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CE-11001-03-25-000-2009-00064-00(1057-09)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2009-00064-00(1057-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PROCESO DISCIPLINARIO - Secretario de la Secretaría de Tránsito de Bogotá / OMISION - Funciones / SECRETARIO DE TRANSITO - No garantizó la seguridad desde el origen del riesgo / DEBIDO PROCESO - No vulnerado Examinados los argumentos que soportaron la decisión sancionatoria, no se halla vulneración de los principios de legalidad, igualdad y debido proceso, pues es claro, que tanto en el auto de apertura de indagación como en el auto de imputación de cargos se señalaron las conductas en las cuales incurrió el actor al omitir sus funciones, que constituyeron un grave perjuicio y deterioro no solo de la salud humana, sino también de los recursos naturales y del medio ambiente (las cuales se encuentran contenidas en las siguientes artículos: 2 de la Constitución Política; 2, 5 y 6 de la Ley 489 de 1998; 2 numerales 2, 5, 6 y 15 del Decreto 354 de 2001; 1, numeral 16 de la Resolución 021 del 15 de enero de 2004, Resolución 463 de 1999 y 48 numeral 38 de la Ley 734 de 2002). Lo anterior significa, que el actor incurrió en falencias en su gestión como Secretario de Tránsito, por no garantizar la seguridad desde el origen del riesgo, es decir, desde la movilización de máquinas, equipos y elementos extraños al corredor vial y no tomar las medidas necesarias para evitar que el impacto vial afectara a los usuarios, en coordinación con otros organismos. De la misma manera, no se observa que la Procuraduría General de la Nación haya dado un trámite diferente al contemplado por mandatos de orden constitucional, legal, reglamentos y manuales de

funciones correspondientes al Director de Tránsito y Transporte de Bogotá, en dicho proceso no se cuestionó que el actor haya omitido exigir el cumplimiento total del convenio interadministrativo suscrito con la Policía Nacional, para el manejo y fiscalización del P.M.T. Por el contrario, su investigación se dirigió a la omisión en el cumplimiento de las obligaciones y funciones propias de su cargo, lesionando y poniendo en peligro la salud e integridad personal de los administrados y sus bienes, al incrementar el riesgo derivado de una actividad peligrosa; no tomó las medidas necesarias para que el impacto vial de las obras de las Troncales I y II de Transmilenio Av. Suba afectaran lo menos posible a los usuarios de las vías. SECRETARIO DE TRANSITO - Plan de manejo del tránsito / ACCIDENTE COLEGIO AGUSTINIANO - Responsabilidad del secretario de tránsito de Bogotá / FUNCION DE DIRIGIR PLANES DE CONTINGENCIA - Manejo de tránsito y transporte El Decreto 354 de 2001, artículo 2, numeral 15 establece una función que debe ser desarrollada exclusivamente por el Secretario de Tránsito y no por otra Secretaría, destacando la de dirigir planes de contingencia para el manejo del tránsito, en eventos concretos como construcción o mantenimiento de vías o espacios públicos o de actividades recreativas, que involucre gran cantidad de flujo vehicular, en coordinación con las entidades competentes. En el sub lite quedó probado, que en el sitio donde se ocasionó el fatídico accidente se realizaba la obra de las Troncales I y II de Transmilenio Avenida Suba, existiendo

la necesidad de elaborar un Plan de Manejo de Tránsito, el cual fue presentado y socializado con la comunidad y autoridades distritales el 17 de enero de 2004. Si bien, dentro de las obligaciones del Concesionario está la de realizar seguimiento al PMT en unión con el Comité de Tráfico y la Interventoría, también es cierto que la Secretaría de Tránsito debe hacer el seguimiento a la ejecución del Plan de Tránsito. En este punto es importante señalar que al tenor del parágrafo único del artículo 2 de la Constitución Política en un Estado Social de Derecho donde las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, etc., asegurando el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, por lo que la función de dirigir planes de contingencia para el manejo de tránsito y transporte público no puede ser entregada a particulares. Por ello en el caso que nos ocupa y en aplicación del anterior argumento la entidad autorizada para el manejo del tráfico no es otra que la S.T.T. AUTORIDAD DE TRANSITO - Ordena el cierre temporal de vías / SECRETARIO DE TRANSITO - No tomó medidas para evitar posteriores accidentes / FUNCION PREVENTIVA - Evitar daños a los administrados Extraña la Sala, como después de haber ocurrido el primer accidente no se hubieran tomado las medidas pertinentes para evitar posteriores fatídicos sucesos, estableciendo planes de contingencia para el manejo del tránsito, como: la permanencia de patrullas en el sector, la presencia de autoridades de tránsito Distrital, la expedición de medidas preventivas, para vigilar el cumplimiento del

