CE-11001-03-25-000-2009-00063-00(1053-09)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2009-00063-00(1053-09)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO DISCIPLINARIO - Personero municipal de Guachucal Nariño / CONDUCTA - Posesionarse estando inhabilitado por ejercer como concejal municipal el año anterior a su elección / CONCEJAL MUNICIPALAntecedente jurisprudencial / CONCEJAL MUNICIPAL - Es servidor público pero ejerce un cargo público / TESIS JURISPRUDENCIAL - Que imperaba cuando fue elegido personero / CONFIANZA LEGITIMA - Autoridad judicial / PERSONERO MUNICIPAL - No incurrió en inhabilidad Para el año 2001 cuando el actor fue elegido como personero, la tesis jurisprudencial que imperaba al interior de esta Corporación consistía en que los concejales eran servidores públicos, pero no ejercían cargo público, hecho por el cual su conducta para la época de los hechos no constituía la causal de inhabilidad antes citada, además no se demostró que hubiera actuado de mala fe, en tanto no es posible pretender que conociera o predijera anticipadamente el cambio jurisprudencial sobre el tema, ni menos que soportara la variación que se dio a la posición que se traía frente a la calidad de concejal y su posible incursión en la inhabilidad atribuida. Con fundamento en lo anterior, la Sección Segunda con ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón, al decidir un caso de similar características, donde se controvirtió la legalidad de los actos que sancionaron a los miembros del concejo municipal de Palmira-Valle, que eligieron como personero a quien un año anterior a su elección se había desempeñado como concejal. (…) En ese orden de ideas, puede afirmarse también en el presente
caso, que la conducta del señor Villarreal Maya está amparada por el principio de la confianza legítima, en atención a las diferentes posturas que ha tenido el Consejo de Estado respecto de la calidad del Concejal Municipal y la potencial configuración de la causal de inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Los principios de la buena fe y la confianza legítima para con los administrados, se garantizan en la medida en que las autoridades mantengan una línea inalterable de sus precedentes y no sorprendan a los ciudadanos con cambios intempestivos de interpretaciones normativas que desestabilizan expectativas legítimas que los interesados crean con fundamento en conductas, decisiones y comportamientos anteriores de estas mismas autoridades que deciden peticiones o conflictos con supuestos jurídicos y fácticos similares.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 174 LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00063-00(1053-09)
Actor: SEGUNDO ALBERTO VILLARREAL MAYA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Segundo Alberto Villareal Maya contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES El actor, por conducto de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pide que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0038 de 25 de noviembre de 2003 y 007 de 28 de febrero de 2005, proferidas por la Procuraduría General de la Nación, por medio de las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad por el término de tres (3) años para ejercer funciones públicas. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a pagar por perjuicios de orden material la suma de $ 93.6000.000 y moral por $ 109.600.000 como se estima razonablemente en la demanda. Y por último se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de sus pretensiones narra el actor que fue nombrado en el cargo de personero municipal de Guachucal (Nariño) para el período comprendido entre el 1º de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2004, hasta que el Consejo de Estado con providencia de segunda instancia de 3 de abril de 2003 anuló su elección por estar inhabilitado para ejercer el cargo conforme lo dispone el literal b) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, por haberse desempeñado como concejal de dicha localidad hasta el 14 de noviembre de 2000. Declarado el impedimento del Procurador Provincial de Ipiales, la Procuraduría de Pasto ordenó el 17 de abril de 2002 investigación disciplinaria con el fin de
