicación No. 11001032500020040001401, actor Diana Correa Méndez, demandado Nación Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Se ocupó el Ministerio Público de los requisitos para los cargos de carrera de la Rama Judicial, Nivel Auxiliar, para advertir que la carrera judicial se basa en el carácter profesional de sus funcionarios y empleados, y atendiendo el mérito como fundamento para el ingreso, permanencia y promoción en el servicio, todo con la intención de atraer y retener a los servidores más idóneos. Anotó, que si bien es cierto los apartes del artículo 8º del Acuerdo 25 de 1997 fueron derogados por el Acuerdo No. 3560 del 10 de agosto de 2006, “por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, y por los Acuerdos 3584 y 3585 de misma anualidad, es menester una decisión de fondo en razón a los efectos que pudieron producirse durante su vigencia. Añade que confrontadas las disposiciones acusadas con los requisitos que trae la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para el desempeño de cargos de empleados de carrera en la Rama Judicial, se observa que para el nivel auxiliar establece como

requisito los estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica, mientras que la norma demandada para los cargos clasificados en ese nivel auxiliar, exige acreditar estudios en educación superior, que oscilan entre 1 y 4 años, y en otros casos impone algunos años de estudios de derecho. Refiere que conforme al artículo 16 de la Ley 30 de 1996, por la cual se organiza el servicio público de educación superior, está llamado a prosperar parcialmente el cargo formulado, respecto del requisito académico establecido en el Acuerdo para el nivel auxiliar, que exige un numero de años de estudios de derecho, y “como quiera que no corresponde a un programa de capacitación técnica o tecnológica, sino profesional que se adelanta en una universidad, lo que excede los requisitos previstos para ese nivel en la Ley y por ende la entidad demandada excedió su facultad reglamentaria.”. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico del que enseguida se ocupa la Sala, concierne a establecer la legalidad del Acuerdo No. 025 de 18 de febrero de 1997, por los efectos que pueda estar produciendo a pesar de haber sido derogado. Todo, con ocasión de la exigencia en el Acto demandado, de unos requisitos académicos y de experiencia superiores a los legalmente admisibles. Para ello deberá resolver los siguientes aspectos específicos: 1. Sobre la existencia de Cosa Juzgada parcial, 2. La competencia general del Consejo Superior de la Judicatura para expedir el acto; 3. Si es ajustado al ordenamiento jurídico exigir

requisitos adicionales, como grados de educación superior, para algunos cargos de nivel auxiliar en la Rama Judicial. El acto cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor: LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; en especial del artículo 161 de la Ley 270 de 1996,

ACUERDA

“….. ARTICULO OCTAVO.- En consecuencia, los cargos de Carrera de la Rama Judicial, de conformidad con la denominación y requisitos mínimos que se señalan, se clasifican así:

NIVEL AUXILIAR

DENOMINACION GRADO REQUISITOS CABECERA DE DISTRITO: Haber aprobado dos (2) años de estudios de Derecho y tener dos (2) años de experiencia en la Rama Judicial o un (1) año de estudios superiores y tres (3) años de experiencia en la Rama Judicial. Secretario de Juzgado de Circ Nominado uito y Equivalentes CABECERA DE CIRCUITO: Haber aprobado un (1) año de estudios de Derecho y tener dos (2) años de experiencia en la Rama Judicial o diploma en educación media y tres (3) años de experiencia en la Rama Judicial. Secretario de Juzga-do Nominado CABECERA DE DISTRITO: NIVEL AUXILIAR DENOMINACION GRADO REQUISITOS Haber aprobado un (1) año de estudios de Derecho y tener dos (2) años de experiencia en la Rama Judicial o dos (2) años de estudios superiores y un (1) año de experiencia en la Municipal Rama Judicial.