PMT y para controlar el tráfico por fuera del cerramiento vial, dado que es una zona y arteria de altísimo tránsito vehicular. No es admisible el argumento expuesto por el implicado, en el sentido de: “no haber tenido conocimiento del accidente ocurrido el 2 de abril de 2004”, toda vez que fue un hecho notorio que quedó registrado en los medios de comunicación y la investigación estuvo a cargo de la Secretaría de Transito y de la Policía Nacional, ya que se ocasionó la muerte de una persona, por lo que, no se puede refugiar en esta excusa, para no hacer el seguimiento al mencionado plan de manera eficaz y eficiente. Invoca el demandante la aplicación del principio “que a lo imposible nadie está obligado” refiriéndose que el Servidor Público, no puede garantizar que los particulares cumplan en su totalidad las normas, razonamiento frente al cual es importante precisar que no es que el Estado exija que el funcionario competente esté obligado a cumplir hechos imposibles, pero sí a realizar actuaciones preventivas a fin de evitar daños a los administrados, antes de imponer sanciones, que es la conducta que no desplegó Carlos Eduardo Mendoza Leal, tal y como lo determinó la Procuraduría. En este orden de ideas, el siniestro se pudo haber prevenido de haber tomado las acciones correspondientes, actuación que no solo dependía del contratista sino también de las autoridades de tránsito y de interventoría, cada uno con sus funciones propias, es decir que era una obligación conjunta entre dichos funcionarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00064-00(1057-09)

Actor: CARLOS EDUARDO MENDOZA LEAL Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Llegado el momento de decidir sobre el fondo del presente asunto y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar

sentencia, previos los siguientes: ANTECENDENTES Carlos Eduardo Mendoza Leal, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad del fallo de única instancia de 14 de noviembre de 2007 proferido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, y de la providencia de 28 de octubre de 2008 que confirmó en todas sus partes el fallo recurrido. A título de restablecimiento del derecho solicita, se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago de los perjuicios morales y materiales generados de manera directa por la expedición de los actos demandados. Así mismo, que se ordene retirar de la base de datos de antecedentes administrativos de la misma entidad la sanción impuesta y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como hechos en que sustenta sus pretensiones, relata lo siguiente: El Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá IDU, celebró los contratos de concesión números 146 de 2003, con el objeto de realizar la adecuación de la Troncal Suba al Sistema Transmilenio, Tramo 2 (Troncal calle 127ª Av. Ciudad de Cali) y el 190 de 2003 para realizar la interventoría de la obra. Durante el período de construcción de la obra, se causaron dos accidentes de tránsito, el primero de ellos, ocurrió el 2 de abril de 2004, cerca de las 11:35 am, en la avenida Suba con calle 125B, en donde una retroexcavadora, utilizada en la construcción de la segunda fase del contrato 146 de 2003, situado en la calle 127ª hasta la Av. Ciudad de Cali, que llevaba el brazo izquierdo abierto, era transportada en un camión cama baja, y excedió la altura permitida, colisionó con un puente peatonal, resultando una persona muerta y dos heridas. El segundo accidente ocurrió el 28 de abril de 2004 a las 3:15 pm, en la Av. Suba con calle 139 frente al número 60B-60, cuando una máquina fresadora de asfalto, al servicio de la concesión ALIANZA SUBA, que se movilizaba por el costado occidental de la Av. Suba, sentido norte a sur, se salió de la calzada, impactó la barrera de contención y se volcó sobre un bus que transportaba estudiantes del Colegio Agustiniano del Norte y dos motos que transitaban por la calzada baja, ocasionando la muerte de 23 personas y 36 heridos, entre las victimas se

