CE-11001-03-25-000-2009-00075-00(1087-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2009-00075-00(1087-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONCURSO - Competencia / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILConvocatoria o concurso docente / OBJECIONES POR INCONSTITUCIONALIDAD - Deben realizarse en forma inmediata y directa frente a una norma de rango meramente legal En el escenario de las causales de nulidad expuestas frente al Acuerdo 041 de 2009, inicialmente observa la Sala, que las censuras por inconstitucionalidad, se remiten a la falta de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil que incluye, un debate de control de legalidad, prioritariamente, pues a pesar de que citó como normas violadas preceptos de la Constitución, es claro que se persigue el análisis de las normas y jurisprudencia que delimitan la competencia de tal entidad y que llevó a la Comisión Nacional del Servicio Civil a proferir la convocatoria del concurso docente señalado, situación que deviene en el análisis de las normas de competencia, lo que significa que derivan de manera indirecta los cargos de inconstitucionalidad. En efecto, es del concepto de violación, que se desprende ésta consideración habida cuenta que el numeral 7° del artículo 97 del C.C.A. prevé que el control de constitucionalidad se debe ejercer cuando se propone un debate de confrontación directa entre el ordenamiento jurídico demandado y la Constitución. Si la confrontación es indirecta es porque amerita el análisis previo del ordenamiento jurídico inferior a la Constitución y superior a la norma demandada, para la Sala, se trata entonces de un control de legalidad y, por lo tanto, la competencia radica en ésta Subsección. En ese orden de ideas, las objeciones por inconstitucionalidad, no son de aquellas en las que el análisis
de la conformidad con el ordenamiento jurídico se establece mediante su confrontación directa con la Carta Política; pues en este asunto, el parangón debe realizarse en forma inmediata y directa frente a una norma de rango meramente legal. ACCION DE NULIDAD - Actos administrativos / VICIOS DE NULIDAD - Formal y material / VICIO FORMAL - Infracción de las normas en las que el acto debe fundarse / VICIO MATERIAL - Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa De manera particular, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, señala como causales de nulidad de los actos administrativos vicios formales de infracción de las normas en las que deben fundarse, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular y como vicios materiales, los de su emisión con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. El vicio formal de infracción de las normas en las que el acto debe fundarse, referidas dichas normas, a todas aquellas que componen el ordenamiento jurídico, por manera que objetivamente implica la confrontación del acto con la norma superior, se trata entonces de un problema de derecho; la incompetencia, que consiste en que la autoridad administrativa adopta una decisión sin encontrarse legalmente facultada para ello, teniendo en cuenta que no se puede salir del marco constitucional y legal que le señala su competencia; y, la expedición irregular, que acontece cuando se emite el acto sin sujeción a un procedimiento y unas fórmulas determinadas. El vicio material de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, es una causal implícita en el derecho