establecer las posibles irregularidades denunciadas. Posteriormente el 12 de marzo de 2003 se le formuló auto de cargos por haberse postulado y tomado posesión del cargo de personero Municipal de Guachucal (Nariño) estando inhabilitado para ejercer el cargo. Con Resolución 0038 de 25 de noviembre de 2003 la Procuraduría Provincial de Pasto lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para ocupar cargos públicos por tres (3) años. Decisión que confirmó la Procuraduría Regional del Cauca el 28 de febrero de 2005. Indicó que la entidad demandada al proferir los actos administrativos enjuiciados desconoció derechos fundamentales, especialmente el debido proceso y el principio de favorabilidad, como quiera que la Procuraduría Provincial de Pasto lo sancionó disciplinariamente sin valorar el criterio subjetivo de la conducta, pues para la época en que sucedieron los hechos, la jurisprudencia del Consejo de Estado había considerado que desempeñarse como Concejal Municipal no implicaba el ejercicio de un cargo público, y en consecuencia no existía inhabilidad para ocupar el cargo de Personero Municipal. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como normas vulneradas las contenidas en los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 80 numeral 5, 84, 85 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. Considera el demandante que existió violación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de favorabilidad, en tanto los actos demandados se fundamentaron en una valoración probatoria errada que no brinda certeza sobre la
responsabilidad disciplinaria imputada por la que se le investigó. Afirma que las decisiones administrativas acusadas están viciadas de nulidad conforme al numeral 1 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, como quiera que se aceptó el impedimento del Procurador Provincial de Ipiales sin motivación alguna y sin probar razones que justifiquen su decisión de retirarse del conocimiento de la investigación, vulnerando así el contenido del artículo 85 ibídem y el debido proceso en relación con el juez natural, de esta manera debió la Procuraduría Provincial de Ipiales tramitar el proceso disciplinario en primera instancia y en segunda la Regional de Nariño al no estar dadas las causales para la declaratoria de impedimentos. Señala que los actos acusados quebrantaron el principio de favorabilidad consagrado en el inciso 3 artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, al no contar el investigado Luis Alberto Cuaces, persona que también estaba involucrada en el proceso disciplinario, con defensor de oficio conforme lo dispone el artículo 154 de la Ley 200 de 1995. Manifiesta que la entidad demandada no realizó un análisis jurídico de la conducta y de la culpabilidad, por tanto desconoció que su actuar no constituía falta disciplinaria a la luz del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, dado que para la época en que tomó posesión del cargo de personero municipal de Guachucal (Nariño), la jurisprudencia había sostenido que el cargo de concejal se asimilaba al de un servidor público pero no configuraba el ejercicio de cargo público, razón por la que creyó justificadamente
que no estaba inhabilitado para desempeñar el cargo, tampoco podía preveer un cambio jurisprudencial que posteriormente constituyera falta disciplinaria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación por medio de apoderado contestó oportunamente oponiéndose a las pretensiones de la demanda, sustentando en los siguientes razonamientos: El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo establece taxativamente las causales de nulidad, de tal suerte que no hay lugar a proponer una causal diferente no prevista en la norma. Aceptar el impedimento planteado por el Procurador de Ipiales y trasladar el conocimiento del proceso disciplinario al Procurador Provincial de Pasto, no infringe disposición alguna, pues ello se hizo en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe caracterizar las actuaciones disciplinarias, además el actor no manifiesta cómo puede verse perjudicado su debido proceso y derecho de defensa con esta decisión. Así las cosas, no se advierte ninguna situación que amerite declarar la ilegalidad de las actuaciones de la Procuraduría. La no presentación oportuna del escrito de descargos por parte del señor Luis Alberto Cuaces, no afecta la situación jurídica del ahora demandante, en virtud de que no le asiste legitimación en la causa por activa. El Señor Segundo Alberto Villarreal Maya instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho a su favor, lo cual implicaba lesión de su derecho y no lesión de derechos ajenos. Además, al momento de entrar en vigencia la Ley 734 de 2002 aún no se había proferido auto de cargos, por tanto es inadmisible la tesis planteada por el actor en