encontraban niños de 5 a 16 años de edad. El contrato de concesión 146 de 2003 tiene las adiciones denominadas E y F. La primera establece las exigencias y requisitos al Plan de Manejo Ambiental y Gestión Social, entre las que se lee “ … el desplazamiento de equipos y maquinaria pesada hasta los frentes de obra se realizará mediante la utilización de tracto mulas de cama baja, las cuales se movilizarán siguiendo las rutas autorizadas en la ciudad de Bogotá para el tránsito vehicular pesado” y la segunda las exigencias y requisitos del Plan de Manejo de Trafico, Señalización y Desvío del (PMT), en el que no se exigió regular la movilización de maquinaria pesada, en consecuencia le correspondía al concesionario, al interventor y al comité de tráfico, hacer los respectivos ajustes y seguimientos. En el mes de abril de 2004 en tres ocasiones, se reunió el comité de tráfico con la presencia de representantes del Consorcio, el Interventor, el IDU, la Policía Nacional y la Secretaria de Tránsito, sin la participación del actor, órgano encargado de hacer el seguimiento y proponer los ajustes al P.M.T. En tales reuniones no se consideró la necesidad de ajustar el plan a pesar de que la reunión se dio como consecuencia del primer accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril de 2004. Manifestó que ni la Secretaría de Tránsito, ni el demandante recibieron aviso o solicitud previa de autorización o acompañamiento para el desplazamiento de la maquinaria por parte del Consorcio ni de la interventoría, transitando más de 690

metros por la vía, sin que las autoridades con función de tránsito impidieron su movilización, transgrediendo la Ley 769 de 2002, artículo 2. Por lo anterior, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General, ordenó la apertura de indagación preliminar, en el mes de abril de 2004, con el fin de adelantar una investigación tendiente a verificar la ocurrencia de ciertos hechos que podían constituir irregularidades, dentro del desarrollo del contrato de concesión No. 146 de 2003 relacionado con el plan de manejo del tránsito. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación asumió la investigación disciplinaria en única instancia el 5 de mayo de 2004 y profirió auto de cargos el 5 de agosto del mismo año, en contra del actor, en su condición de Secretario de Tránsito y Trasporte de Bogotá, por considerar que incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 48 numeral 38 de la Ley 734 de 2002, por vulnerar los preceptos contenidos en el artículo 2 de la Constitución Política y en la Ley 489 de 1998, por incumplir los deberes impuestos en el artículo 2 del Decreto 463 de 1999, y permitir además, el incumplimiento de la Resolución 463 de 1999, al omitir observar las obligaciones y funciones propias de su cargo, lesionando y poniendo en peligro la salud e integridad personal de los administrados, al aumentar el riesgo derivado de una actividad peligrosa. Como resultado de la investigación la Procuraduría General de la Nación emitió

fallo el 14 de noviembre de 2007, en el que declaró responsable disciplinariamente al actor y lo sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos por diez (10) años. Interpuesto el recurso de reposición en término, fue despachado el 8 de octubre de 2008, confirmando la decisión inicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN  Constitución Política; Artículos: 2, 6, 15, 25, 29 y 277.  Decreto 354 de 2001: Artículo 2 numeral 2,15.  Decreto 112 de 1994.  Decreto 660 de 2001.  Decreto 621 de 2001.  Resolución 1050 de 2004.  Resolución 463 de 1999.  Ley 769 de 2002; Artículos: 2 y 5.  Ley 734 de 2002; Artículos: 4, 5, 6, 13, 16, 18,19, 20, 22 y 44. Centró su inconformismo, en cuanto en el fallo disciplinario no fueron probados los cargos imputados al actor, y en consecuencia se adoptó una decisión sancionatoria que se encontraba afectada por las causales de falsa motivación y vulneración del debido proceso. En relación con la falsa motivación, afirma que los actos se basaron en juicios contrarios a la verdad, originados en conceptos equivocados. Los cargos se le imputaron a quien no tuvo responsabilidad en los hechos y dejó incólumes a otros investigados que sí la tenían, tales como los conductores de los vehículos

infractores, el contratista, el interventor y el IDU. Del mismo modo, indicó que en el asunto sub lite, debe aplicarse el principio “ad imposibilia nemo tenetur” (a lo imposible nadie está obligado) en atención a que le era imposible garantizar que los particulares respetaran las normas de tránsito. En desarrollo de sus funciones dirigió planes de contingencia para el manejo del transito en eventos especiales, como la construcción y el mantenimiento de vías o espacios públicos, se reunió con la comunidad, autoridades de tránsito y designó profesionales. A pesar que el P.M.T. había sido suscrito por el anterior Secretario de Tránsito, quedó pendiente únicamente su cumplimiento parte del consorcio ejecutor de la obra. Así mismo, se vulneró el principio de la igualdad ante la ley disciplinaria consagrado en el artículo 15 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la Procuraduría no calificó la conducta de los dos secretarios de tránsito con el mismo rigor jurídico y fáctico, pues fue más benévola con el anterior Secretario y desconoció que el demandante fue ajeno a los hechos. Tampoco valoró la falta de mandatos legales que impidieran la circulación de maquinaria pesada por las calles capitalinas y que al actor no le correspondía hacer seguimiento, la evaluación y ajustes al P.M.T. aprobado para la construcción de la Troncal de Suba. El juzgador igualmente, dejó de analizar las pruebas en conjunto, porque los hechos se originaron a partir de una circunstancia accidental, cuya ocurrencia no se podía prever y aun cuando se habían adoptado los protocolos de seguridad

