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CE-11001-03-25-000-2009-00066-00(1059-09)-2014

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Título
CE-11001-03-25-000-2009-00066-00(1059-09)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Competencia de vigilancia y control de la carrera docente. Origen legal / CONVOCATORIA DE CONCURSO DE MERITOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES – Competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil La Corte Constitucional consideró que dentro de la excepción consagrada en el artículo 130 constitucional no podía incluirse a la carrera docente, pues dicha exclusión solamente se refiere a las carreras especiales de origen constitucional pero no a las especiales de creación legal, como es el caso de los docentes. Es decir, que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano competente para la vigilancia y administración de las carreras especiales de origen legal como la docente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 130 / DECRETO LEY 1278 DE 2002 / DECRETO 2232 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00066-00(1059-09)

Actor: JAIRO EDGAR JAIMES ANTELIZ Y OTROS

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

AUTORIDADES NACIONALES.

Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes:

ANTECEDENTES BEATRIZ ESPERANZA ANDRADE DE CALLAMAND en nombre propio y en representación de Jairo Edgar Jaimes Anteliz, María de los Ángeles Rodríguez Peña, María Teresa Jaimes Luna, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad, previa suspensión provisional de sus efectos, del Acuerdo 045 de 25 de marzo de 2009-Convocatoria 073 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de Instituciones Educativas Oficiales del Municipio de Floridablanca. Solicitan como restablecimiento automático del derecho, se ordene la inscripción de los actores en carrera administrativa en forma extraordinaria y sin necesidad de concurso teniendo en cuenta que se vienen desempeñando en el cargo de carrera docente en provisionalidad de manera indefinida y/o superior a tres meses, además, que se les ampare el derecho a la estabilidad laboral. N ORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas, se citan en la demanda las siguientes: La Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968; Preámbulo y los artículos 1°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 40, 53, 58, 83, 113, 130, 150 y 189

de la Constitución Política; artículos 3° numeral 2, 4° numerales 2 y 3 y 7° de la Ley 909 de 2004; artículos 1°, 3°, 5°, 8°, 26, 27, 28 del Decreto Ley 2277 de 1979; artículo 9° del Decreto1278 de 2002; artículos 136 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de violación de la normativa invocada, expone que el artículo 130 de la Constitución Política estableció la Comisión Nacional del Servicio Civil como la entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepto las que tengan el carácter de especial. Es decir, que las carreras especiales están exentas de la administración y vigilancia por parte de la aludida entidad. Por su parte, el numeral 2 del artículo 4° de la Ley 909 de 2004, prevé que la vigilancia de las carreras específicas está a cargo de la misma Comisión Nacional del Servicio Civil, pero no hace extensiva su competencia a carreras especiales como la docente. La competencia para la administración y vigilancia de cada carrera especial, ya sea de creación constitucional o legal, debe estar establecida en forma taxativa en cabeza del nominador o del director o jefe de cada entidad, organismo o representante de entidades territoriales. La docente es una carrera de carácter especial creada por la Ley 8 de 1979, el Decreto 2277 de 1979, Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, Decreto Ley 1278 de 2002, siendo así, no se trata de un sistema específico de carrera administrativa

determinado taxativamente por la Ley 909 de 2004, motivo por el cual su administración y vigilancia no están a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil. De conformidad con el artículo 9° del Decreto Ley 1278 de 2002 la convocatoria para proveer cargos docentes y directivos docentes está a cargo de las entidades territoriales certificadas. En consecuencia, no es posible hacer extensiva la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil por analogía, pues no existe un vacío legal en esa materia, dado que existen normas especiales que la regulan. En ese orden de ideas, con la expedición del acto demandado, la Comisión Nacional del Servicio Civil usurpó una atribución propia del respectivo ente territorial, atendiendo para el efecto la reglamentación general establecida por el Gobierno Nacional para cada una de las etapas del concurso, actuación que además constituye una indebida aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. La convocatoria objeto de demanda tergiversa el contenido de las sentencias C-1230 de 2005 y C-175 de 2006 al estimar que la competencia podía extenderse a la administración y vigilancia de la carrera especial de los docentes y directivos docentes, desnaturaliza la carrera especial docente y la convierte en carrera del sistema específico, de los enunciados taxativamente en el numeral 2° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004, dentro de los cuales no se encuentra la docente. El acto demandado vulnera el derecho a la igualdad al no brindar el mismo tratamiento a otras carreras especiales, con violación, además, de la norma Constitucional que atribuyó la competencia para la administración de carreras del