el sentido de que en aplicación del principio de favorabilidad, se debía acoger el artículo 154 de la Ley 200 de 1995, pues a partir de su vigencia las disposiciones aplicables son las contenidas en los artículos 165, 166 y 167 de la Ley 734 de 2002 que señalan que la renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos, no interrumpe el trámite de la actuación una vez producida la notificación del auto de cargos. No se puede considerar infringido el artículo 141 del Código Disciplinario Único, toda vez que del texto de las decisiones disciplinarias materia de cuestionamiento se advierte un detallado y juicioso análisis probatorio, que lejos de conducir a responsabilidades objetivas, motiva ampliamente por qué no se puede admitir la tesis del error invencible alegado por el actor. El artículo 174 literal b) de la Ley 136 de 1994 establece claramente que no podrá ser elegido Personero Municipal quien haya ocupado en el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del Distrito o Municipio, hecho conocido por el accionante dada su condición de abogado. De esta manera el error invencible a que hace alusión el actor no está llamado a prosperar, igualmente el cambio jurisprudencial no es vinculante sino optativo dentro de una investigación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta oportunidad el Ministerio Público guardó silencio CONSIDERACIONES El asunto a esclarecer está orientado a establecer la legalidad de los actos administrativos impugnados1, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales se impuso sanción disciplinaria al actor de destitución e
inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de tres (3) años. La Sala procede a resolver los cargos propuestos, así: El actor manifiesta que la entidad demandada no realizó un análisis jurídico de la conducta y de la culpabilidad, por tanto desconoció que su actuar no constituía falta disciplinaria a la luz del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, dado que para la época en que tomó posesión del cargo de personero municipal de Guachucal (Nariño) la jurisprudencia había sostenido que el cargo de concejal se asimilaba al de un servidor público pero no desempeñaba un cargo público, razón por la que creyó justificadamente que no estaba inhabilitado para ejercer dicho empleo y tampoco podía prever un cambio jurisprudencial que posteriormente implicara que su actuar constituyera falta disciplinaria. Previo a la revisión de la actuación sancionatoria, la Sala debe verificar que las pruebas recopiladas en desarrollo de la actuación disciplinaria se hayan recaudado conforme a las garantías constitucionales y legales, para ser valoradas objetivamente por el operador disciplinario. El debido proceso es un derecho fundamental orientado a que los sujetos procesales conozcan las actuaciones disciplinarias adelantadas en su contra para informarse de manera activa del perfeccionamiento de la actuación y asimismo, pedir la práctica de todos los medios de defensa, solicitar pruebas y controvertirlas, presentar descargos, alegatos y recursos en búsqueda de la 1 Resoluciones Nos. 0038 de 25 de noviembre de 2003 y 007 de 28 de febrero de 2005.
verdad objetiva. Respecto al principio de favorabilidad, compone un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse al tenor del artículo 29 de la Constitución Política. Así, en el caso de tránsito normativo si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos punibles que se cometieron durante su vigencia. Veamos dentro de ese contenido, si los argumentos expuestos por el actor tienen alcance para desvirtuar la legalidad de los actos enjuiciados. Sea lo primero a decir, que se hace imperioso efectuar un recuento de las diferentes posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la causal de inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 para ser elegido personero municipal, así: El Consejo de Estado en decisión de 19 de enero de 19962 M.P Amado Gutiérrez Velásquez, hizo un análisis jurídico del Concejo Municipal, en donde estableció que el concejal, por definición constitucional, no es empleado público conforme lo señalan los artículos 123 y 312 de la Constitución Política, sino que es un servidor público sujeto a las responsabilidades que la ley le atribuye al tenor del artículo 124 ibídem. Ha de observarse que en esta oportunidad no hizo referencia directa al literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Posteriormente el alto Tribunal en providencia del 3 de mayo de 20023, M.P. Roberto Medina López, señaló que el artículo 123 de la Constitución establece que los miembros de las Corporaciones Públicas son servidores públicos y nada 2 Ref: Expediente núm. 1490; Actores: Juan Germán Parrado Díaz y Vladimir Emiro Álvarez Galvis.
