CE-11001-03-25-000-2009-00035-00(0763-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2009-00035-00(0763-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE NULIDAD – Procedencia contra actos de carácter particular / SANCION DISCIPLINARIA – Improcedencia de la acción de simple nulidad / DEMANDA – No se torna inepta frente a la improcedencia de la acción / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Caducidad La acción de simple nulidad procede contra actos de carácter particular y concreto, además de los casos señalados en la ley, cuando éstos comporten un especial interés para la comunidad especialmente, en los eventos en que existe de por medio un interés colectivo, con incidencia trascendental en el bienestar social y económico nacional. Observa la Sala que los actos acusados por el actor en acción de simple nulidad, mediante los cuales se le impuso la sanción disciplinaria de destitución del empleo que venía ejerciendo, no gozan de ninguna de las características antes anotadas, esto es, que comporten un especial interés para la comunidad y que su trascendencia sea de orden económico y social para el país. Por el contrario, resulta evidente que dichos actos sólo interesan a la parte demandante en la medida en que una eventual declaratoria de nulidad, sobre los mismos, únicamente beneficiarían al señor Freyre Ramos, en cuanto desaparecería el fundamento jurídico de la sanción impuesta. Estima la Sala, que en el presente caso el actor incurrió en indebida escogencia de la acción toda vez que, la acción procedente para cuestionar la legalidad de actos de contenido particular y concreto, como son los que le impusieron la anotada sanción
disciplinaria, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A. No obstante lo anterior, esta Corporación1 ha sostenido, que en casos como el presente, cuando la parte demandante haya invocado el ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., esta circunstancia por si sola, no convierte la demanda en inepta, pues, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, debe el juzgador interpretarla y analizar si se dan o no los presupuestos para la viabilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este supuesto, al entra a estudiar los presupuestos procesales de la acción de simple nulidad se observa que no se cumple con uno de aquellos exigidos para su procedencia, esto es, que la demanda se instaure dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto, entre el acto por medio del cual se ejecutó la sanción impuesta al demandante, Resolución No. 0093 de 31 de enero de 2005, y la fecha de interposición de la demanda 24 de abril de 2009, transcurrieron más de cuatro años sin que el señor Freyre Ramos hubiera incoado la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de nulidad contra los actos de carácter particular se cita la sentencia de Sala Plena de 4 de marzo de
2003, M.P. Manuel Santiago Urueta FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA 1 Sentencia de 26 de abril de 2001. Rad. 887-1999. M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00035-00(0763-09)
Actor: DIEGO FREYRE RAMOS RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado del señor Diego Freyre Ramos contra el auto de 24 de junio de 2009, por medio del cual se rechazó la demanda de simple nulidad interpuesta contra las providencias de 25 de noviembre de 2004 y 2 de diciembre del mismo año y 31 de enero de 2005 mediante las cuales el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le impuso sanción de destitución del cargo de profesional Especializado, código 3010, grado 16, que venía desempeñando.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de simple nulidad, el señor Diego Freyre Ramos, por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: providencias de 25 de noviembre de 2004 y 2 de diciembre del mismo año, proferidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., mediante las cuales se le impuso sanción de destitución del cargo que venía ocupando, y de la Resolución No. 0093 de 31 de enero de 2005, por medio de la
cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. EL AUTO SUPLICADO Estando el expediente al despacho del Consejero Sustanciador Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, para decidir sobre la admisión de la demanda de simple nulidad interpuesta por el demandante, se advierte que mediante auto de 24 de junio de 2009 se dispuso su rechazo, con los siguientes argumentos (fl. 545 a 549): Sostuvo, que si bien es cierto la acción de simple nulidad interpuesta por el actor persigue la nulidad de los fallos disciplinarios ya enunciados no lo es menos, que la referida acción tiene como finalidad obtener la nulidad de actos administrativos de contenido particular y concreto. Bajo estos supuestos, se observa que en el caso concreto la parte actora incurrió en indebida escogencia de la acción toda vez que, el contencioso de simple nulidad no fue concebido para enjuiciar actos de contenido individual y concreto. Sobre este particular, se dice que la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la posibilidad de que el juez pueda adecuar de oficio la acción de simple nulidad a la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando los actos demandados sean de carácter particular; sin embargo, se considera que, en el caso concreto no es factible adecuar el trámite de la acción de simple nulidad instaurada por la de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que, no se cumple con dos de los presupuestos exigidos para interponer dicha acción, a saber, el agotamiento de la vía gubernativa y el término de caducidad. EL RECURSO DE SÚPLICA Sostiene la parte actora que, la Corte Constitucional en sentencia C - 426 de 2002
señaló, que cuando no se promueve la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad fijado en la ley y, por el contrario, se demanda un acto de contenido particular y concreto a través de la acción de simple nulidad, la sentencia que acoge la pretensión de nulidad del acto no confiere la posibilidad de que el usuario de la administración de justicia pueda solicitar la reparación del daño antijurídico derivado de dicho acto. Agregó que, la Corte Constitucional en el mismo pronunciamiento declaró exequible el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo siempre que se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto administrativo. Así las cosas, explicó, que como el Consejo de Estado se encuentra sujeto a los precedente establecidos por la Corte Constitucional, en el presente caso, se debe admitir la demanda de simple nulidad interpuesta en contra de los fallos disciplinarios de 25 de noviembre de 2004 y 2 de diciembre del mismo año y de la Resolución No. 0093 de 31 de enero de 2005, proferidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si resulta procedente admitir la demanda instaurada en acción de simple nulidad por el señor Diego Freyre en contra de los fallos disciplinarios de 25 de noviembre de 2004 y 2 de diciembre del mismo año y de la Resolución No. 0093 de 31 de enero de 2005, proferidos por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., por medio de los cuales se le impuso a la parte actora la sanción de destitución del cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 16, que venía ocupando. Los actos administrativos demandados.
