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CE-11001-03-25-000-2009-00068-00(1061-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2009-00068-00(1061-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia por no existir manifiesta violación de norma superior. Concurso de méritos de docentes y directivos docente en el Valle del Cauca Al analizar los hechos y fundamentos aducidos por la parte demandante se observa, que los mismos ameritan un debate jurídico que no es propio de esta etapa procesal y que hacen necesaria la garantía del derecho de contradicción de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto exigen por parte de esta Corporación, abordar de fondo asuntos como la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el alcance de los Decretos 2277 1979 y 1278 de 2002, estatutos que regulan la actividad docente. En ese orden de ideas, de la simple comparación entre el acto acusado y las normas que se consideran vulneradas (teniendo en cuenta los pronunciamientos de constitucionalidad que existen sobre las mismas), no permiten evidenciar una contradicción de tal entidad para que prospere la medida cautelar prevista en el artículo 152 del C.C.A., toda vez que es necesario adelantar un análisis de fondo de la controversia para determinar si a través de los actos acusados se desconocen las disposiciones invocadas por la parte demandante.1 En consecuencia, resulta imperativo negar la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 048 DE 2009 (25 DE MARZO) COMISION

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00068-00(1061-09) Actor: GILDARDO RÍOS CABAL Y OTROS Decide la Sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional presentadas por los señores Gildardo Ríos Cabal, Gloria Enid 1 La Sala considera pertinente subrayar, que mediante auto del 9 de julio de 2009, expediente No. 110010325000200900078 00 (1092-2009), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta Subsección llegó a la misma conclusión en un caso similar al objeto de estudio, donde el señor Rigoberto Bazán Orobio demandó el Acuerdo No. 061 de 25 de marzo de 2009, emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en virtud del cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de PopayánConvocatoria No. 089 de 2009. Corredor Ardila, Liliana Castaño Coronado, Luz Dary Hernández Moreno, Martha Cecilia Corredor Ardila, Nasly Torres Porras, Sandra Patricia Domínguez Porras, Francisco Javier Ospina Giraldo, Lucy Emilda Martínez Scarpetta, María Esperanza Borrero Copete, Milvia Amparo Brand Parra y Imelda María Bustamante Sanabria contra el Acuerdo No. 048 de 25 de marzo de 2009, expedido por la Comisión Nacional de Servicio Civil.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., los demandantes por intermedio de apoderada judicial acudieron ante esta Corporación para que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, del Acuerdo No. 048 del 25 de marzo de 2009, en virtud del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del municipio de Buga, Valle del Cauca. Los demandantes fundamentan la solicitud de suspensión provisional del acto acusado en las razones que a continuación se sintetizan:

1. La Convocatoria No. 048 de 2009 desconoce varios preceptos constitucionales y legales, toda vez que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene la competencia para convocar a un concurso de méritos con

destino a la carrera docente.

2. La competencia para convocar a concurso de méritos con destino a proveer empleos de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales está asignada a las entidades territoriales certificadas según el artículo 9º del Decreto Ley 1278 de 2002, en armonía con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política.

En suma, argumenta la parte demandante que al aplicar las disposiciones generales de carrera administrativa al caso docente la Comisión Nacional del Servicio Civil, les negó su derecho a ser incorporados al servicio docente en propiedad sin necesidad de participar en un concurso de méritos y a percibir sus salarios por grados de escalafón. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 128 del C.C.A., esta

Sala es competente para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados se observa lo siguiente: El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”. (Destacado fuera de texto).

Como lo establece la norma transcrita, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere, que de una simple comparación entre el acto acusado con la norma superior invocada aparezca una violación directa, ostensible y manifiesta de ésta. Si para determinar esa violación es necesario realizar un análisis que implique una operación intelectual más compleja que una simple confrontación, la solicitud de suspensión provisional no puede ser decretada, y tampoco cuando para determinar la infracción legal se deba acudir a un análisis probatorio de los supuestos de hecho.