sistema específico. Igualmente desconoce principios como el de la estabilidad laboral, pues a los docentes en provisionalidad se les afecta la posibilidad de permanecer en sus empleos, imponiéndoles el deber de presentarse a un concurso que fue convocado por una autoridad incompetente. Atenta contra los derechos de carrera de los actores, adquiridos con fundamento en las previsiones del artículo 8 del Decreto 2277 de 1978, en razón a que las entidades nominadoras dispusieron el retiro de personal que no se presentó al concurso o no superó la prueba básica, basándose en que la forma de incorporación es en provisionalidad, la cual no se reglamentó en el Estatuto Docente 2277 de 1979, y la norma general no puede aplicarse por analogía, teniendo en cuenta que las normas anteriores de carrera general no prevén la aplicación supletoria en caso de vacío en las normas especiales. Por lo anterior, a los docentes en provisionalidad, debe reconocérseles el ingreso e inscripción en la carrera administrativa especial, de acuerdo con la normatividad que la rige, pues su vinculación es legal y reglamentaria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante apoderado presentó escrito de contestación de la demanda, que obra a folios 189 a 203, de forma extemporánea. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó negar las suplicas de la demanda. Considera que el problema jurídico se circunscribe a determinar si los actos demandados son ilegales, teniendo en cuenta que según la demandante, la Comisión Nacional del Servicio Civil no es competente para administrar y vigilar la

carrera de los docentes, por ser de carácter especial. Advierte que el artículo 130 constitucional asigna a la Comisión Nacional del Servicio Civil la competencia para administrar y vigilar la carrera de los servidores públicos y el Decreto 1278 de 2002, prevé el objetivo de la implementación de la carrera docente. La Corte Constitucional en sentencia C-356 de 1994, aclaró lo relativo a los regímenes especiales sosteniendo que existen dos regímenes, los de origen constitucional y los de tipo legal. Los primeros atendiendo a un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general y los segundos por voluntad del legislador, ya sea el Congreso directamente o el Gobierno Nacional, denominados por estos como “Sistemas específicos de carrera administrativa”. Es evidente que la carrera de los docentes es especial y hace parte de los denominados “sistemas específicos de carrera administrativa”, porque es de creación legal. Sobre la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en sentencia C-746 de 1999 consideró que la exclusión de competencia que hace a la Comisión el artículo 130 superior es de alcance excepcional y de interpretación restrictiva y por tanto solo opera para los sistemas especiales de carrera de origen estrictamente constitucional, es decir, para aquellos señalados expresamente en la propia carta política, como el de los servidores públicos pertenecientes a las fuerzas militares, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación y las Universidades Estatales.

Así mismo, de conformidad con la sentencia C1230 de 2005, la administración y vigilancia de los regímenes especiales de origen legal corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, atendiendo al querer del constituyente, porque no es conveniente que sea el mismo Gobierno el que cumpla con esta función, sino que por el contrario, se requiere de un organismo independiente que garantice el cumplimiento efectivo del artículo 125 de la Carta Política, como es que la selección de los empleados públicos se realice a través de concurso de méritos. Finalmente, concluye que los actos demandados no son contrarios al ordenamiento jurídico, porque la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano encargado constitucionalmente de administrar y vigilar las carreras de carácter general y las específicas de origen legal, por lo tanto, está facultado para convocar y adelantar los procesos de selección de los docentes. Para resolver, se C O N S I D E R A Previo al estudio del problema jurídico, es del caso indicar que la Sala se abstendrá de resolver las excepciones propuestas por la parte demandada, toda vez que el escrito de contestación de la demanda fue presentado extemporáneamente, según lo dispuesto por el artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, pues según obra a folio 203 vuelto, la fijación en lista venció el 18 de octubre de 2011 y aquel solo fue presentado el 16 de noviembre de 2011. De las pretensiones de restablecimiento del derecho Los actores solicitan a título de restablecimiento del derecho, ser excluidos de la prueba básica fijada dentro del concurso de méritos en cuestión, así como la

