CE-11001-03-25-000-2009-00049-00(0984-09)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2009-00049-00(0984-09)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACTO MODIFICATORIO DE LA CONVOCATORIA – Demanda Es la convocatoria, el acto más importante pues pasa a desarrollar todo el concurso público para proveer cargos por el sistema de méritos, pues impone las reglas del concurso y concluye definitivamente esa etapa, además se trata de la norma reguladora de todas las demás fases del concurso. Corolario de lo anterior, se tiene que para nuestro caso, el acto modificatorio de convocatoria, puede ser demandado directamente sin esperar a que se emita la lista de elegibles como acto final del proceso que rige el concurso de méritos.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 31 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 49 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION – Ineptitud de la demanda Solamente en ausencia total de este requisito o cuando adolezca de la enunciación normativa sin la correspondiente sustentación, se entenderá defectuosa la demanda por carencia de uno de sus presupuestos y necesaria la subsanación en el lapso contemplado en el artículo 143 del C.C.A., aserto que ratifica el carácter formal de la exigencia plasmada en el artículo 137 numeral 4º ibídem. Considera la Sala que si bien, en este caso la demanda no abunda en argumentos y razones que sustenten la nulidad deprecada, si acude a un elemental ejercicio argumentativo a partir del cual se indicó la que consideró digresión normativa frente a la Constitución Política y a la ley, particularmente al Decreto 1278 de 2002, artículos 7, 8 y 16; además se refirió a los motivos por los
que consideró que el Acuerdo 098 de 2009 contraría el ordenamiento jurídico vigente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 4 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
143 CARRERAS ESPECIALES – Origen legal y constitucional / CARRERAS ESPECIALES DE ORIGEN LEGAL – Control y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil / CARRERA ADMINISTRATIVA DOCENTE – control y vigilancia por la comisión Nacional del Servicio Civil Ahora bien, de conformidad con las facultades señaladas por el numeral 5.7 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001 y el artículo 9° del Decreto 1278 de 2002, el Presidente de la República expidió el Decreto 3982 de 2006 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación”, el que expresamente atribuyó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la facultad de convocar a concurso en el régimen de carrera docente, FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 5 / DECRETO 1278 DE 2002 – ARTICULO 9 / DECRETO 3482 DE 2006 CONVOCATORIA PARA DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES – Modificación. Nivel de básica secundaria y media. Exclusión de profesiones no licenciadas La Comisión ajustó la convocatoria en lo que se analiza en ésta providencia, a los parámetros que le fijó el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo a los
criterios técnicos adoptados por un organismo intersectorial conformado por expertos como es CONACES, entidad que tiene su cargo el aseguramiento de la calidad de la educación superior y que de acuerdo al análisis de la malla curricular y los núcleos básicos de conocimiento estableció las carreras afines para no licenciados a desempeñarse como docentes en el nivel de educación básica secundaria en el área de ciencias naturales y medio ambiente. Además, como se vio, es a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a quien le asiste la administración y vigilancia de los concursos docentes, entidad que además se ciñó a los parámetros que precisó el Ministerio de Educación Nacional, conforme a las competencias que le asistían, principalmente la de formular la política nacional de educación; al mismo tiempo, se contó con la colaboración de un ente interdisciplinario como lo es CONACES, el que con base en el criterio y análisis de los expertos que lo componen finiquitó el tema de las profesiones no licenciadas permitidas en la docencia en el nivel de secundaria y media para el área de ciencias naturales y medio ambiente.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 098 DE 2009 (29 DE ABRIL) – ARTICULO 1, COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (NO NULO) FUENTE FORMAL: ACUERDO 095 DE 2009 / DECRETO 1278 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00049-00(0984-09)
Actor: ALVARO RUIZ LEMOS Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL AUTORIDADES NACIONALES - F A L L OConoce la Sala en única instancia la acción pública de nulidad instaurada por el ciudadano ÁLVARO RUÍZ LEMOS contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES En nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor solicitó, la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 098 de 2009 “Por el cual se modifican los Acuerdos números 28 a 76, 79 a 87, 89 a 92, y 94 a 96 de 2009 correspondientes a las Convocatorias números 56 a 120 del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Docentes y Directivos Docentes de instituciones educativas oficiales de entidades territoriales”, expedido por la Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Consideró el actor, que con dicha norma se vulneraron los artículos 13, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, así como las previsiones contenidas en los artículos 7°, 8° y 16° del Decreto 1278 de 2002, referentes al ingreso al servicio educativo estatal, atendiendo a la exclusión de los títulos profesionales tales como ingeniería sanitaria, de alimentos, medicina veterinaria y en especial, zootecnia, del concurso abierto de méritos a que hace referencia el Acuerdo demandado,
