CE-11001-03-25-000-2009-00048-00(0983-09)A-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2009-00048-00(0983-09)A-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL - Concurso de méritos / CONCURSO DE MERITOS - Estudio de fondo en la sentencia La infracción a que hace referencia la parte actora en el caso concreto, no es posible determinarla a primera vista, como lo exige el artículo en cita, pues para establecer la vulneración de los preceptos normativos, se hace necesario un estudio de fondo no propio de esta etapa procesal, sino de la sentencia. Se repite, es necesario tener en cuenta que, para que la medida de la suspensión provisional prospere, se hace necesario que la simple comparación entre la norma acusada como vulnerada y los actos cuya suspensión se solicita, sea evidente y ostensible.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 064 2009 (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00048-00(0983-09)
Actor: BEATRIZ ANDRADE DE CALLAMAND Y OTROS Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra el auto de 4 de febrero de 2010, mediante el cual esta Sala, admitió la demanda y negó la suspensión provisional del Acuerdo No. 064 de 25 de marzo de 2009, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el cual se convoca a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos
docentes de instituciones educativas oficiales del municipio de Cúcuta, Norte de Santander. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 4 de febrero de 2010, esta Sala admitió la presente demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 064 de 25 de marzo de 2009, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con los siguientes argumentos (fls. 774 a 780): Sostuvo en esa oportunidad que, al analizar los hechos y fundamentos aducidos por la parte demandante se observa, que los mismos ameritan un debate jurídico que no es propio de esta etapa procesal y que hacen necesaria la garantía del derecho de contradicción de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto exigen por parte de esta Corporación, abordar de fondo asuntos como la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el alcance de los Decretos 2277 1979 y 1278 de 2002, estatutos que regulan la actividad docente. Bajo estos supuestos, concluyó que la simple comparación entre el acto acusado y las normas que se consideran vulneradas no permite evidenciar una contradicción de tal entidad para que prospere la medida cautelar prevista en el artículo 152 del C.C.A., toda vez que es necesario adelantar un análisis de fondo de la controversia para determinar si a través de los actos acusados se desconocen las disposiciones invocadas por la parte demandante. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El 12 de febrero de 2010 la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, por las razones que a continuación se resumen (fls. 783 a
788). Manifestó que, la solicitud de suspensión provisional se encuentra debidamente sustentada, por cuanto al confrontar directamente los actos acusados con las normas que regulan la carrera docente, se observa la trasgresión en que incurre el acto acusado al aplicar a los educadores del municipio de Cúcuta, Norte de Santander, a reglamentación legal dispuesta para la generalidad de los servidores públicos, consignada en los Decretos Ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002. Argumentó que, con la expedición del acto acusado la demandada incurrió en violación del derecho a la igualdad, pues existen diferencias entre la reglamentación de las etapas de los concursos de méritos y las convocatorias realizadas a los docentes, con la de los demás servidores del Estado. Sostuvo que, aún cuando el artículo 130 de la Constitución Política, otorga competencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras administrativas de los servidores públicos, la citada norma también consagra una excepción a esa regla respecto de las carreras que tengan carácter especial. Indicó que el, legislador puede, sin vulnerar preceptos constitucionales, crear sistemas de carrera de carácter especial para ciertos servidores públicos y determinar que la administración y vigilancia de los mismos sea realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 4 de febrero de 2010 tiene como fundamento legal la infracción de normas constitucionales, concretamente los artículos 130 y 150, además, el artículo 3 y 7
de la Ley 909 de 2004 y el artículo 9 de Decreto 1278 de 2002. En efecto, sostiene la parte actora que el acto administrativo, cuya legalidad se debate en el presente proceso, vulnera los preceptos universales, constitucionales y legales vigentes, puesto que con su expedición la Comisión Nacional del Servicio Civil asumió la competencia de los entes territoriales de proveer las vacantes definitivas de los cargos de carrera de los docentes. Sobre este particular, la Sala debe insistir en que la figura de la suspensión provisional prevista en el artículo 152 del C.C.A., sólo procede cuando la vulneración del ordenamiento jurídico, producto de la expedición de un acto administrativo, resulta evidente a prima facie para el operador jurídico. Bajo este supuesto, la infracción a que hace referencia la parte actora en el caso concreto, no es posible determinarla a primera vista, como lo exige el artículo en cita, pues para establecer la vulneración de los preceptos normativos, se hace necesario un estudio de fondo no propio de esta etapa procesal, sino de la sentencia. Se repite, es necesario tener en cuenta que, para que la medida de la suspensión provisional prospere, se hace necesario que la simple comparación entre la norma acusada como vulnerada y los actos cuya suspensión se solicita, sea evidente y ostensible. Lo anterior, toda vez que la generalidad de los argumentos expuestos por la parte actora requieren un estudio de fondo, en los términos señalados en el artículo 152 del C.C.A., que hace necesaria la garantía del derecho de defensa de la entidad demandada. Por tanto, dichos puntos de inconformidad sólo pueden ser decididos después de un análisis de fondo de la situación planteada, en la que se examine el
alcance de los artículos 3 y 7 de la Ley 909 de 2004, el artículo 9 del Decreto 1278 de 2002, y la Ley 2277 de 1979, normas que se citan como vulneradas. Así las cosas, la negativa a la solicitud de la parte actora referente a la medida cautelar dispuesta por el artículo 152 del C.C.A, sobre el acto acusado, será confirmada, dado que no se advierte, una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, como lo exige el artículo en mención. La Sala insiste en que la ilegalidad del acto demandado sólo será posible determinarla al momento de decidir el fondo de la controversia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: NO REPONER, el auto de 4 de febrero de 2010, proferido dentro del presente proceso, en virtud del cual se negó la suspensión provisional del Acuerdo No. 064 de 25 de marzo de 2009.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Relatoría: JORM/Lmr.