administrativo, porque forma parte de la garantía constitucional básica al debido proceso; la falsa motivación, que se traduce en el error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, que es la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el Legislador. ACTO ADMINISTRATIVO - De carácter general / ACTO GENERAL - Se dirige a personas indeterminadas / NULIDAD DEL ACTO GENERAL - No conlleva restablecimiento del derecho La Sala observa que el acto cuya legalidad se controvierte es de carácter general, como quiera que no afecta directamente intereses particulares, sino que se dirige a personas indeterminadas; por ello los posibles efectos, podrían individualizarse cuando se profieran los actos que involucren directamente a los destinatarios a través de la particularización de una situación general consagrada en el acto general, en cabeza de una persona identificable, pero concretada en un acto particular. Así, el acto general demandado, no desarrolló efectos con vocación de atribuir a título personal una situación jurídica. Al mismo tiempo de haber escogido la acción incorrecta para su pretensiones de restablecimiento, éstas no derivan de la nulidad del acto que acá se demanda y que por ende no tienen la virtualidad para convertirse en situaciones individuales, pretextando que a partir de la expedición del acto de convocatoria se originó la vulneración del derecho al trabajo para las actoras por la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, del cual ni siquiera existe una probabilidad de ocurrencia importante. Además, en este caso
no se trata de la teoría de los móviles y las finalidades, por cuanto fue concebida para el evento en que el acto sea de contenido particular y el censor pretenda sólo su nulidad. Por lo tanto, contra el acto general contenido en el acuerdo no caben las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., pues es a través del contencioso objetivo de nulidad que se preserva el interés jurídico que se estima conculcado con esta clase de decisiones de la administración. De esta manera, pese a que la parte actora ha insistido a lo largo del proceso en que la acción instaurada conlleva el restablecimiento del derecho, considera la Sala obligatorio inhibirse sobre las mencionadas pretensiones resarcitorias, pues ni las mismas se derivarían de la declaratoria de nulidad del acto demandado y además, por cuanto la legalidad del acto sólo es susceptible de examinar, a través de la acción de simple nulidad. ACTO ADMINISTRATIVO - Trámite y definitivo / ACTO DE TRAMITE QUE PONE FIN AL PROCESO ADMINISTRATIVO - Se convierte en un acto administrativo definitivo / ACUERDO 067 DE 2009 - Acto de convocatoria / ACTO DE CONVOCATORIA - Es acto definitivo El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para
la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo. De acuerdo a lo anterior, la determinación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para establecer si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y así mismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Para el caso de los concursos no siempre es diáfano el tema, razón que ha llevado a ésta Corporación a señalar que los actos proferidos en la trayectoria de un concurso para proveer cargos de carrera son considerados como actos de trámite y, por dicha razón, no son objeto directo de control jurisdiccional. Sin embargo, en ocasiones, los actos así considerados expedidos en las etapas del concurso que impiden continuar en el mismo pueden lesionar directamente los intereses de los participantes en el proceso de selección, aspecto que lleva a colegir que el acto se convierte en definitivo y puede ser demandado directamente ante la Jurisdicción. En lo que concierne al presente caso, el Acuerdo No. 041 de 2009 no se trata de un simple acto de trámite, pues se trata del acto de convocatoria, que por disposición legal gobierna todo el trámite y no está subordinado a los demás que se realicen posteriormente, es decir, tiene identidad propia y no depende de lo que suceda después de él.