para el ejercicio de la docencia en el área de conocimiento de su formación en el caso de las profesiones no licenciadas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicó en la demanda que el Acuerdo 098 de 2009, viola de manera directa los artículos 13, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, referentes a la protección al derecho al trabajo, recibir el mismo trato de las autoridades, la aplicación del debido proceso en las actuaciones administrativas y el acceso a los cargos públicos mediante concurso público por el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Que se desconocieron los artículos 7°, 8° y 16° del Decreto 1278 de 2002, pues se modificaron los Acuerdos 28 al 76 y 94 a 96 de 2009, correspondientes a las Convocatorias Nos. 56 a 120 del concurso abierto de méritos para proveer los empleos de vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales de entidades territoriales, al excluir la carrera de zootecnia como profesión válida para aspirar a docente no licenciado en el nivel de secundaria y media, en el área de ciencias naturales y educación ambiental1. 1 Ver folios 37 a 42 del Cuaderno principal. Manifestó, que dicha modificación afectó el capítulo 3°, artículo 15, numeral 2° del Acuerdo 029 de 25 de marzo de 2009, mediante el que se convocó a concurso abierto de méritos para proveer vacantes de docentes y directivos docentes de las
instituciones educativas del Departamento de Antioquia – Convocatoria 057 de 2009-, en lo que se refiere a profesiones no licenciadas y en concreto al nivel de básica secundaria y media, del área de ciencias naturales y medio ambiente, en el sentido de excluir varias profesiones que se consideraban afines a tal área, entre ellas, la zootecnia, veterinaria, medicina, ingeniería sanitaria, de alimentos, etc, aduciendo para ello, un Oficio de 22 de abril de 2009 en el que la Dirección para la Calidad de la Educación del Ministerio de Educación Nacional, conceptuó sobre la afinidad de títulos con los niveles, ciclos o áreas de conocimiento de los empleados convocados, teniendo en cuenta los núcleos básicos de conocimiento de cada carrera y su malla curricular. Que por tal actuación se desconoció la norma que dispone que el ingreso al servicio educativo se haga por concurso de méritos y que se debe ejercer la docencia en el área de su formación. Agregó, que de acuerdo a la información suministrada en la página web de la Universidad Nacional sobre los programas y énfasis de algunas de las carreras allí ofrecidas que quedaron incluidas, tales como agronomía, ingeniería de petróleos, forestal y agrícola, en comparación con la estructura o núcleo básico de conocimiento y énfasis de la zootecnia, que fue excluida mediante el acuerdo demandado, se presenta mínima diferencia y/o más bien, afinidad con el área de ciencias naturales y medio ambiente, como es el caso de Ingeniería de Petróleos, pues su plan de estudios no es afín a las ciencias naturales; que en el caso de las
carreras de Ingeniería Agrícola y Agronomía también tienen poca afinidad con las ciencias naturales y el medio ambiente. Que para el caso de Ingeniería Forestal, tiene la misma relación o afinidad que Zootecnia con el área de las ciencias naturales y el medio ambiente. Que la Universidad Nacional agrupa dentro de las ciencias agropecuarias las Ingenierías Agrícola, Agronómica, Ambiental, Forestal y Zootecnia, lo cual se debe a su afinidad que tienen entre sí dichas carreras y que Zootecnia está considerada como una ciencia biológica por cuanto su estudio se refiere a las clases de seres vivos. Que se violó el derecho a la igualdad en relación con los profesionales de la zootecnia pues no pueden ser discriminados frente a quienes cuya profesión ahora aparece relacionada en el área de ciencias naturales y medio ambiente dentro de la convocatoria, máxime cuando la zootecnia fue incluida inicialmente; que como se trata de un concurso abierto debe existir libre concurrencia e igualdad para quienes acrediten los requisitos exigidos y sin discriminación alguna. Que se ha impedido el acceso a la administración pública y como consecuencia de lo anterior se desconocieron los artículos 7°, 8 y 16 del Decreto 1278 de 2002 que dispone que el ingreso al servicio educativo estatal se hará por concurso de méritos; que se debe ejercer la docencia en el área de conocimiento de su formación y que muchos de los profesionales convocados no tienen la formación exigida para ser docentes en el área de ciencias naturales y medio ambiente. DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante auto de 16 de julio de 2009, ésta Subsección, resolvió