exención de participación en el concurso de méritos en etapa de preselección y selección y la inscripción en carrera administrativa, y la formulada en los alegatos de conclusión para que se ordene el reintegro de los actores o litisconsortes que fueron desvinculados del servicio público. Es preciso señalar que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo consagra la acción de nulidad, mecanismo a través del cual cualquier ciudadano puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de restablecer el orden jurídico quebrantado por un acto administrativo. Por su parte, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho permite a la persona que estime ha sido lesionada por un acto de la administración, solicitar de manera concreta en defensa de su interés particular, la nulidad del acto contrario a las normas superiores, y además que se le restablezca en su derecho menoscabado por aquel. A diferencia del anterior, su titular solamente es la persona cuyo derecho ha sido vulnerado por la actuación de la administración. En esas condiciones, las pretensiones de restablecimiento del derecho contra los efectos del acto de contenido general, no son procedentes en el asunto en estudio por cuanto el acto cuya legalidad se discute no afecta directamente intereses particulares, sino que se dirige a personas indeterminadas, a lo que se agrega que si en gracia de discusión se declarara la nulidad del Acuerdo impugnado, tal decisión no derivaría en la inscripción automática en carrera, ni en la excepción para el sometimiento a las etapas del concurso, pues en tal caso sí se abriría paso a la posibilidad de intentar dicha acción para obtener el restablecimiento del derecho. En

el presente asunto y así se admitió, se trata de una acción de simple nulidad y como tal se procederá a su estudio. En ese orden, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno sobre ese particular. El problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad del Acuerdo 045 de 25 de marzo de 2009 (Convocatoria 073), proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de Instituciones Educativas Oficiales del municipio de Floridablanca. A juicio de la parte actora, el acto administrativo demandado, debe ser declarado nulo por constitucional e ilegal. Se afirma en la demanda que el acto fue expedido sin competencia y con violación de las normas en que debió fundarse, toda vez que dicha actuación le corresponde a la respectiva entidad territorial, además, la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene la potestad de administrar y vigilar la carrera docente dado su carácter de especial, el cual la excluye expresamente de su ámbito de acción como lo establecen la Constitución y la Ley, y tampoco podía intervenir haciendo uso de la facultad supletoria establecida en la0 Ley 909 de 2004. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política los empleos del Estado son por regla general de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. El artículo 130 ibídem prevé que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la

entidad responsable de la vigilancia y administración de las carreras de los servidores públicos, excepto las que tengan el carácter especial. En desarrollo de lo anterior, el legislador expidió la Ley 27 de 1992, en la que dispuso que el ámbito de aplicación de la carrera a los empleados públicos que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del poder público, a las entidades u organismos territoriales y sus entes descentralizados determinó en el artículo 14 las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, a excepción de aquellas que tengan carácter especial. Posteriormente, la Ley 443 de 1998 amplió el campo de aplicación de la carrera administrativa a las corporaciones autónomas regionales, personerías, entidades públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, personal administrativo de las instituciones de educación superior, primaria, secundaria y media vocacional y empleados no uniformados del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y de Policía. En el artículo 4º señaló que los sistemas específicos de carrera, se determinan en razón a la naturaleza de las entidades a las que se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que regulan el sistema general, dentro de ellas se tienen las del DAS, INPEC, Registraduría Nacional del Estado Civil, U.A.E. de Impuestos y Aduanas Nacionales, carrera docente, la diplomática y consular y personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología según su Parágrafo 2º.

En sentencia C746 de 1999, la Corte Constitucional en relación con los regímenes especiales de carrera de creación legal, sostuvo lo siguiente: “Por ello resulta constitucional que, dentro de la facultad del legislador (art. 150 de la Constitución), éste determine, como ocurrió en el presente caso, que los regímenes especiales de creación legal, a los que se refiere el artículo 4 de la ley 443, corresponda a la Comisión Nacional del Servicio Civil, su administración y vigilancia, en la forma como lo dispone el artículo 130 de la Constitución.” (Resalta la Sala) Posteriormente, la Ley 909 de 2004 reguló el empleo público y la carrera administrativa. En el artículo 3° estableció sus destinatarios, y en el artículo 4° se refirió a los sistemas específicos de carrera administrativa. El artículo 7°, al referirse a la naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, reiteró la excepción de competencia establecida en la Constitución sobre la vigilancia y administración de las carreras especiales. El artículo 4° fue objeto de control abstracto de constitucionalidad en sentencia C1230 de 2005, en la cual la Corte Constitucional reiteró que los regímenes especiales o "sistemas específicos", son carreras administrativas reguladas por normas propias, que están determinadas por la singularidad y especificidad de las funciones que cumple la entidad a la que se le aplica, al indicar: “Sin pretender establecer una enumeración taxativa, a partir de una interpretación sistemática de la Constitución, en las Sentencias C-391 de 1993, C-356 de 1994 y C-746 de 1999, este Tribunal ha calificado