CARRERA ADMINISTRATIVA - Recuento normativo / COMISION NACIONAL
DEL ESTADO CIVIL - Competencia / CONCURSO DOCENTE - Comisión Nacional del Servicio Civil Es claro que las pretensiones de nulidad por los cargos de violación de la norma en que debería fundarse el acto administrativo y falta de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la expedición del Acuerdo 041 de 25 de marzo de 2009 no salen avante; de igual manera, en cuanto al cargo de falsa motivación consistente en que se agregó en los considerandos del Acuerdo 041 de 25 de marzo de 2009 la expresión “de origen constitucional”, considera la Sala que no constituye ningún vicio de la actuación de la entidad demandada en atención a que ésta no dio a entender que la norma incluyera tal aparte, sino únicamente recurrió a la competencia que le otorgó la Constitución en el artículo referido, para lo que mencionó el margen de excepción que se ha consagrado a través de interpretación de las normas que desarrollan el citado precepto por parte de la Corte Constitucional. Es así que la inclusión de la aludida expresión en la parte motiva del acto impugnado no contiene la virtualidad de viciar la voluntad de la administración. Al respecto, considera la Sala pertinente indicar, que de acuerdo a los parámetros de interpretación constitucional, la diferencia entre la jurisprudencia de los demás jueces y tribunales del país y la constitucional, es que (i) las sentencias de la Corte Constitucional, como las del Consejo de Estado que declaren o nieguen una nulidad -art. 175 del Código Contencioso Administrativotienen efectos erga omnes, mientras que en general las sentencias judiciales sólo tienen efectos inter partes; de manera que (ii) la jurisprudencia de los jueces y tribunales no constituyen un precedente obligatorio, constituyendo solo un criterio auxiliar -Artículo 230 Superior-, mientras que “la jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa juzgada constitucional -Artículo 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior.” NORMA DEMANDADA: ACUERDO 041 DE 2009 (No Anulada) / ACTO DE CONVOCATORIA DOCENTE 069 DE 2009 (No Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00075-00(1087-09)
Actor: INGRID ALENA PEREZ DUQUE Y OTROS Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Conoce la Sala en única instancia la acción pública de nulidad instaurada por los
ciudadanos INGRID ALENA PÉREZ DUQUE, NERIS DEL ROSARIO
RODRÍGUEZ, YENIS MARÍA PIÑA DELGÁN, ALBA NERIS CONTRERAS ORTIZ,
ALEIDA DEL CARMEN HOSTIA, EDEL ANTONIO CALLEJAS BALLESTEROS,
MIREYA LÓPEZ ÁVILA, ROSMERIS INÉS LÓPEZ VELÁSQUEZ, ALBEIRO JOSÉ
ARAUJO OCHOA, LAID MARÍA TAFUR VILARDY, MANUEL TORREJANO
PEDROZO, MARELVIS CECILIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, MILVIAN ROSA
DÍAZ MORENO, JAVIER ALFONSO CARRANZA PALLARES, SILIA ESTHER
LEYVA PEREA, CARLOS ARTURO NOLASCO RAMÍREZ, ERNEYS ALFONSO
ZULETA SIERRA, JAIME ALFONSO VÁSQUEZ OÑATE, JOSÉ MANUEL MEJÍA
PÉREZ, JOSÉ VICENTE AGUIRRE PEINADO, JULIO RAFAEL VEGA
GONZÁLEZ, ACENEDH DUARTE CORREA, CARMEN PATRICIA RABELO
PABÓN, DORIS MARÍA RINCÓN RÍOS, MARÍA CECILIA ANGARITA MARTÍNEZ,
PABLO CONTRERAS COLÓN, SANDRELLY PICÓN BONETH, TIMOTEO PLATA
BUSTOS, LEGNY SARETH GONZÁLEZ MENDOZA, LIZARDO ENRIQUE DUARTE DURÁN, JORGE ANTONIO CHEDRAUI RANGEL y BEATRIZ ESPERANZA ANDRADE DE CALLAMAND, esta última actúa en nombre propio y como abogada de los demandantes, en la que solicitaron la nulidad del Acuerdo No. 041 de 25 de marzo de 2009, acto de convocatoria docente No. 069 de 2009, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES
