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CE-11001-03-25-000-2009-00069-00(1062-09)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2009-00069-00(1062-09)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Recurso de reposición contra sentencia / RECURSO DE REPOSICION CONTRA SENTENCIA - Improcedente / RECHAZO POR IMPROCEDENTE RECURSO DE SUPLICA - Contra el auto que rechazó el recurso de reposición contra sentencia Descendiendo al caso bajo estudio es claro para la Sala que el recurso de súplica, de conformidad con las normas expuestas, no procede contra el auto dictado por la Sala que rechazó por improcedente un recurso de reposición, pues éste no es apelable. En este orden de ideas, el recurso de súplica presentado por la parte actora, contra el auto del 25 de abril de 2013, es improcedente, por lo que se rechazará.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 363

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00069-00(1062-09)

Actor: JAIR ORDOÑEZ OJEDA Y OTROS

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Decide la Sala la procedencia del recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de 25 de abril de 2013, proferido por la Magistrada Ponente del presente proceso, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición

presentado por la apoderada de los actores, contra la sentencia del 24 de enero de 2013. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del CCA, los señores Jair Ordóñez Ojeda, Jesús Jaime Arturo López, Jesús Robier Ordóñez López, José Norbey Meléndez Rodríguez, María Elena Revelo Pantoja, María Eufemia Romero de Díaz, Ricardo León Chasoy y Yenibar Ordóñez Ojeda mediante apoderada acudieron ante el Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Segunda para solicitar las siguientes declaraciones:  La nulidad del Acuerdo N° 058 del 25 de marzo de 2009, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento de Nariño.  La suspensión provisional del Acuerdo N° 058 de 2009 del 25 de marzo de 2009 y la Convocatoria N° 086 de 2009, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de los cuales se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento de Nariño.  A título de restablecimiento del derecho se solicitó excluir a los actores del concurso, en concreto presentación de la prueba básica, y que se ordene su inscripción en carrera en forma extraordinaria y sin necesidad de concurso.

Una vez repartida la demanda, ésta correspondió a la Subsección B, Despacho de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez quien la admitió, negó la solicitud de suspensión provisional (fl. 121 - 129), resolvió el recurso de reposición contra el auto que negó la suspensión provisional (fl. 239 - 244), negó la solicitud de suspensión del proceso administrativo por prejudicialidad (fl. 319 - 324), cerró el período probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 409 - 410). Finalmente mediante fallo del 24 de enero de 2013, declaró que no prosperaban las excepciones propuestas por el accionado y negó las pretensiones de la demanda (fl. 465 - 503). La citada sentencia fue recurrida por la parte actora, mediante el recurso de reposición, que la Sala rechazó por improcedente a través de auto de fecha 25 de abril de 2013. EL AUTO SUPLICADO Mediante auto de 25 de abril de 2013 (fls. 537 a 540) la Sala resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición al considerar que: Según el Decreto 1 de 1984, artículo 180, se establece que “…el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación…” (folio 538). Además se indicó que por remisión del artículo 267 del CCA se da aplicabilidad al

artículo 309 del CPC, el cual expresa que “…la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de las sentencia o que influyan en ella…” (folio 539). RAZONES DEL RECURSO Solicita la apoderada de la parte actora que se revoque el auto suplicado que rechazó por improcedente el recurso de reposición, interpuesto contra el fallo de 24 de enero de 2013, el cual negó la nulidad de los actos administrativos demandados. En este sentido pide que se estudie y decida el recurso de reposición de conformidad con los siguientes argumentos (fls. 506 a 519): En primer lugar la recurrente señala que por ser el proceso de única instancia, no es susceptible del recurso de apelación, por ende para impugnar la decisión contra el fallo de única instancia, es viable interponer recurso de reposición ante el mismo fallador. Expresa la parte actora, que para salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso es procedente la interposición del recurso de reposición. Expone que el citado derecho fundamental se ha venido quebrantando por el Consejo de Estado, a través de las declaratorias de improcedencia respecto de los recursos de reposición interpuestos contra los fallos, que se expiden dentro de los procesos de nulidad de las convocatorias a concurso para docentes. En este orden de ideas, manifiesta la accionante que con base en el principio de

contradicción y el derecho de defensa, es viable la interposición del recurso de reposición como medio de impugnación, cuando el fallo resulta contrario a lo pretendido. Frente a la decisión del Despacho sustanciador, considera la parte actora que el artículo 180 del CCA es claro al señalar que el recurso de reposición procede cuando no se puede interponer el recurso de apelación. Indica que el auto que rechazó por improcedente el recurso de reposición, desconoce la normatividad aplicable para el caso, es decir el Decreto 1 de 1984, artículo 180, lo cual configura una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Procede la Sala a determinar si en el caso sub judice, es procedente el recurso de súplica contra el auto que rechazó por improcedente un recurso de reposición. En el presente caso, el auto suplicado rechaza por improcedente, el recurso de reposición presentado por la apoderada de la parte actora, porque de acuerdo al artículo 180 del CCA, el Despacho sustanciador establece que dicho recurso no procede contra sentencias, sino contra autos. Para resolver el problema jurídico la Sala precisa que el artículo 31 de la Constitución Política establece respecto de las sentencias judiciales lo siguiente: “Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.” Subrayado fuera del texto. Ahora bien en el presente proceso, a través de fallo de fecha 23 de enero de 2014, el Despacho sustanciador, negó las pretensiones de la demanda

presentada por la apodera de los actores (fl. 465 - 503). A su vez el día 27 de febrero de 2013, la parte demandante presentó recurso de reposición, contra la providencia de 23 de enero de 2013, en el cual solicitó que se revocara el contenido de la misma (506 - 519). Frente al rechazo del recurso por improcedente, la recurrente solicita revocar el auto suplicado, para que se proceda a estudiar y decidir el recurso de reposición. Al respecto en primera medida, observa la Sala sobre la procedibilidad del recurso de súplica interpuesto por el actor, que según el inciso 3 del artículo 348 del CPC1 el auto que decide el recurso de reposición no se puede impugnar, salvo que hayan puntos no decididos, así lo indica la norma en cita: “ARTÍCULO 348. Modificado por el art. 13, Ley 1395 de 2010. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso,

salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. (…) ” Subrayado fuera del texto. 1 Esta norma se aplica por lo dispuesto en Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. Por su parte el artículo 363 del CPC2, advierte que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente y que por su naturaleza son apelables3. En consecuencia hay que remitirnos al artículo 181 del CCA que señala cuáles autos son apelables, así: “ARTÍCULO 181. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces

Administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término

para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.” Descendiendo al caso bajo estudio es claro para la Sala que el recurso de súplica, de conformidad con las normas expuestas, no procede contra el auto dictado por la Sala que rechazó por improcedente un recurso de reposición, pues éste no es apelable. En este orden de ideas, el recurso de súplica presentado por la parte actora, contra el auto del 25 de abril de 2013, es improcedente, por lo que se rechazará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Aplicable igualmente por remisión del artículo 267 del CCA. 3 Código de Procedimiento Civil, ARTÍCULO 363. Modificado por el art. 17, Ley 1395 de 2010 Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, recurso de apelación. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta. RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica

interpuesto por el actor contra el auto de 25 de abril de 2013, proferido por la Sala, que rechazó por improcedente el recurso de reposición, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2013. SEGUNDO. RECONÓCESE personería jurídica al abogado Víctor Hugo Gallego Cruz para actuar en representación de la parte demandada para los efectos del poder conferido que obra a folio 248 del expediente. TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de la Honorable Consejera Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)

Relatoría: JORM/Lmr.

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