desfavorablemente la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, al considerar que la medida cautelar no fue sustentada suficientemente pues el demandante refirió como sustento de su solicitud el concepto de violación de la demanda, sin formular expresamente los cargos o motivos de infracción de acuerdo a lo solicitado por el artículo 152 del C.C.A2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Comisión Nacional del Servicio Civil, se opuso a las pretensiones de la demanda mediante escrito obrante a folios 59 a 69 Cdno. Principal. Formuló las excepciones principales de (i) Inepta demanda, con base en que al tenor de lo señalado en el numeral 4° del artículo 137 del C.C.A. no se cumple con el requisito de indicación de las normas violadas y la argumentación del concepto de violación, pues en lo referente a la violación de los artículos 13, 25, 29 y 125 constitucionales se parte de un supuesto equivocado que es creer que la CNSC al expedir el Acuerdo atacado creó unos requisitos para los ciudadanos interesados en participar en las convocatorias Nos. 56 a 120 del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes, directivos docentes de las instituciones educativas oficiales de entidades territoriales. Que el concepto de 2 Ver folios 46 y s.s. del cuaderno principal. violación debe partir de premisas ciertas que puedan probarse y no de tesis que si bien respetables, deben servir para iniciar un debate jurídico ante la jurisdicción. Que el actor sólo formuló debate frente al artículo 7° del Decreto 1278 de 2002,
declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C1169 y frente a los artículos 8° y 16 no guardan ninguna correspondencia con los fundamentos de la violación del Acuerdo 098 de 2009. (ii) Indebida utilización de la acción de nulidad para atacar actos administrativos de trámite, concretamente el Acuerdo 098 de 2009, pues en su sentir la actuación administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil concluyó con la elaboración de la lista de elegibles y la inscripción en el registro público de carrera administrativa, actos de carácter definitivo; en consecuencia, las demás decisiones incluyendo los acuerdos mediante los cuales se hace la convocatoria son meros actos de trámite que no pueden ser sometidos a escrutinio judicial en sede de nulidad. Formuló, de manera subsidiaria, la excepción de “Observancia de las disposiciones demandadas a los preceptos de carácter constitucional o legal en que se fundamentan”, consistente en que la disposición demandada lo que hace es reproducir y cumplir en lo pertinente preceptos de mayor jerarquía, de acuerdo al Decreto Reglamentario 3982 de 2006, que reglamentó parcialmente el Decreto 1278 de 2002, en el que estableció el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y determinó los criterios para su aplicación y que en su artículo 5° estipuló que la CNSC realizará su convocatoria del concurso y el cronograma que fije para la aplicación de las pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas y el ICFES se encargará del diseño y aplicación de las mismas. Que a su vez, el artículo 7°, ibídem, estableció que podrían inscribirse quienes
acreditaran los requisitos previstos en los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994 y 3° y 10° del Decreto Ley 1278 de 2002 y el parágrafo 1° estableció que la convocatoria establecerá la afinidad entre los títulos de los profesionales no licenciados en educación y los énfasis de las licenciaturas con los niveles, ciclos, áreas del conocimiento en las que los aspirantes podrán inscribirse de acuerdo con los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional. Que al Ministerio de Educación Nacional le corresponde fijar los criterios de afinidad, diferenciando entre títulos idóneos para el ejercicio de la docencia, restringiendo aquellos que no resulten aptos conforme al área de conocimiento, por no cubrir la finalidad, el carácter y los objetivos de los niveles, ciclos y áreas del conocimiento requerido como en el caso de los zootecnistas. Que para el caso, la Comisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES-, realizó un estudio técnico para determinar los títulos afines para las áreas ofertadas en las convocatorias 056 a 122 de 2009, del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales de entidades territoriales. Que con base en tal estudio, el Ministerio de Educación Nacional, solicitó el 22 de abril de 2009 a la CNSC tener en cuenta los criterios allí establecidos en donde se excluyeron de la carrera docente algunas de las profesiones relacionadas en la demanda, solicitud que fue reiterada el 24 del mismo mes y año; que en ejercicio