INGRID ALENA PÉREZ DUQUE, NERIS DEL ROSARIO RODRÍGUEZ, YENIS
MARÍA PIÑA DELGÁN, ALBA NERIS CONTRERAS ORTIZ, ALEIDA DEL
CARMEN HOSTIA, EDEL ANTONIO CALLEJAS BALLESTEROS, MIREYA
LÓPEZ ÁVILA, ROSMERIS INÉS LÓPEZ VELÁSQUEZ, ALBEIRO JOSÉ
ARAUJO OCHOA, LAID MARÍA TAFUR VILARDY, MANUEL TORREJANO
PEDROZO, MARELVIS CECILIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, MILVIAN ROSA
DÍAZ MORENO, JAVIER ALFONSO CARRANZA PALLARES, SILIA ESTHER
LEYVA PEREA, CARLOS ARTURO NOLASCO RAMÍREZ, ERNEYS ALFONSO
ZULETA SIERRA, JAIME ALFONSO VÁSQUEZ OÑATE, JOSÉ MANUEL MEJÍA
PÉREZ, JOSÉ VICENTE AGUIRRE PEINADO, JULIO RAFAEL VEGA
GONZÁLEZ, ACENEDH DUARTE CORREA, CARMEN PATRICIA RABELO
PABÓN, DORIS MARÍA RINCÓN RÍOS, MARÍA CECILIA ANGARITA MARTÍNEZ,
PABLO CONTRERAS COLÓN, SANDRELLY PICÓN BONETH, TIMOTEO PLATA
BUSTOS, LEGNY SARETH GONZÁLEZ MENDOZA, LIZARDO ENRIQUE DUARTE DURÁN, JORGE ANTONIO CHEDRAUI RANGEL y BEATRIZ ESPERANZA ANDRADE DE CALLAMAND, en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 041 de 25 de marzo de 2009
“por el cual se convoca al concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento del Cesar”. De igual modo, solicitaron la suspensión provisional del acto demandado; que junto con ella, “como restablecimiento automático del derecho de los actores” se declare la exclusión de los demandantes de la presentación de la prueba a realizarse el 5 de julio de 2009 y “se ordene el restablecimiento automático de los derechos adquiridos por los actores: servidores públicos de Carrera Administrativa Docente de carácter especial, que vienen desempeñando los cargos de carrera en forma provisional, al excluírseles de la participación en el concurso de méritos, en sus etapas de preselección y de selección, protegiéndose su derecho a la igualdad en términos comparativos con los servidores públicos de Carrera General amparados por el Acto Legislativo 01 de 26 de diciembre de 2008, que deberán ser inscritos en Carrera Administrativa en forma extraordinaria y sin necesidad de concurso, teniendo en cuenta que vienen desempeñando el cargo de Carrera Docente en provisionalidad indefinida y/o superior a tres (3) meses en el evento de desempeñarse cargo vacante (sic) en forma definitiva, norma legal que podrá aplicarse supletoriamente al docente y Directivo Docente en caso de presentarse vacíos en la normatividad Especial que las rigen como lo establece el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004”1. 1 Ver folios 220-221 del cuaderno 1°.
Así mismo, solicitaron que los accionantes “inscritos y escalafonados”2 en carrera docente que desempeñan cargos vacantes “en forma definitiva” de carrera administrativa docente, en provisionalidad, gocen de fuero de estabilidad laboral y del restablecimiento de sus derechos de carrera administrativa docente, previo cumplimiento del debido proceso correspondiente o hasta tanto se profiera sentencia debidamente ejecutoriada3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 21, 23 y 29. De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 40, 53, 58, 83, 113, 123, 124, 125, 130, 150, numerales 1°, 2° y 189, numeral 11°. De la Ley 909 de 2004 el artículo 3°, numeral 2°, el artículo 4°, numerales 2° y 3°, y los artículos 7° y 31.8; del Decreto 2277 de 1979 los artículos 1°, 3°, 5°, 8°, 26, 27 y 28; del Decreto 1278 de 2002, artículos 9° y 26 y del Código Contencioso Administrativo, los artículos 136 y siguientes. Como causales de nulidad, a folio 223 del cuaderno principal, esgrimió las de (i) falta de competencia, (ii) falsa motivación y (iii) desviación de las atribuciones.
