CE-11001-03-25-000-2009-00051-00(1000-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2009-00051-00(1000-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER LABORAL EXPEDIDOS POR AUTORIDADES NACIONALES – Jurisdicción competente. Regulación legal / AVOCACION DE COMPETENCIA – Concurso Notarial / CONCURSO NOTARIAL – Avocación de competencia / CUANTIA – Competencia. Tránsito de legislación El artículo 128 modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, le atribuye a la Sala Contenciosa del Consejo de Estado el conocimiento privativo y en única instancia de las demandas de nulidad de los actos expedidos por las autoridades del orden nacional. A su vez el artículo 132 otorga competencia a los Tribunales Administrativos para conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales. Y a los jueces, según el artículo 134B.2 de la codificación contenciosa administrativa se les atribuye el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional. Como en la situación que aquí se analiza, los actos acusados son de naturaleza laboral, en cuanto están modificando la situación laboral de la actora, y el asunto carece de cuantía, sin mayor análisis se concluiría que el competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo sería el juez administrativo. No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la Sección Segunda de esta Corporación
decidió frente a la apelación de un auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Acuerdo No. 3 del 21 de febrero de 2007 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por medio del cual se convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad y el ingreso a la Carrera Notarial, que tanto la calidad del sujeto como la trascendencia social del asunto juegan papel importante para que se asuma su conocimiento y por ello debía acudirse a la figura de la avocación de competencias que permite que un órgano de mayor jerarquía conozca de un asunto que legalmente no le está atribuido.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 36 / LEY 446 DE 1990 –
ARTICULO 132
NOTA DE RELATORIA: Sobre la avocación de competencia en relación al concurso notarial, Consejo de Estado, auto de 2 de abril de 2009, Rad. 200700181, M. P., Bertha Lucía Ramírez de Páez SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia. Estudio de fondo / CONCURSO NOTARIAL – Permanencia en concurso La solicitud de suspensión provisional de los actos acusados se sustenta, como ya se indicó, en la vulneración de los artículos 29 constitucional y 19 del Acuerdo 01
de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial. Considera la Sala, que a primera vista no es posible determinar que las Resoluciones No. 000063 y 000079 de 2009 contrarían las precitadas normas, puesto que es necesario efectuar un
estudio de fondo que permita establecer si los actos administrativos acusados se expidieron con observancia del debido proceso y de las normas que regulan el concurso para la carrera notarial y si además se tuvieron en cuenta, entre otros, los motivos expuestos por la actora cuando se le dio traslado de los antecedentes disciplinarios en su contra para que se pronunciara sobre dicha situación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00051-00(1000-09)
Actor: JULIA AMPARO RUIZ QUIROGA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Se decide la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Julia Amparo Ruiz Quiroga contra el Consejo Superior
de la Carrera Notarial. De igual forma, se decide sobre la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones 000063 y 000079 de 2008 proferidas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. ANTECEDENTES La señora Julia Amparo Ruiz Quiroga, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 el C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 000063 de 24 de octubre de 2008, por la cual se decide sobre la permanencia de un aspirante en el concurso notarial, así como de la Resolución No. 000079 de 4 de diciembre de 2008, por la
cual se resuelve un recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al representante legal del Consejo Superior de la Carrera Notarial, o a quien haga sus veces, incluir en la lista de legibles a la actora y una vez configurada esta lista oficiar al Gobernador del Departamento de Cundinamarca para que la nombre en propiedad y ordene su posesión de acuerdo con los parámetros legales para su cumplimiento. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. En acápite separado solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, argumentando que los mismos desconocen el artículo 29 de la Constitución Política, ya que no se oyó en descargos a la sancionada, ni se le dio oportunidad de presentar pruebas a su favor. Así mismo, afirma que si sus explicaciones no hubiesen sido satisfactorias, la entidad debió suspenderla del concurso y no excluirla, consolidándose una falsa motivación y desviación de poder en el acto complejo acusado. Expone, que de igual manera se vulnera el inciso 2º del artículo 19 del Acuerdo 01 de 2006 que señala la suspensión del aspirante al concurso en cualquiera de sus etapas pero no cuando el mismo ya hubiese terminado.
CONSIDERACIONES
1. La competencia. Antes de proceder al análisis de la demanda, la Sala definirá cuál el órgano competente para asumir el conocimiento del asunto.
Para resolver este interrogante se acudirá a las prescripciones que sobre competencia describe la codificación contenciosa y al precedente jurisprudencial que sobre el tema existe en la Corporación.