necesarios, el éxito de los mismos solo dependía del comportamiento del contratista. Por ello el demandante finalmente actuó con base en el principio de confianza legítima. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y manifiesta que la investigación disciplinaria se desarrolló con absoluta sujeción al debido proceso. Al actor se le investigó por incumplimiento de las funciones, al no dirigir planes de contingencia para el manejo del tránsito en eventos de construcción o mantenimiento de vías. Lo anterior, por cuanto existen deberes específicos de seguridad en las obras, que son imputables al consorcio ejecutor y al interventor de la misma, pero como se indicó en las resoluciones impugnadas, las responsabilidades que les competían a ellos no excluían a la Secretaría de Tránsito de cumplir las propias, toda vez que era su deber dirigir y verificar el adecuado funcionamiento del tránsito en la ciudad. El seguimiento al P.M.T. desarrollado por el contratista le correspondía a la Secretaría de Tránsito, quien únicamente suspendió un tramo de la ciclovía, para atacar el transporte pirata y hacer los operativos de control, sin que la S.T.T tomara alguna medida para mejorar las condiciones se seguridad en el transporte de la maquinaria del concesionario del tramo II de la obra, como consta en las actas del Comité de Tráfico celebradas el 2 y 16 de abril de 2004. Al momento de atribuirle responsabilidad, no se estableció relación causal entre el deber que se consideró violado y el accidente sucedido el 2 de abril de 2004, por

cuanto este fue el hecho que generó la exigibilidad de desplegar una conducta especial por parte del funcionario de acuerdo con sus funciones y al no ejecutarla, incurrió en la omisión de dirigir el plan de contingencia para controlar el transporte de maquinaria por el Concesionario, lo cual incrementó el riesgo de accidentalidad en la zona. Las decisiones recurridas, no afirmaron que el segundo accidente proviniera de irregularidades en la señalización de la vía, ni por incumplimiento con los estándares de señalización exigidos, sino por no realizar alguna gestión con el fin de mejorar las condiciones de seguridad relacionadas con el trasporte de la maquinaria del concesionario, ya que la causa del accidente fue la inobservancia de las normas establecidas para la elaboración del P.M.T. y de los planes de contingencia. El actor omitió el cumplimiento funciones asignadas en el reglamento de la Secretaría de Tránsito, como fue la coordinación de los planes de contingencia en materia de tránsito, al no haber tomado las medidas para que se adelantaren oportunamente los procedimientos para el traslado de la maquinaria pesada del consorcio. Dicho incumplimiento no fue justificado. Los cargos por falsa motivación no se configuran, pues para que ello ocurra, se requiere que al fundamentar el acto se den razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifique y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable. Del examen de los actos acusados se ha de concluir que los

elementos antes mencionados se cumplen ya que la falta que se imputó se encontraba determinada en la ley, quedando sin sustento la omisión de aplicación del principio de la igualdad. La omisión del actor, configuró el incumplimiento de deberes Constitucionales, legales y reglamentarios, como se determinó en los fallos, por lo que no existen causales o fundamentos legales para absolverlo de la sanción impuesta o para dosificarla, tampoco incongruencia entre las normas aplicables y los hechos que se le endilgan al actor. Finalmente, señaló que la acción penal y la acción disciplinaria son totalmente autónomas e independientes y aunque eventualmente basen sus investigaciones en los mismos hechos, no necesariamente tienen que producir los mismos resultados, por lo tanto el hecho de que se haya precluido la investigación penal, no influye para nada en la investigación disciplinaria. Propuso como excepciones las siguientes:

1. La legalidad de los actos demandados: La Procuraduría profirió los actos acusados previa instrucción de un proceso disciplinario, guardando todas las reglas sustantivas, procesales, valoración de pruebas, etapas procesales, recursos, derechos y garantías, ajustándose de esta manera a la legalidad.

2. Cobro de lo no debido y falta de causa: El proceso se instruyó en forma ajustada al ordenamiento, con respeto por las normas adjetivas y sustanciales que rigen el proceso disciplinario, de manera que cualquier perjuicio causado al actor, es la consecuencia que debe asumir quien actúa contrario a derecho.