Además formuló los que denominó cargos de inconstitucionalidad con los siguientes argumentos: En primer lugar, se refirió a que en la motivación o considerandos de las convocatorias expedidas y publicadas en la página web para los docentes y directivos no sólo se atribuye a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, una competencia de administración y vigilancia de la carrera especial de los docentes sino que éste se arroga competencia reglamentaria de las diferentes etapas del concurso para docentes, con lo que invadió la órbita de la actuación de 2 Folio 221 cuaderno 1°. 3 Ibídem. las otras autoridades, con abuso de poder e ignorando los derechos y libertades públicas. Luego, se pronunció acerca de la creación y competencia de la CNSC, de acuerdo al artículo 130 de la Constitución Política, que la identifica como un organismo del Estado, con autonomía e independencia del Gobierno y demás ramas del poder público, que cuenta con dos funciones principales consistentes en la administración y vigilancia de la carrera administrativa de los servidores públicos, a la que se le estableció una limitante frente a las carreras especiales, sin indicar nada frente a su origen constitucional o legal. Que en atención a ello, la Ley 909 de 2004, en su artículo 4° determinó taxativamente cuales carreras administrativas pertenecían a los sistemas específicos sin establecer igualmente las carreras especiales de origen legal. Que en consecuencia, la competencia otorgada a la CNSC es sólo para la carrera administrativa general y en manera alguna para las específicas. Que la administración y vigilancia de las carreras especiales se ha establecido en forma
taxativa por el legislador al nominador, director o jefe de cada entidad, organismo o representante de las entidades territoriales y no a la CNSC. Luego, se refirió a la clasificación de las carreras administrativas y concluyó que de conformidad con lo señalado por el numeral 2° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004 la carrera docente no es específica sino de origen legal, que se encuentra incluida dentro de la expresión final del artículo 130. Que las sentencias de la Corte Constitucional invocadas en la motivación de la convocatoria tampoco pueden otorgarle competencia a la CNSC para la administración y vigilancia de la carrera administrativa especial de los docentes. Añadió, que las previsiones contenidas en la Ley 909 de 2004, de acuerdo al numeral 2°, artículo 3°, se aplicarán de manera íntegra a los servidores públicos de las carreras especiales con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, sin que pueda determinarse que esa aplicación supletoria determine la competencia de la comisión en la administración, vigilancia y convocatoria para las carreras especiales; que como no existe vacío de competencia en el Decreto 1278 de 2002, la Comisión Nacional del Servicio Civil está usurpando la competencia jurisdiccional y funcional de las entidades territoriales certificadas, como lo indica el artículo 9° de la Ley 1278 de 2002. Que en el Decreto 4500 de 2005 el Presidente se limita a confirmar la competencia constitucional y legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil consignada en el artículo 130 de la Constitución Política y en el artículo 7° de la
Ley 909 de 2004. Añadió, que de conformidad con los artículos 9° y 15 del Decreto 1278 de 2002, cuando se agote la lista de elegibles, dentro de los 4 meses siguientes las entidades territoriales certificadas deben convocar a un nuevo concurso para los docentes. Adicionalmente, la parte actora invocó los siguientes cargos por violación de preceptos constitucionales: Primer Cargo. Dijo que con la expedición del Acuerdo 041 de 25 de marzo de 2009 y de la convocatoria No. 069 de 2009 se violaron los artículos 113, 123, 124, 130 y 150, numerales 1°, 2° y 8° de la Constitución Política, al indicar que la determinación de los empleos provistos en forma provisional o por encargo no compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil sino al Congreso de la República, que como cuerpo soberano legislativo le corresponde establecer qué tipos de empleados del Estado y el momento y oportunidad de su incorporación en que deben ser convocados a los concursos de méritos que se deban efectuar mediante convocatorias por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como organismo encargado de la vigilancia y administración de la carrera administrativa. Que a través del Acuerdo No. 041 de 25 de marzo de 2009 y de la Convocatoria No. 069 de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil suplantó y desconoció las atribuciones otorgadas al Congreso, pues se atribuyó facultades otorgadas por el artículo 130 de la Constitución, amparándose en el supuesto origen constitucional de la carrera docente. Segundo Cargo. Vulneración del artículo 189, numeral 11, de la Constitución
Política, debido a que la facultad de reglamentar las leyes es propia del Gobierno y que por ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil no podía arrogarse la competencia para reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso de los docentes y directivos docentes, la elaboración de las pruebas de selección, la fijación de los puntajes correspondientes para la selección y clasificación de los aspirantes, el señalamiento de cuáles de ellas admitían recursos y sus procedimientos, pues el artículo 9° del Decreto Ley 1278 de 2002 atribuyó tales funciones al Presidente de la República. Que en el artículo 7° del Decreto 4500 de 2005 no existe transferencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la facultad correspondiente a la reglamentación del concurso docente y el Presidente no ha renunciado a favor de la comisión. Que por ello, ésta entidad desbordó su competencia al reglamentar el concurso de docentes con los acuerdos y convocatorias expedidos pues en su afán de justificar una convocatoria inconstitucional e ilegal invadió y usurpó la competencia reglamentaria del Presidente de la República.