de la facultad reglamentaria, el Ministerio de Educación Nacional se encuentra autorizado para fijar los criterios técnicos para su realización y que la CNSC no puede apartarse de las directrices dadas por el Ministerio, sin que se quebranten normas de carácter constitucional, ni los artículos 8° y 16 del Decreto 1278 de 2002. Que de acuerdo al Decreto 1227 de 2005 la CNSC se encontraba autorizada para expedir el Acuerdo 098 de 2009 mediante el cual se modificó el artículo 15 de los Acuerdos 028 a 76, 79 a 87, 89 a 92 y 94 a 96 de 2009, correspondiente a las Convocatorias Nos. 056 a 120 del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes de instituciones educativas oficiales de entidades territoriales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La intervención del Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, se concretó en la solicitud de denegar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones3: 3 Visible a folios 75 a 83 vto. del cuaderno principal. Indicó que no deben prosperar las excepciones de inepta demanda por indebida fundamentación del concepto de violación y de atacarse en acción de simple nulidad un acto administrativo de trámite, debido a que la parte actora cumplió con el requisito o exigencia de carácter procesal contenida en el ordinal 4° del artículo 137 del C.C.A. al poner de presente su apreciación jurídica sobre el particular, con fundamento en las normas constitucionales y legales que regulan la materia, tales
como los apartes del estatuto docente para plantear la infracción al ordenamiento jurídico en relación con la exclusión de una profesión dentro de los cargos de profesional no licenciado del nivel secundaria y media, con desconocimiento del mérito y la preparación académica de los aspirantes que les imposibilita el acceso al servicio público en el área de la docencia y su ascenso. Que además, el Acuerdo demandado se trata de un verdadero acto administrativo, que fijó condiciones y requisitos para el ingreso a la carrera administrativa por lo que puede ser juzgado por las causales contempladas en el artículo 84 del C.C.A., al generar o privar de derechos a quienes desean participar en dicho proceso y que produce un efecto jurídico en relación con el derecho que puede tener hacer parte de esa lista y que por ello, se puede decir que se trata de un acto administrativo. Añadió que el régimen de carrera docente se trata de un régimen especial contemplado en la Ley 115 de 1994, artículos 116 a 118, modificados por la Ley 1297 de 2009, en donde se establece que quienes sean profesionales en otras áreas distintas a la de profesional de la educación o licenciado puede también ejercer la docencia en el área de su especialidad o afín. Que con base en el artículo 111 de la Ley 115 de 1994, se expidió el Decreto 1278 de 2002 o estatuto de profesionalización docente en el que se fijaron los requisitos para ingresar al servicio educativo estatal. Que en la sentencia C1169 de 23 de noviembre de 2004 se declaró inexequible el artículo 7° del Decreto 1278 de 2002,
porque se excedió el Presidente en sus funciones al modificar el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, al imponer nuevos títulos para el ejercicio de la profesión docente. Que mediante el Decreto Reglamentario 3982 de 2006 se estableció el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y sus criterios de aplicación y que, respecto a la convocatoria, los artículos 5° y 6° indican que le corresponde realizarla a la CNSC. Que dicha norma en su artículo 7° señala los requisitos para participar en los concursos. Que por ello, tal entidad era la competente para realizar las convocatorias Nos. 56 a 120 para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos de instituciones educativas oficiales de entidades territoriales certificadas llevadas a cabo mediante los Acuerdos Nos. 28 a 76, 79 a 87, 89 a 92 y 94 a 96 de 2009, es decir, que la Convocatoria 057 de 25 de marzo de 2009, a que se refiere el demandante, se encuentra allí incluida. Que el acto acusado modificó los criterios que determinan la participación en el concurso respecto a la afinidad de títulos con los niveles, ciclos o áreas del conocimiento de los empleos convocados, con base en el concepto remitido a la CNSC mediante Oficio de 22 de abril de 2009, radicado con el No. 010680 de 23 de abril de 2009, por la Dirección de Calidad para la Educación Básica y Media del Ministerio de Educación, sobre el estudio realizado por los expertos de la Comisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación SuperiorCONACESdonde analizaron los núcleos básicos de conocimiento de cada
carrera y su malla curricular. Además, que la entidad demandada basó su decisión en el criterio expresado por el Ministerio de Educación Nacional, con base en la facultad reglamentaria dispuesta en el parágrafo 1° del artículo 7° del Decreto 1278 de 2002 a quien le corresponde fijar los criterios de afinidad, diferenciar entre títulos idóneos para el ejercicio de la docencia y restringir aquellos no aptos conforme al área de conocimiento, por no cubrir la finalidad, el carácter y los objetivos de los niveles, ciclos y áreas del conocimiento requerido, como en el caso de los Zootecnistas, del que la CNSC no podía apartarse. Se refirió a las comunicaciones sostenidas entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Educación Nacional referentes a los criterios técnicos y a la decisión final tomada y concluyó que se atendió al concepto emitido por
CONACES.