3. Ineptitud sustantiva de la demanda por la no estimación razonada de la cuantía: El demandante no tuvo presente lo dispuesto en el numeral 6

del artículo 137 del C.C.A, no determinó la cuantía, ni la razonó. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto solicitando negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la Procuraduría General observó y respetó los cánones supra legales y analizó y valoró las pruebas allegadas al proceso disciplinario, conforme a las reglas de la sana crítica. Respecto de los cargos y sanción impuesta expresa, que la recriminación se constituyó frente a la omisión de evitar hechos que pusieran en riesgo o definitivamente afectaran la integridad y la salud de los ciudadanos, que era lo mínimo exigible a quien tenía el manejo de la movilidad en la ciudad, habiendo ocurrido un accidente que cobró la vida de una persona y lesionó a otras, lo cual puso en evidencia la insuficiencia del plan de manejo de tránsito para las obras de la Av. Suba. Expresó que la entidad encargada de imponer los correctivos a favor de la ciudadanía en materia de tránsito es la Secretaría de Tránsito y no otra. Agregó además que el demandante no atacó de fondo la imputación, relativa a la omisión en el cumplimiento de los deberes y funciones, desviando hacia otros objetivos diferentes a los que debió encausar sus esfuerzos. La discusión sobre la responsabilidad del procesado se dio en toda su amplitud y complejidad dentro del trámite dado a la causa disciplinaria que culminó con la condena e imposición de sanción de destitución e inhabilidad especial,

probándose de esta manera la omisión atribuida, por lo que consideró que los actos demandados se adecuan al ordenamiento. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira entorno a establecer la legalidad del fallo de 14 de noviembre de 2007 proferido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual declaró responsable disciplinariamente al actor y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años y de la providencia de 28 de octubre de 2008 que desató el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes el anterior. Antes de entrar a resolver el fondo del asunto materia de examen, la Sala resolverá las excepciones propuestas por la parte de demandada. Las excepciones de legalidad de los actos demandados cobro de lo no debido y falta de causa son materia del fondo del asunto. La excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda por la no estimación razonada de la cuantía, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en los procesos disciplinarios que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, estos pueden tener o no cuantía, aun cuando en el libelo introductorio se invocó el restablecimiento del derecho, lo cierto es que en el presente se solicita el pago de perjuicios morales y materiales aspectos que no son determinantes de la cuantía. Por ello no es acertada la afirmación hecha por la entidad demandada, al decir que la demanda carecía de requisitos por no estimación de la cuantía, toda vez que en el presente caso no era necesario. Luego de decidir lo anterior, la Sala procederá a realizar el examen de los actos

demandados. EL PROCESO DISCIPLINARIO La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría mediante auto de 23 de abril de 2004, abrió indagación preliminar contra Carlos Eduardo Mendoza Leal Secretario de Tránsito, competencia asumida posteriormente por la Procuraduría General de la Nación quien el 5 de agosto de 2004 profirió auto de cargos, por encontrarlo presuntamente responsable de las irregularidades que se presentaron al omitir el cumplimiento de obligaciones y funciones propias de su cargo, lesionando y poniendo en peligro la salud e integridad personal de los administrados, conducta contemplada en el artículo 48 numeral 38 de la Ley 734 de 2002, la Ley 489 de 1998, el Decreto 354 de 2001 y la Resolución 463 de 1999. En la etapa de apertura se escuchó en versión libre al actor y a los demás funcionarios investigados y se incorporaron a la investigación una serie de documentos y pruebas periciales (fl. 3 caja 1). A folios 4 y s.s. del cuaderno principal obra la providencia de 5 mayo de 2004 mediante la cual el despacho del Procurador General de la Nación con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 277 del Decreto 262 de 2000, asumió directamente el conocimiento del proceso disciplinario y a través del fallo de única instancia de 14 de noviembre de 2007 declaró responsable disciplinariamente al actor. La providencia fue objeto de recurso de reposición y mediante providencia de 28 de octubre de 2008, el despacho del Procurador General de la Nación, la confirmó en todas sus partes (fls. 97 y s.s. cdno principal).

