CE-11001-03-25-000-2009-00072-00(1065-09)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2009-00072-00(1065-09)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICION - Solo procede contra autos de trámite proferidos por el ponente e interlocutorios dictados por los salas El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo establece la procedencia del recurso de reposición, en los siguientes términos: “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2° y 3°, y 349 del Código de Procedimiento Civil.” De la norma transcrita se concluye, que el recurso de reposición sólo procede contra los autos de trámite proferidos por el ponente y los interlocutorios dictados por las salas o el juez cuando no sean susceptibles de apelación. No ocurre lo mismo con las sentencias, pues no lo consagra así el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00072-00(1065-09)
Actor: AIDA LIBIA YTER ZAMBRANO Y OTROS
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderada de la parte demandante contra el auto de veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) proferido por el Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES Aida Libia Yter Zambrano y otros, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó de esta Corporación la nulidad del Acuerdo No. 067 de 25 de marzo de 2009 y de la Convocatoria No. 095 de la misma anualidad, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante los cuales se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos de instituciones educativas oficiales del Municipio de Cali. EL AUTO IMPUGNADO Mediante la providencia objeto del recurso ordinario de súplica se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2012. Para el efecto, señaló que conforme a la normatividad vigente, el recurso de reposición únicamente procede contra los autos de trámite dictados por el ponente y los interlocutorios dictados por las Salas, o por el Juez cuando no sean susceptibles de apelación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la demandante manifiesta su inconformidad con la decisión tomada por el Magistrado Ponente dentro de este asunto, argumentando que en virtud del principio de doble instancia, por regla general todas las sentencias son
apelables, salvo algunos casos establecidos por la ley como el de única instancia, en cuyo caso al no existir un superior jerárquico, y en aras de garantizar el debido proceso, es procedente el recurso de reposición, de conformidad con los artículos 180 del Código Contencioso Administrativo y el 242 de la Ley 1437 de 2011. Por los argumentos anteriores, considera la actora que se debe revocar el auto de 21 de marzo de 2013 proferido dentro del proceso de la referencia.
Para resolver se considera: La Sala de Decisión confirmará el auto objeto del recurso ordinario de súplica, por las siguientes razones: El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo establece la procedencia del recurso de reposición, en los siguientes términos: “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2° y 3°, y 349 del Código de Procedimiento Civil.” De la norma transcrita se concluye, que el recurso de reposición sólo procede contra los autos de trámite proferidos por el ponente y los interlocutorios dictados por las salas o el juez cuando no sean susceptibles de apelación. No ocurre lo mismo con las sentencias, pues no lo consagra así el Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, no implica una vulneración al debido proceso como lo pretende hacer ver el recurrente pues el principio de doble instancia no es imperioso. En efecto, la
Corte Constitucional en sentencia de 05 de abril de 1995, indicó: “(…) El principio de doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional (…)”1 (Se subraya) Por lo anterior, la Sala de Decisión de la Sección Segunda, 1 Sentencia C-153 de 1995. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
RESUELVE: CONFIRMÁSE el auto de veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) proferido por el Magistrado Ponente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.