3 Rad. Número: 54001-23-31-000-2001-1080-01 (2835). más, es decir que no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales, de tal manera que pertenecen a una de las tres especies que conforman el género servidor público. Así pues, los congresistas, los diputados y los concejales, por expresa advertencia superior, no tienen la categoría de empleados oficiales, de ninguna clase. De esta manera la causal octava de inhabilidad que el artículo 179 de la Carta estableció para los miembros de las Corporaciones Públicas, explica la razón por la cual se hace allí la distinción entre corporación y cargo, o entre cargo o empleo público o privado y congresista (artículo 181 ibídem), en consecuencia consideró que los concejales no ocupan cargo público alguno, por lo tanto no son sujetos disciplinables. A su turno, la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 3 de abril de 20034, M.P Reinaldo Chavarro Buriticá, al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de enero de 2002, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del aquí actor como personero municipal de Guachucal (Nariño) para el periodo Constitucional 2001-2004, varió el criterio jurisprudencial al indicar que los Concejales municipales sí ejercen un cargo público y en consecuencia sí están inhabilitados para ejercer como personeros conforme al literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 en el mismo municipio. Dijo la Sección: El artículo 123 de la Constitución Política prescribe lo siguiente:
"Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios". Conforme al mandato superior trascrito, los miembros de las Corporaciones Públicas son "servidores públicos" al igual que los "empleados y trabajadores del Estado"; esto significa que son tres las clases de servidores públicos en el estado colombiano, una de 4Radicación número: 52001-23-31-000-2001-0139-01(2868); Actor: Harold Ricardo Herrera Reyes. ellas la conforman los miembros de las corporaciones públicas, otra, los empleados y la tercera, los trabajadores. Es así que los congresistas, los diputados, los concejales y los miembros de las juntas administradoras locales, aunque son servidores públicos, no tienen la calidad de empleados o trabajadores del Estado por expreso mandato superior. A su vez, el artículo 312 de la Constitución Política establece lo siguiente: "La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos". La Constitución defiere a la ley la facultad de determinar las calidades que deben reunir los concejales para ser designados como tales, definir el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que les rija y señalar la época de reuniones ordinarias; es decir, que dichos servidores estarán sometidos a un régimen especial que fija la ley. Igualmente en forma expresa y categórica la norma deja en claro que los concejales no tienen la calidad de empleados públicos, es decir, que en manera alguna la investidura que
detentan comporta el ejercicio de empleo público, porque, se reitera, son servidores del Estado y gozan de un régimen especial que corresponde a la naturaleza de la corporación a la cual pertenecen.” Para el 3 de marzo de 20055 la Sección Quinta retomó la posición jurisprudencial que se había acogido en el año 2002, en el entendido de que los concejales si bien ostentaban la condición genérica de servidores públicos ello no les confería el status de empleado público. Dijo lo siguiente: “Conforme a lo descrito, es viable la aplicación a los personeros distritales y municipales de la inhabilidad prevista para los alcaldes en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que resulta complementaria de la prevista en el literal b) de la primera ley citada. Según ella no puede ser personero municipal “quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio”. En el caso concreto se advierte la ausencia de prueba de que el señor William Yeffer Vivas Lloreda hubiera sido Concejal del Municipio de Lloró del 5 de enero de 2003 en adelante, pues su 5 Radicación Número: 27001-23-31-000-2004-00087-01 (3395); M.P.: Filemón Jiménez Ochoa. Actor: Esquilo Córdoba Ramos. nombre no figura en la hoja 4 del formulario E-26 del Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Concejales del citado municipio para el