1. Fallo de 25 de noviembre de 2004, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio del cual se sanciona al señor Diego Freyre Ramos con la destitución del empleo de profesional Especializado, código 3010, grado 16, que venía desempeñando (fls. 256 a 267).
2. Resolución No. 2345 de 2 de diciembre de 2004, proferida por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la cual confirma el fallo de 25 de noviembre de 2004 (fls. 300 a 304).
3. Resolución No. 0093 de 31 de enero de 2005, por la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria de destitución impuesta al actor (fls. 305 a 306).
De la acción de simple nulidad contra actos de carácter particular Esta Corporación, en distintos pronunciamientos ha definido el tema de la procedencia de la acción de simple nulidad en contra de actos de contenido particular y concreto. En efecto, la Sala Plena mediante sentencia de 4 de marzo de 2003, M. P.: Manuel Santiago Urueta, precisó el alcance de la teoría de los motivos y finalidades, con las siguientes consideraciones: “1. 2. 4. 3. La posición de la Sala Plena En virtud de las anteriores consideraciones y en procura de reafirmar
una posición jurisprudencial en torno de eventuales situaciones similares a la que ahora se examina, estima la Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos. De otra parte, el criterio jurisprudencial así aplicado, habrá de servir como de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectar intereses de particulares, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación”. Bajo este supuesto, la acción de simple nulidad procede contra actos de carácter particular y concreto, además de los casos señalados en la ley, cuando éstos comporten un especial interés para la comunidad especialmente, en los eventos en que existe de por medio un interés colectivo, con incidencia trascendental en el bienestar social y económico nacional. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que los actos acusados por el actor en acción de simple nulidad, mediante los cuales se le impuso la sanción
disciplinaria de destitución del empleo que venía ejerciendo, no gozan de ninguna de las características antes anotadas, esto es, que comporten un especial interés para la comunidad y que su trascendencia sea de orden económico y social para el país. Por el contrario, resulta evidente que dichos actos sólo interesan a la parte demandante en la medida en que una eventual declaratoria de nulidad, sobre los mismos, únicamente beneficiarían al señor Freyre Ramos, en cuanto desaparecería el fundamento jurídico de la sanción impuesta. Así las cosas, estima la Sala, que en el presente caso el actor incurrió en indebida escogencia de la acción toda vez que, la acción procedente para cuestionar la legalidad de actos de contenido particular y concreto, como son los que le impusieron la anotada sanción disciplinaria, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A. No obstante lo anterior, esta Corporación1 ha sostenido, que en casos como el presente, cuando la parte demandante haya invocado el ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., esta circunstancia por si sola, no convierte la demanda en inepta, pues, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, debe el juzgador interpretarla y analizar si se dan o no los presupuestos para la viabilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este supuesto, al entra a estudiar los presupuestos procesales de la acción de simple nulidad se observa que no se cumple con uno de aquellos exigidos para
su procedencia, esto es, que la demanda se instaure dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto, entre el acto por medio del cual se ejecutó la sanción impuesta al demandante, Resolución No. 0093 de 31 de enero de 2005, y la fecha de interposición de la demanda 24 de abril de 2009, transcurrieron más de cuatro años sin que el señor Freyre Ramos hubiera incoado la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, estando probado que al momento en que el actor interpuso la demanda de simple nulidad ya había caducado la oportunidad que tenía para hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se confirmará la decisión de rechazo de la demanda, contenida en el auto de 24 de junio de 2009 proferido por el despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, tal como lo prevé el artículo 143 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado: RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto de 24 de junio de 2009, proferido por el Consejero Ponente, por el cual se rechazó la demanda de simple nulidad interpuesta por el señor Diego Freyre Ramos contra el Ministerio de la Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 1 Sentencia de 26 de abril de 2001. Rad. 887-1999. M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.
SEGUNDO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al despacho del Honorable Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.