DEL FONDO DEL ASUNTO A juicio del recurrente, la Procuraduría General de la Nación vulneró los principios de legalidad e igualdad, por cuanto los cargos imputados al actor no fueron probados y se dictó fallo sin el cumplimiento de los mandatos legales que sobre responsabilidad existen, por lo que considera que se profirieron con falsa motivación y vulneración al debido proceso. Agrega que la decisión se tomó sin fundamento probatorio pues para sancionarlo acudió a presunciones y argumentos subjetivos. Así mismo, no se tuvo en cuenta que actuó bajo el principio de la confianza legítima, es decir, que los ciudadanos están en la obligación de cumplir las normas y al no hacerlo el Estado los sanciona, luego le era imposible prever la conducta del consorcio, que teniendo la obligación de cumplir con un Plan de Manejo del Tránsito no lo hizo, por lo que manifestó que a lo imposible nadie está obligado. Afirma igualmente que el ente acusador no apreció el hecho de que la Secretaría de Tránsito desarrolló planes de contingencia para la conducción del tránsito en el sitio de ejecución de la obra, que se solicitó el cumplimiento del convenio con la policía, se designaron profesionales y se realizaron reuniones con la comunidad, a pesar de que el Plan de Manejo de Tránsito (P.M.T.) había sido suscrito por el anterior Secretario de Tránsito, quedando pendiente su acatamiento. Tampoco existían medidas que impidieran la circulación de maquinaria pesada por las calles capitalinas, y que al actor en calidad de Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá no le correspondía hacer el seguimiento, la evaluación y los

ajustes al Plan de Manejo de Tránsito (P.M.T.). aprobado para la construcción de la troncal de Suba. Los argumentos expuestos por el Procurador General de la Nación, en fallo de única instancia de 14 de noviembre de 2007 fueron los siguientes (fls. 4 a 96 cdno principal): “Dentro de las funciones establecidas en el Decreto 354 de 2001, artículo 2, numeral 15, se dispuso la siguiente para el cargo de Secretario de Tránsito. “15 Dirigir los planes de contingencia para el manejo del tránsito y transporte público en situaciones de catástrofe o desastre y en eventos especiales tales como construcción o mantenimiento de vías o espacios públicos o de actividades recreativas o similares, que involucren gran cantidad de flujo vehicular, en coordinación con las entidades competentes” Dicha función debía ser cumplida por el Secretario de Tránsito, dado que en el manual específico de funciones, contenido en la resolución 021 del 15 de enero de 2004, se estableció: “16 Desempeñar las demás funciones señaladas en la Constitución, la ley, los acuerdo, estatutos que le sean asignadas o delegadas por el Alcalde Mayor”. Entonces, el Secretario de Tránsito y Transporte tenía asignada como función dirigir los planes de contingencia para el manejo del tránsito y transporte en eventos especiales como la construcción de vías, situación que se presenta en el caso analizado, ya que frente a la construcción de la obra en la Av Suba debía elaborase, aprobarse y ajustarse el PMT, el cual fue presentado el 17

de enero de 2004, en una reunión que contó con la participación de algunos funcionarios de la Alcaldía, la comunidad de Suba y los medios de comunicación. Si bien, el Comité de tráfico, el Consorcio y la interventoría, de acuerdo con los respectivos contratos, tenían encomendada la tarea de realizar seguimiento al PMT ello no excluía o exceptuaba a la Secretaría de Tránsito de cumplir sus funciones, pues el que a los primeros se les hubiese impuesto obligaciones al respecto, lo cual hacia más eficiente el seguimiento al mismo, de ninguna manera puede interpretarse como un mecanismo para que la entidad pública responsable del tránsito en la ciudad le traspasara su responsabilidad en dirigir y verificar su cumplimiento. El vocablo dirigir significa guiar mostrando o dando las señales de un camino, por ello según su sentido semántico, la dirección que le estaba siendo encomendada al Secretario de Tránsito respecto del PMT, indicaba que le correspondía disponer las medidas necesarias para que el impacto vial afectara lo menos posible a los usuarios de las vías y garantizar su seguridad. La seguridad de los ciudadanos debió garantizarse desde la circunstancia que caracterizó el accidente ocurrido el 2 de abril de 2004, es decir, el incumplimiento de las normas de tránsito, ya que el vehículo del concesionario que ocasionó el accidente inobservó el límite de altura en el trasporte de su maquinaria, sin embargo no se impartió ninguna medida para que las irregularidades en el transporte de la maquinaria por parte del Concesionario no afectaran la seguridad de los usuarios de la vía.

En el seguimiento realizado al PMT desarrollado por el contratista, el comité de tráfico consideró el uso de maquinaria pesada de construcción, pero solo para suspender un tramo de la ciclo vía en la zona; se proyectó el apoyo de la Policía de tránsito pero únicamente para atacar el transporte pirata y hacer

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