periodo 2001-2003, que contiene la declaración de elección, enviada al proceso por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento del Chocó a instancias del Tribunal (folio 95), y las copias de las Actas del Concejo Municipal de Lloró correspondientes a las sesiones realizadas entre el 6 y el 28 de febrero de 2003 (folios 20 a 75) aportadas con la demanda para demostrar que el demandado asistió a ellas en calidad de miembro de esa Corporación carecen de valor probatorio conforme al artículo 254 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º num. 17 del D. E. 2282 de 1989, porque se aportaron en fotocopias simples. Además, de haberse demostrado este hecho, tampoco se habría configurado la inhabilidad alegada porque dicha investidura le habría otorgado la condición genérica de servidor público (artículo 123 de la C.P.), pero no la específica de empleado público, por disposición expresa del artículo 312 de la Carta, inciso segundo in fine. De manera que, conforme a la previsión constitucional aludida, así se hubiera demostrado en el proceso que el señor William Yeffer Vivas Lloreda ocupó la curul de Concejal del Municipio de Lloró durante los doce (12) meses anteriores a su elección como Personero de esa entidad territorial, esa condición no le otorgaba la calidad de empleado público, presupuesto sine qua non para que se configure la inhabilidad alegada, teniendo en cuenta además que, conforme a las reglas de interpretación de las normas legales, las de carácter restrictivo, como la que aquí se señala, deben aplicarse en su estricto sentido y no
admiten interpretaciones extensivas. En las condiciones descritas, resulta innecesario analizar si la investidura de Concejal confiere jurisdicción o autoridad. Por lo expuesto este cargo no prospera. Así, la Sala reitera la posición jurisprudencial contenida en la sentencia del 3 de mayo 2002, Expediente 2835, citada por el Tribunal.” Nuevamente, el 21 de julio de 20056, con ponencia del magistrado Reynaldo Chavarro Buriticá, quien había sostenido que los miembros del concejo municipal ejercían cargo público lo que implicaba que estuvieran inhabilitados para ejercer como personeros de acuerdo al literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, la Sección Quinta reiteró la tesis fijada en el año 2002, en el sentido de que los concejales municipales no tenían la calidad de empleados públicos, de tal suerte que no se configuraba la inhabilidad aludida. 6 Radicación número: 52001-23-31-000-2004-00141-01(3706). Visto el anterior recuento, encuentra la Sala diversos pronunciamientos respecto a la inhabilidad contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, sin que exista una posición unificada sobre si los concejales municipales pueden o no estar incursos en la misma. Entre los años 1996 a 2002 la postura de esta Corporación era que los concejales municipales no ocupaban cargo público, por lo tanto no podían estar incursos en la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Sin embargo, a partir del año 2003 la jurisprudencia tomó un giro y varió dicha
posición para en su lugar establecer que si bien los Concejales no son empleados públicos si desempeñaban un cargo público, en consecuencia la inhabilidad citada sí se predicaba de dichos servidores. A partir del año 2005 se retomó la postura que había prevalecido para el 2002, es decir, que los Concejales Municipales no eran empleados públicos, indicando que no se configuraba la inhabilidad en comento. Hechas las anteriores precisiones, la Sala descenderá al sub lite, para señalar que la Procuraduría General de la Nación encontró que el señor Segundo Alberto Villareal Maya estaba inhabilitado para ser elegido personero municipal de Guachucal (Nariño), por desempeñarse como concejal de dicho municipio antes de su elección como personero el 17 de enero de 2001, es decir, dentro del año anterior a su elección, en consecuencia se hallaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 que señala: “No podrá ser elegido personero quien: b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del municipio o Distrito”. No obstante, para el año 2001 cuando el actor fue elegido como personero, la tesis jurisprudencial que imperaba al interior de esta Corporación consistía en que los concejales eran servidores públicos, pero no ejercían cargo público, hecho por el cual su conducta para la época de los hechos no constituía la causal de inhabilidad antes citada, además no se demostró que hubiera actuado de mala fe, en tanto no es posible pretender que conociera o predijera anticipadamente el