Concluyó, que la CNSC con la expedición del acto demandado no vulneró ningún derecho fundamental ni de rango constitucional pues no se pretendió favorecer carrera alguna, pues la exclusión de la carrera de zootecnia bajo un criterio técnico razonable proferido por la autoridad competente no vulneró los artículos 7°, 8° y 16° del Decreto 1278 de 19 de julio de 2002, en tanto que todas las personas que acrediten los requisitos allí exigidos pueden aspirar a ser docentes, pero existe una restricción de carácter legal respecto a la afinidad con el área de conocimiento que corresponde evaluar al Ministerio de Educación Nacional, quien decide sobre
la afinidad de dichos estudios superiores para los profesionales no licenciados que aspiran a ser docentes, pues si bien es cierto, en principio, todas las profesiones son aptas para ejercer docencia, no todas son afines a los mismos niveles, ciclos y áreas de la educación, razón por la que es necesario diferenciarlas.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a determinar si el artículo 1° del Acuerdo No. 098 de 29 de abril de 2009, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cuanto modificó el numeral 2° del artículo 15 de los Acuerdos Nos. 28 a 76, 79 a 87, 89 a 92 y 94 a 96 de 2009 correspondientes a las Convocatorias 56 a 120 del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales de entidades territoriales, en cuanto a las profesiones no licenciadas para el ejercicio docente en el nivel de básica secundaria y media, en el área de ciencias naturales y medio ambiente, quebranta el ordenamiento jurídico invocado en la demanda e incurre en expedición irregular. Atendiendo a la falta de claridad de la demanda y previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos: (i) De los cargos formulados, (ii) De la competencia de ésta Subsección para decidir sobre la legalidad de la norma acusada y (iii) el aparte normativo que será objeto de análisis.