como regímenes especiales de origen constitucional, el de los servidores públicos pertenecientes a las siguientes entidades estatales: (i) las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (C.P. arts. 217 y 218); (ii) la Fiscalía General de la Nación (C.P. art. 253); (iii) la Rama Judicial del poder público (C.P. art. 256-1°); (iv) la Contraloría General de la República (C.P. art. 268-10°); la Procuraduría General de la Nación (C.P. art. 279) y las universidades del Estado (C.P. art. 69). Respecto de los regímenes especiales de origen legal, los mismos han sido denominados por el legislador "sistemas específicos de carrera administrativa", y definidos, inicialmente en el artículo 4° de la Ley 443 de 1998 y ahora en el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, como "aquellos que en razón a la singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que regulan la función pública". El propio artículo 4º de la Ley 909 de 2004 determina que son sistemas específicos de carrera los que rigen para el personal que presta sus servicios en las siguientes entidades públicas: (i) el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec); (iii) la Unidad Administrativa Especial

de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); (iv) las superintendencias; (v) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; (vi) la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil; y (vii) el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. Sobre dichos sistemas específicos, ha precisado la jurisprudencia que éstos pueden existir, es decir, que son en principio constitucionalmente admisibles, toda vez que su configuración e implementación hace parte de la competencia asignada al legislador para regular todo lo atinente a la función pública y, particularmente, a la carrera administrativa. En efecto, a través de distintos pronunciamientos sobre la materia, la Corte se ha ocupado de definir cuál es el ámbito de competencia del legislador en el campo de la regulación del sistema de carrera administrativa, precisando que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 150 de la Constitución Política, aquél se encuentra habilitado para establecer regímenes especiales de carrera distintos a los de origen constitucional, conocidos en el argot legislativo como sistemas específicos, los cuales pueden ser creados directamente por el Congreso o por el Ejecutivo a través del otorgamiento de facultades extraordinarias. ” Resalta la Sala. En lo relevante al particular, dentro de las carreras especiales de origen legal se encuentran las del personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, la carrera diplomática y la carrera de docentes1. En la referida sentencia C-1230 de 2005, la Corte Constitucional estableció la línea jurisprudencia relacionada con la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil2, y concluyó: “Coincidiendo con el criterio general inicialmente fijado en la Sentencia C-746 de 1999, la Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas específicos de carrera, una interpretación sistemática de los artículos 125 y 130 de la Carta Política permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter 1 Sentencias C-507/95, C-746/99, C-725/00, C-517/02, C-313/03 y C175 de 2006. 2 En efecto en sentencia C-1230/05 la Corte señaló: “Del anterior recuento jurisprudencial se concluye que, en lo referente al ámbito de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, son distintas las posiciones que ha venido adoptando la Corte. Así, (i) inicialmente sostuvo que todos los sistemas especiales de carrera, tanto los constitucionales como legales, estaban excluidos de la competencia asignada a la Comisión Nacional del Servicio Civil. (ii) Posteriormente señaló que sólo en virtud de la exclusión que sobre alguna carrera hiciera la propia Constitución la Comisión carecía de competencia. (iii) Finalmente manifestó que era facultad exclusiva del legislador determinar los órganos encargados de la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen legal, lo cual le permitía a éste asignar a la Comisión o a cualquier otra entidad

del Estado la referida atribución.” obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera.”3 (se resalta). En esa oportunidad declaró la exequibilidad del numeral 3° del artículo 4° de la Ley 909 y determinó que el legislador debe asignar las funciones de administración y vigilancia de las carreras especiales de origen legal, a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Posteriormente en la sentencia C-175 de 2006, la Corte Constitucional sostuvo que la excepción prevista en el artículo 130 de la Constitución Política relativa a la competencia de la Comisión, se refiere a carreras especiales de orden constitucional y no legal, como lo es la carrera docente. En efecto, en aquella oportunidad expresó: (…) para la Corte es claro que se está partiendo de una premisa errada al incluir dentro de las carreras especiales a que se refiere la Constitución Política en su artículo 130 la de los docentes, pues la excepción prevista en dicho artículo, se refiere a las carreras especiales de origen constitucional y no a las especiales de creación legal, como es el caso de la de los docentes. En consecuencia, la remisión supletoria que hace el legislador para que la ley de carrera administrativa sea aplicada a la carrera de docentes no viola la Constitución Política, pues lo que proscribe la Carta es la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen constitucional por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por el contrario, la Corte ha determinado que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano competente para la vigilancia y administración de las carreras especiales de origen legal. En conclusión, la Corte Constitucional consideró que dentro de la excepción