El artículo 128 modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, le atribuye a la Sala Contenciosa del Consejo de Estado el conocimiento privativo y en única instancia de las demandas de nulidad de los actos expedidos por las autoridades del orden nacional. A su vez el artículo 132 otorga competencia a los Tribunales Administrativos para conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales. Y a los jueces, según el artículo 134B.2 de la codificación contenciosa administrativa se les atribuye el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional. Como en la situación que aquí se analiza, los actos acusados son de naturaleza laboral, en cuanto están modificando la situación laboral de la actora, y el asunto carece de cuantía, sin mayor análisis se concluiría que el competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo sería el juez administrativo. No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la Sección Segunda de esta Corporación decidió frente a la apelación de un auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Acuerdo No. 3 del 21 de febrero de 2007 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por medio del cual se convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de
Notarios en propiedad y el ingreso a la Carrera Notarial, que tanto la calidad del sujeto como la trascendencia social del asunto juegan papel importante para que se asuma su conocimiento y por ello debía acudirse a la figura de la avocación de competencias que permite que un órgano de mayor jerarquía conozca de un asunto que legalmente no le está atribuido. Se dijo en esa oportunidad: “… En tratándose de personas naturales –demandante-, que en el presente caso es un servidor público en calidad de Notario, estima la Sala que también esta clase de personas gozan de ese fuero especial en la materia, dada su condición; razón por la cual, en virtud de la figura de la avocación aplicable en el Derecho Administrativo, sea esta Corporación –Sección Segunda la competente para conocer de esta clase de procesos, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía (…) …De la Avocación del conocimiento de un proceso en el Derecho Administrativo.- Es la figura mediante la cual un órgano –el avocanteasume, mediante un acto unilateral el ejercicio de la competencia para decidir sobre un asunto determinado, la cual correspondía antes a otro órgano –el avocado-, ya sea por delegación o por atribución normativa – situación última en la cual el que asume la competencia ha de ser superior jerárquico. El elemento causal de la avocación puede acordarse cuando existan circunstancias de índole técnica, económica social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente, o por razones de excepcionalidad o de interés general, como es el caso de los Notarios, por el factor subjetivo que atiende la calidad de la persona, (…) En otras
palabras, es el derecho atribuido a una Jurisdicción superior para sacar un proceso tramitado o a tramitarse en un Tribunal inferior, para su competencia. (…) Estima la Sala, que los procesos –Notariosde nulidad y restablecimiento sin cuantía, cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, la competencia corresponde a esta Corporación –Sección Segunda Laboral en única instancia (…)”1. 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. Auto de 2 de abril de 2009. Exp. No. 2007-00181 01. N. I. 1869-07. actor Arturo Sánchez Toro. Por las razones expuestas, se concluye que esta Sección es competente para conocer la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que deciden la permanencia de un aspirante a la carrera notarial.
2. Solicitud de suspensión provisional. Para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, se observa lo siguiente: El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los
siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos
con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor” (subrayado fuera de texto).
Observa la Sala que si bien en el acápite de suspensión provisional (fls. 53-58) se da cumplimiento a la demostración sumaria del perjuicio que los actos demandados causan a la actora, como lo establece el artículo 152 ibídem, se requiere, además, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional, que de una simple comparación entre el acto acusado con la norma superior invocada aparezca una violación directa, ostensible y manifiesta de ésta. Si para determinar esa violación es necesario realizar un análisis que implique una operación intelectual más compleja que una simple confrontación, la solicitud de suspensión provisional no puede ser decretada, así como tampoco cuando para determinar la infracción legal se deba acudir a un análisis probatorio de los supuestos de hecho. De la confrontación directa entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos, si fuere del caso, debe aflorar sin necesidad de detenidos análisis, es decir, por simple comparación, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. Así lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, como se expresa en el auto del 5 de abril de 2001 de la Sección Tercera, Exp. 19400: “Cuando dicha medida se espera de actos administrativos susceptibles del
control de legalidad por la vía de la acción de nulidad prevista en el art. 84 del C.C.A, ha sido reiterada la jurisprudencia en tanto dicha suspensión solo es procedente ‘si además de los requisitos procesales, el acto o los actos acusados son manifiestamente violatorios de una o más normas de jerarquía superior por confrontación directa o prima facie, sin que deba efectuarse el estudio de fondo propio de la sentencia, porque se trata de una medida cautelar que, en cuanto excepcional, es de restrictiva interpretación’2. Contrariu sensu, ‘la suspensión no es procedente cuando para poder apreciar la violación de la norma positiva de derecho sea indispensable el estudio de cuestiones de hecho y la estimación de pruebas que deban ser controladas durante el debate y apreciadas en la sentencia’ (auto junio 8 de 1962)”. La solicitud de suspensión provisional de los actos acusados se sustenta, como ya se indicó, en la vulneración de los artículos 29 constitucional y 19 del Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial. Considera la Sala, que a primera vista no es posible determinar que las Resoluciones No. 000063 y 000079 de 2009 contrarían las precitadas normas, puesto que es necesario efectuar un estudio de fondo que permita establecer si los actos administrativos acusados se expidieron con observancia del debido proceso y de las normas que regulan el concurso para la carrera notarial y si además se tuvieron en cuenta, entre otros, los motivos expuestos por la actora cuando se le dio traslado de los antecedentes disciplinarios en su contra para que
se pronunciara sobre dicha situación. Por las razones que anteceden, se admitirá la demanda y se denegará la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 2 Auto de noviembre 8 de 1974, Sección Primera. En igual sentido se dijo en el auto del 1º de junio de 1977, Sección Cuarta lo siguiente: “La suspensión provisional puede decretarse cuando el acto acusado se oponga flagrantemente a la norma superior que se señala como infringida. La flagrancia es tanto como a primera vista, sin duda, que no requiere circunloquios ni reflexiones profundas, o sea que de la comparación de una y otra norma, colocadas como en doble columna, surge evidentemente la contrariedad”. RESUELVE 1) Admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora JULIA AMPARO RUIZ QUIROGA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL. 1.1Notificar personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.2Notificar personalmente de la admisión de esta demanda al señor Ministro del Interior y de Justicia en su calidad de Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial o a quien haga sus veces, haciéndole entrega de copia de la demanda con sus anexos. 1.3Por Secretaría y mediante oficio, solicitar a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de los actos demandados. 1.4Fijar el asunto en lista por el término legal.
1.5Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la parte demandante deberá consignar en la cuenta de depósito de la Sección Segunda, la suma de $26.000 por concepto de gastos ordinarios de notificación. 2) Denegar la suspensión provisional de las Resoluciones No. 000063 y 000079 de 2008 proferidas por el Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.