2. Cuestión preliminar. 2.1. De los cargos de la demanda.
A fin de establecer el asunto materia de debate a la luz de lo planteado por el actor en el escrito de demanda, es que la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: Como se advierte, el actor formuló de manera indistinta en la demanda cargos de nulidad por inconstitucionalidad y por ilegalidad. Los primeros, de inconstitucionalidad, los fundamenta en la violación de los artículos 13, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, por desconocimiento del derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, al debido proceso y el acceso a la función pública de quienes ostentan los títulos de carreras tales como medicina, veterinaria, ingeniería sanitaria, de alimentos y en especial zootecnia, por su exclusión de los concursos docentes plasmados en las Convocatorias 56 a 120 de 2009, en relación con quienes ostentan títulos docentes cuya participación fue permitida en la mencionada convocatoria, pues en principio estaban incluidas en la convocatoria del Departamento de Antioquia correspondiente al Acuerdo No. 029 de 25 de marzo de 2009 y anteriores. Que de acuerdo a la información suministrada en la página web de la Universidad Nacional sobre los programas y énfasis de algunas de las carreras allí ofrecidas que quedaron incluidas, tales como agronomía, ingeniería de petróleos, forestal y agrícola, en comparación con la estructura o núcleo básico de conocimiento y énfasis de la zootecnia, que fue excluida mediante el acuerdo demandado, se presenta mínima diferencia o afinidad con el área de ciencias naturales y medio ambiente. Que la zootecnia está considerada como una ciencia biológica por
cuanto su estudio se refiere a las clases de seres vivos. Que así mismo, se impidió el acceso a la función pública, no se protegió el derecho al trabajo y ni se dio aplicación al debido proceso por parte de las autoridades administrativas al no permitirse el acceso a los cargos públicos con aplicación de criterios objetivos para la selección de los más idóneos pues se excluyó a una gran cantidad de profesiones; que como se trata de un concurso abierto debe existir libre concurrencia e igualdad para quienes acrediten los requisitos exigidos y sin discriminación alguna. Que con la discriminación señalada se impide el acceso a la administración pública. En lo que se refiere a los cargos por ilegalidad, los cimentó, en el desconocimiento del artículo 7° del Decreto 1278 de 2002 que dispone que el ingreso al servicio educativo estatal se hará por concurso de méritos y se debe ejercer la docencia en el área de conocimiento de su formación y que muchos de los profesionales convocados no tienen la formación exigida para ser docentes en el área de ciencias naturales y medio ambiente. Que se desconocieron los artículos 7°, 8° y 16 del Decreto 1278 de 20024, al excluir la carrera de zootecnia como profesión válida para aspirar a docente no licenciado en el nivel de secundaria y media, en el área de ciencias naturales y educación ambiental5, pues dicha modificación afectó el capítulo 3°, artículo 15, numeral 2° del Acuerdo 029 de 25 de marzo de 2009, mediante el que se convocó a concurso abierto de méritos para proveer vacantes de docentes y directivos docentes de las
instituciones educativas del Departamento de Antioquia – Convocatoria 057 de 2009-, en lo que se refiere a profesiones no licenciadas y en concreto, al nivel de básica secundaria y media, del área de ciencias naturales y medio ambiente, con base en el Oficio de 22 de abril de 2009 en el que la Dirección para la Calidad de la Educación del Ministerio de Educación Nacional, conceptuó sobre la afinidad de títulos con los niveles, ciclos o áreas de conocimientos de los empleados convocados, teniendo en cuenta los núcleos básicos de conocimiento de cada carrera y su malla curricular. En el escenario de las causales de nulidad expuestas frente al Acuerdo 098 de 29 de abril de 2009, inicialmente observa la Sala, que las censuras por ilegalidad 4 El artículo 7° del Decreto 1278 de 2002, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional? en sentencia C-1169 de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Rodrigo Escobar Gil: “.. En este sentido, el ejercicio de las facultades por parte del Presidente de la República debía limitarse a aquellas materias relacionadas con el nuevo régimen de carrera docente y administrativa, atendiendo, exclusivamente al criterio de los "requisitos de ingreso", sin pretender regular todo el servicio educativo estatal, a través de la imposición de nuevos títulos para el ejercicio de la docencia. Dicha disposición, en los términos previstos por el Presidente de la República, sin estar expresamente facultado en la ley habilitante, implicaba la derogación del artículo 116 de la Ley 115 de 1994, que expresamente establece los requisitos para acceder a la docencia en el servicio educativo estatal….”
De igual manera, se refirió el actor al artículo 8° que define el concurso para ingreso al servicio docente como el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo estatal. Por su parte, el artículo 16 que se refiere a la carrera docente prevé: “ARTÍCULO 16. CARRERA DOCENTE. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector estatal. Se basa en el carácter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón.” 5 Ver folios 37 a 42 del cuaderno principal. cuentan con idéntico fundamento que las esgrimidas por inconstitucionalidad; pues como se advierte, esencialmente los reparos se concretan en que el Acuerdo, con criterios técnicos no objetivos, no incluyó varias profesiones en el concurso docente para el caso de los profesionales no licenciados del nivel de secundaria y media y referente a las ciencias naturales y a la educación ambiental. Hizo especial énfasis en la carrera de zootecnia, frente a la que se impide el ejercicio
de la docencia en el área de su formación de acuerdo al artículo 7° del Decreto 1278 de 2002. Como se aprecia de los cargos formulados, en el presente asunto, el demandante propuso en el concepto de violación, un deba
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