Por lo tanto, de la confrontación directa entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos, si fuere del caso, debe aflorar sin necesidad de detenidos análisis, es decir, por simple comparación, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. Así lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, como se expresa en el auto del 5 de abril de 2001 de la Sección Tercera, Exp. 19400: “Cuando dicha medida se espera de actos administrativos susceptibles del control de legalidad por la vía de la acción de nulidad prevista en el art. 84 del C.C.A, ha sido reiterada la jurisprudencia en tanto dicha suspensión solo es procedente ‘si además de los requisitos procesales, el acto o los actos acusados son manifiestamente violatorios de una o más normas de jerarquía superior por confrontación directa o prima facie, sin que deba efectuarse el estudio de fondo propio de la sentencia, porque se trata de una medida cautelar que, en cuanto excepcional, es de restrictiva interpretación’2. Contrariu sensu, ‘la suspensión no es procedente cuando para poder apreciar la violación de la norma positiva de derecho sea indispensable el estudio de cuestiones de hecho y la estimación de pruebas que deban ser controladas durante el debate y apreciadas en la sentencia’. (Auto junio 8 de 1962)”. Hechas las anteriores precisiones, se procede a resolver la solicitud de suspensión provisional del acto acusado de conformidad con los cargos presentados por la parte actora. Al analizar los hechos y fundamentos aducidos por la parte demandante se

observa, que los mismos ameritan un debate jurídico que no es propio de esta etapa procesal y que hacen necesaria la garantía del derecho de contradicción de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto exigen por parte de esta Corporación, abordar de fondo asuntos como la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el alcance de los Decretos 2277 1979 y 1278 de 2002, estatutos que regulan la actividad docente. En ese orden de ideas, de la simple comparación entre el acto acusado y las normas que se consideran vulneradas (teniendo en cuenta los pronunciamientos de constitucionalidad que existen sobre las mismas), no permiten evidenciar una contradicción de tal entidad para que prospere la medida cautelar prevista en el artículo 152 del C.C.A., toda vez que es necesario adelantar un análisis de fondo 2 Auto de noviembre 8 de 1974, Sección Primera. En igual sentido se dijo en el auto del 1º de junio de 1977, Sección Cuarta lo siguiente: “La suspensión provisional puede decretarse cuando el acto acusado se oponga flagrantemente a la norma superior que se señala como infringida. La flagrancia es tanto como a primera vista, sin duda, que no requiere circunloquios ni reflexiones profundas, o sea que de la comparación de una y otra norma, colocadas como en doble columna, surge evidentemente la contrariedad”. de la controversia para determinar si a través de los actos acusados se desconocen las disposiciones invocadas por la parte demandante.3 En consecuencia, resulta imperativo negar la solicitud de suspensión provisional. Finalmente, la parte actora en escrito de 28 de enero de 2010 formuló solicitud de

prejudicialidad con respecto a la actuación que adelanta la C.N.S. C., en relación con el concurso docente. Al respecto, la Sala considera que dicha solicitud resulta improcedente toda vez que, ello implicaría suspender la convocatoria y, como ya se indicó en el presente caso, la suspensión provisional no procede. Adicionalmente que, no se configura la prejudicialidad pues ello supone la existencia de dos procesos judiciales (artículo 170 del C.P.C.). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, resuelve:

1. ADMÍTESE la demanda instaurada en ejercicio de la acción pública de simple nulidad por los señores Gildardo Ríos Cabal, Gloria Enid Corredor Ardila, Liliana

Castaño Coronado, Luz Dary Hernández Moreno, Martha Cecilia Corredor Ardila, Nasly Torres Porras, Sandra Patricia Domínguez Porras, Francisco Javier Ospina Giraldo, Lucy Emilda Martínez Scarpetta, María Esperanza Borrero Copete, Milvia Amparo Brand Parra y Imelda María Bustamante Sanabria contra la Comisión Nacional de Servicio Civil. 1.1. NIEGASE la solicitud de prejudicial formulada por la parte demandante.

2. NOTIFÍQUESE personalmente al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil o a quien haga sus veces, de conformidad con el artículo 150 del C.

C. A., haciéndole entrega de la copia de la demanda con sus anexos y de la presente providencia.

3. NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público. 3 La Sala considera pertinente subrayar, que mediante auto del 9 de julio de 2009, expediente No.

110010325000200900078 00 (1092-2009), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta Subsección llegó a la misma conclusión en un caso similar al objeto de estudio, donde el señor Rigoberto Bazán Orobio demandó el Acuerdo No. 061 de 25 de marzo de 2009, emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en virtud del cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de PopayánConvocatoria No. 089 de 2009.

4. FÍJESE el negocio en lista por el término de diez (10) días en los términos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C. C. A.

5. SOLICÍTESE al demandado el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.

6. NIÉGASE la suspensión provisional de la disposición demandada.

7. No hay lugar a señalar suma alguna por concepto de gastos ordinarios del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS

MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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