consagrada en el artículo 130 constitucional no podía incluirse a la carrera docente, pues dicha exclusión solamente se refiere a las carreras especiales de origen constitucional pero no a las especiales de creación legal, como es el caso de los docentes. Es decir, que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano competente para la vigilancia y administración de las carreras especiales de origen legal como la docente. 3 C-1230/05 Ahora bien, la profesión docente de carácter oficial, está regulada entre otras normas, por las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002. La Ley 115 de 1994, Ley General de la Educación, se refirió a la carrera docente y los requisitos exigidos para ejercer la docencia. La Ley 715 de 20014 en el artículo 111 confirió al Presidente de la República facultades extraordinarias para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa, para los docentes y directivos docentes. Dicha facultad se materializó con la expedición del Decreto 1278 de 2002 o Estatuto de Profesionalización Docente, norma que en el artículo 17 dispuso que la carrera docente “(…) Será administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil.” Sobre la constitucionalidad de la expresión subrayada la Corte Constitucional en la sentencia C-734 de 2003 precisó que tratándose de un régimen especial de carrera

de orden legal, el legislador podía atribuir la administración y vigilancia de la carrera docente en la forma establecida por el Decreto 1278 de 2002, esto es a las entidades territoriales certificadas de conformidad con la Ley 715 de 2001, a las cuales asignó igualmente el conocimiento en primera instancia de las reclamaciones que se presenten por la aplicación de la carrera, mientras que la segunda instancia de dichas reclamaciones decidió atribuirla a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En la sentencia C-1230 de 2005, manifestó que era facultad exclusiva del legislador determinar los órganos encargados de la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen legal, lo cual le permitía a éste asignar a la Comisión o a cualquier otra entidad del Estado la referida atribución. 4 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Mediante Decreto 3982 de 20065, expedido por el Presidente de la República, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación”, reiteró en el artículo 1° que la administración de los concursos para seleccionar personal docente corresponde a las entidades territoriales. En relación con la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del concurso docente, estableció que previa determinación de las vacantes de cargos

docentes y directivos docentes por parte de las entidades territoriales, debía proceder a reportarlo a la Comisión, para que posteriormente ella proceda a la convocatoria en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o. CONVOCATORIA. La Comisión Nacional del Servicio Civil realizará la convocatoria a concurso para los cargos de docentes y directivos docentes para el servicio educativo estatal, de acuerdo con el cronograma que fije anualmente para la aplicación de las pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas que diseñará, adoptará y aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.13 del artículo 3o del Decreto 2232 de 2003. El acto administrativo de la convocatoria deberá contener los siguientes aspectos reguladores del concurso y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento: a) Entidad o entidades para las cuales se realiza el concurso; b) Entidad que realiza el concurso; c) Medios de divulgación; d) Identificación de los cargos objeto del concurso: con indicación del número de cargos docentes, nivel, ciclo y área, que serán convocados para cada entidad territorial; e) Número de cargos de directores rurales, coordinadores y rectores que serán convocados para cada entidad territorial; f) Requisitos exigidos para cada uno de los cargos; g) Pruebas que serán aplicadas, su carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias, valor de cada prueba dentro del concurso; fecha de aplicación y metodología de citación;

h) Organismo competente para resolver reclamaciones y términos para presentarlas; i) Metodología para la utilización de la lista de elegibles; j) Duración del período de prueba”. 5 “Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a los concursos de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes para proveer los cargos de la planta de cargos del servicio educativo estatal administrado por las entidades territoriales certificadas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1278 de 2002.” Es claro que la norma transcrita, dispone que la convocatoria debe ser realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo al cronograma que fije anualmente para la aplicación de las pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas que diseñará, adoptará y aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, de con

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