cambio jurisprudencial sobre el tema, ni menos que soportara la variación que se dio a la posición que se traía frente a la calidad de concejal y su posible incursión en la inhabilidad atribuida. Con fundamento en lo anterior, la Sección Segunda con ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón, al decidir un caso de similar características, donde se controvirtió la legalidad de los actos que sancionaron a los miembros del concejo municipal de Palmira-Valle, que eligieron como personero a quien un año anterior a su elección se había desempeñado como concejal, determinó que: “ (…) La decisión demandada no la comparte la Sala, en razón a que el actuar del actor, al momento de la elección, fue desplegada con la convicción de que Gustavo Montealegre Echeverry no estaba incurso en alguna causal de inhabilidad y en consecuencia que con su conducta (la del actor) no incurría en falta disciplinaria, puesto que para este fin fueron consultadas las sentencias del Consejo de Estado sobre la materia y se apoyaron en el concepto jurídico aportado el día de la elección que reafirmaba la no configuración de la inhabilidad. En esa medida, su obrar no se enmarca sobre el supuesto de que actuó a sabiendas de querer un resultado dañoso o con mala fe, porque no se aprecia una conducta dolosa y consciente de realizar un comportamiento prohibido por la ley disciplinaria. Tampoco un comportamiento culposo a título de culpa gravísima, pues en efecto no existió una desatención elemental o ignorancia o violación al deber objetivo de cuidado en el desempeño de su función,
porque, como se advierte se consultó respecto a si el Personero se encontraba inhabilitado y se apoyaron en conceptos y decisiones que concluían que la inhabilidad no existía. Además pese al excesivo cuidado o diligencia que se hubiera tenido en este asunto y de haber consultado la jurisprudencia de la Corporación, es evidente que no se tendría certeza respecto a la configuración de esta causal de inhabilidad, pues como se observa del recorrido jurisprudencial antes anotado, no ha tenido un tratamiento uniforme frente al tema. (…)” En ese orden de ideas, puede afirmarse también en el presente caso, que la conducta del señor Villarreal Maya está amparada por el principio de la confianza legítima, en atención a las diferentes posturas que ha tenido el Consejo de Estado respecto de la calidad del Concejal Municipal y la potencial configuración de la causal de inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Los principios de la buena fe y la confianza legítima para con los administrados, se garantizan en la medida en que las autoridades mantengan una línea inalterable de sus precedentes y no sorprendan a los ciudadanos con cambios intempestivos de interpretaciones normativas que desestabilizan expectativas legítimas que los interesados crean con fundamento en conductas, decisiones y comportamientos anteriores de estas mismas autoridades que deciden peticiones o conflictos con supuestos jurídicos y fácticos similares. Así pues, no puede afirmarse que en el presente caso el actor incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, pues como se pudo advertir, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha tenido
un tratamiento uniforme respecto de este tema. Sin lugar a ninguna otra consideración y una vez desvirtuada la legalidad de los actos acusados, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, en los términos que se fijarán en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, frente al restablecimiento del derecho solicitado por el actor, consistente en el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante el término de la sanción que le fue impuesta (3 años), lapso durante el cual no pudo ejercer funciones públicas, por lo que “se deberá proyectar el salario base promedio que devengaría en el periodo indicado, toda vez que, durante su desempeño como profesional siempre ha ocupado empleos públicos o devengado honorarios por parte del Estado”, es pertinente señalar que por tratarse de una mera expectativa no es procedente ordenar su reconocimiento, ya que nada asegura que durante el término en que perduró la sanción se hubiera desempeñado como servidor público. Tampoco hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales, como quiera que dentro del proceso no está acreditada dicha afectación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones números 0038 y 007 del 25 de noviembre de 2003 y el 28 de febrero de 2005, respectivamente, por medio de las cuales se declaró responsable disciplinariamente al actor y se le sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 3 años, expedidos por la
Procuraduría General de la Nación. En consecuencia se ordena a la entidad demandada que proceda a desanotar la sanción del registro de antecedentes disciplinarios. DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DÉSE cumplimiento a presente providencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ejecutoriada, Archívese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.