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CE-11001-03-25-000-2009-00045-00(0930-09)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2009-00045-00(0930-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE CARACTER LABORAL SIN CUANTIA – Competencia del Juez Administrativo / ACTO DEL ORDEN NACIONAL DE CARACTER LABORAL SIN CUANTIA – Acción de nulidad y restablecimiento. Competencia del Juez Administrativo al tratarse de una demanda instaurada contra actos de carácter laboral expedidos por una autoridad nacional, en la que además de la nulidad se pretende un restablecimiento, y que la demanda carece de cuantía, la acción procedente no es la simple nulidad sino la nulidad con restablecimiento del derecho de carácter laboral sin cuantía, que hace que la competencia para su conocimiento, se radique, según la preceptiva 134B.2 del C.C.A.1, en los jueces administrativos a quienes habrá de remitirse, concretamente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería al que le fue asignado el conocimiento por reparto según lo informa el folio 14 del expediente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

134 E

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00045-00(0930-09)

Actor: ESTHER EMPERATRIZ MESTRA MORALES Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS Procede el Despacho a resolver sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta

por Esther Emperatriz Mestra Morales contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional –Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional. ANTECEDENTES 1 “Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. (…). 2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, (…)

1. Mediante escrito presentado a través de apoderado ante la Oficina Judicial de Montería, la señora Esther Emperatriz Mestra Morales instauró acción de nulidad con restablecimiento del derecho en procura de la declaratoria de nulidad del parágrafo 1º del artículo 7º del Decreto 3982 de 2006 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de

selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación” expedido por el Ministerio de Educación Nacional y del Acuerdo No. 11 del 20 de febrero de 2007 “Por el cual se reglamentan las etapas de recepción de documentos y siguientes de los procesos de selección para proveer empleos docentes y directivos docentes” expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. A título restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada, su reintegro al concurso docente, o en su defecto, el reconocimiento a su favor de una indemnización equivalente a 250 salarios

mínimos legales mensuales vigentes (Fol. 4).

2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería según acta visible al folio 1 del expediente, el cual, mediante auto del 24 de abril de 2009, se declaró incompetente para asumir el conocimiento al considerar que se trataba de actos expedidos por autoridades del orden nacional y por ende la competencia para el estudio de legalidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 128.1 del C.C.A., era del Consejo de Estado en única instancia, a quien ordenó remitir las diligencias (Fol. 15-16).

CONSIDERACIONES Revisado por el Despacho el escrito de demanda, se observa que tal y como lo afirma el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, los actos demandados constituidos por el Decreto 3982 de 2006 y el Acuerdo 11 de 2007, fueron expedidos por autoridades del orden nacional como lo son el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual sin mayor análisis haría recaer la competencia para el estudio de legalidad de dichos actos en esta Corporación. Ocurre sin embargo que como además de la nulidad de los referidos actos la demandante está solicitando restablecimiento del derecho que se traduce en el reintegro al concurso docente, o en el reconocimiento de una indemnización, es claro que la acción interpuesta y procedente no es la de simple nulidad sino la de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del C.C.A., por lo que se hace necesario el estudio de los factores naturaleza de los actos y

cuantía, para precisar si el órgano competente para tramitar la demanda es el Consejo de Estado tal y como lo entendió y concluyó el juzgado a quien en principio se le atribuyó el conocimiento de la demanda, o si el asunto es de competencia de los jueces administrativos. Naturaleza de los actos demandados. Como la demandante está pretendiendo el reconocimiento de un derecho eminentemente laboral como lo es el reintegro al concurso docente, no existe duda alguna que su naturaleza es laboral, la cual se insiste, deviene de posibilidad de vinculación de la actora al servicio docente luego de haber participado y superado las etapas propias del concurso de méritos. Cuantía. Leída de manera integral la demanda, se concluye que carece de cuantía, pues la última de las pretensiones, la indemnizatoria, no sirve para fijar este factor determinante de competencia, tal y como expresamente lo dispone el artículo 134E.3 del C.C.A. concordante con el 20.1 del C. de P.C. cuyo tenor literal es el que a continuación se trascribe: Artículo 134E. C.C.A. (…) Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, (…) Artículo 20. C. de P.C. “(…) Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de

aquélla.(…)” En este orden de ideas, al tratarse de una demanda instaurada contra actos de carácter laboral expedidos por una autoridad nacional, en la que además de la nulidad se pretende un restablecimiento, y que la demanda carece de cuantía, la acción procedente no es la simple nulidad sino la nulidad con restablecimiento del derecho de carácter laboral sin cuantía, que hace que la competencia para su conocimiento, se radique, según la preceptiva 134B.2 del C.C.A.2, en los jueces administrativos a quienes habrá de remitirse, concretamente al Juzgado Quinto 2 “Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. (…). 2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, (…) Administrativo del Circuito Judicial de Montería al que le fue asignado el conocimiento por reparto según lo informa el folio 14 del expediente. En asunto similar al que hoy nos ocupa, esta Subsección con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez se pronunció en idéntico sentido, es decir, radicando la competencia para el conocimiento de la demanda en los juzgados administrativos3. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección “B” de la Sección

Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE: REMITIR la presente demanda y sus anexos al Juzgado Quinto Administrativo del

Circuito Judicial de Montería para que, como competente, asuma su conocimiento. Notifíquese y cúmplase. GERARDO ARENAS MONSALVE 3 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección “B”. Ponente. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto del 7 de mayo de 2009. Exp. No. 110010325000200900003 00. No. Interno. 0096-09. Actor. “Rosio del Socorro Cabrera Bravo”.

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