CABECERA DE CIRCUITO: Tener diploma en educación media y dos (2) años de experiencia en la Rama

Judicial. Haber aprobado cuatro (4) años de estudios en Derecho y un (1) año de experiencia en la Relator de Tribunal Nominado Rama Judicial o dos (2) años de estudios superiores y tres (3) años de experiencia en la Rama Judicial. Tener cuatro (4) años de Oficial Mayor de Alta estudios de Derecho y dos (2) Nominado Corporación años de experiencia en la Rama Judicial. Haber aprobado tres (3) años de estudios de Derecho y tener dos (2) años de experiencia en Oficial Mayor de Tribunal Nominado la Rama Judicial o dos (2) años de estudios superiores y tres (3) años de experiencia en la Rama Judicial. Haber aprobado un (1) año de estudios de Derecho y tener dos (2) años de experiencia en Oficial Mayor de Tribunal 13 la Rama Judicial o dos (2) años de estudios superiores y dos (2) años de experiencia en la Rama Judicial. Haber aprobado un (1) año de estudios de Derecho y tener un (1) año de experiencia en la Oficial Mayor de Tribunal 12 Rama Judicial o dos (2) años de estudios superiores y un (1) año de experiencia en la Rama Judicial. Tener cuatro (4) años de Oficial Mayor o Sustanciador estudios de Derecho y dos (2) de Juzgado de Circuito y Nominado años de experiencia en la Rama Equivalentes Judicial. Oficial Mayor o Sustanciador 11 Tener diploma en educación

NIVEL AUXILIAR

DENOMINACION GRADO REQUISITOS

media y dos (2) años de de Juzgado de Circuito y experiencia en la Rama Equivalentes Judicial. Tener diploma en educación Oficial Mayor o Sustanciador media y dos (2) años de Nominado de Juzgado Municipal experiencia en la Rama Judicial. Tener diploma en educación Oficial Mayor o Sustanciador 10 media y dos (2) años de de Juzgado Municipal experiencia como oficinista. Haber aprobado dos (2) años de estudios superiores y tener dos Auxiliar Judicial 02 (2) años de experiencia en la Rama Judicial o en actividades secretariales. Haber aprobado un (1) año de estudios superiores y tener dos Auxiliar Judicial 03 (2) años de experiencia en la Rama Judicial o en actividades secretariales. Diploma en educación media y tener un (1) año de experiencia Auxiliar Judicial 04 en la Rama Judicial o en actividades secretariales. Tener diploma en educación Auxiliar Judicial 05 media. Diploma en educación media y Almacenista de Alta 09 dos (2) años de experiencia Corporación relacionada. Haber aprobado un (1) año de estudios de Derecho y dos (2) años de experiencia en la Rama Oficinista Judicial de Alta Nominado Judicial o dos (2) años de Corporación estudios superiores y un (1) año de experiencia en la Rama Judicial. Tener cinco (5) años de estudios en educación media y dos (2) Oficinista de Tribunal 06 años de experiencia como Oficinista. Haber aprobado cuatro (4) años de estudios en educación media Oficinista de Tribunal 05 y tener dos (2) años de

experiencia como Oficinista. Oficinista Operador de Acreditar título en educación Sistemas Juzgado de media y certificado de aptitud 11 Ejecución de Penas y Medidas técnica regularmente expedido de Seguridad como digitador de computadores Asistente Administrativo de 10,09 Diploma en educación media y NIVEL AUXILIAR DENOMINACION GRADO REQUISITOS dos (2) años de experiencia Alta Corporación relacionada. Diploma en educación media y Asistente Administrativo de 08,07 un (1) año de experiencia Alta Corporación relacionada. Asistente Administrativo de 06,05 Diploma en educación media Alta Corporación Asistente Administrativo de Diploma en educación media y Dirección Ejecutiva y 09,08 dos (2) años de experiencia Seccionales relacionada. Asistente Administrativo de Diploma en educación media y Dirección Ejecutiva y 07,06 un (1) año de experiencia Seccionales relacionada. Asistente Administrativo de Dirección Ejecutiva y 05,04 Diploma en educación media Seccionales Haber aprobado un (1) año de estudios de Derecho y dos (2) años de experiencia en la Rama Escribiente de Alta Nominado Judicial o dos (2) años de Corporación estudios superiores y un (1) año de experiencia en la Rama Judicial. Tener dos (2) años de estudios Escribiente de Alta superiores y un (1) año de 09 Corporación experiencia en la Rama Judicial. Escribiente de Alta Tener diploma en educación 07 Corporación media Tener un (1) año de estudios superiores y un (1) año de

Escribiente de Tribunal Nominado experiencia en la Rama Judicial. Tener diploma en educación Escribiente de Tribunal 09 media y tener dos (2) años de experiencia como Oficinista. Tener diploma en educación Escribiente de Tribunal

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