Tercer Cargo: Que se vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, al vulnerar el derecho a la igualdad a los demandantes, pues se rigen en forma exclusiva por
los mandatos y preceptos legales de las normas especiales de carrera docente consignados en los Decretos 1278 de 2002 y 2277 de 1979, en donde se establece que la vigilancia y administración de la carrera docente correspondía
inicialmente a las Juntas Nacionales o Seccionales de Escalafón como lo establece la Ley 115 de 1994 y a las Comisiones de Escalafón creadas para las entidades territoriales certificadas por la Ley 715 de 2001 y reglamentadas por el Decreto 1278 de 2002 y que por ello, la CNSC no puede convocar al sector docente pues así no lo ha hecho con otras carreras especiales.
Cuarto Cargo: A través de los actos demandados se está vulnerando el derecho constitucional al trabajo, en tanto a los actores se les está menoscabando la posibilidad de permanecer en sus empleos, imponiéndoles el deber de presentarse a un concurso que fue convocado por una autoridad incompetente, pues reitera, dicha atribución estaba asignada a las entidades territoriales certificadas. Que si la convocatoria no se expide por la autoridad competente se encuentra viciada de “pleno derecho”.
Quinto Cargo. Vulneración de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, dado que se quebrantó el derecho a la estabilidad laboral, pues al convocarlos al concurso y realizar la prueba básica el 5 de julio de 2009, constituye un grave riesgo de perder sus empleos, en el evento en que tal prueba no sea superada. Que al desconocerse su experiencia específica, por los años en los que ha desempeñado su cargo público, el docente provisional se encuentra en una situación de desigualdad en relación con los aspirantes que no poseían dicha experiencia; así, a las personas que desempeñaban sus cargos en provisionalidad no se les podía otorgar el mismo trato que a los aspirantes, porque estos últimos
no habían accedido aún a dichos empleos y solamente existía una expectativa de ingreso al cargo de carrera después de haber cumplido todas las etapas del proceso de concurso. Que se han desconocido los derechos de los accionantes pues fueron incorporados en los cargos de carrera con fundamento en el artículo 8° del Decreto 2277 de 1979; que los docentes debidamente clasificados en cualquiera de los grados en que se divide el escalafón nacional docente son aptos para desempeñar los cargos de carrera administrativa docente y que de conformidad con el artículo 27 de tal estatuto docente deben ser incorporados en propiedad y posesionados en la misma. Que si el docente se encuentra en provisionalidad desempeñando el cargo de carrera debe necesariamente reconocerse su ingreso e inscripción en la carrera administrativa especial pues “accedió en forma legal y reglamentaria y no podrá decirse que por la forma de incorporación no tiene derechos de carrera administrativa”4. DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante auto de 9 de julio de 20095, ésta Subsección, resolvió desfavorablemente la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, pues advirtió la falta de evidencia de infracción manifiesta o directa de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión provisional para 4 Ver folio 260 del cuaderno principal. 5 Ver folios 268 y siguientes del primer cuaderno. decretar la figura procesal invocada; consideró que en la sentencia debían analizarse los supuestos de derecho alegados como sustento de la nulidad. Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición6, para
que la medida provisional fuera decretada; sin embargo, por auto de 4 de noviembre de 20097 se decidió no revocar el auto impugnado. Además, mediante providencia de 29 de julio de 20118 se dispuso tener como coadyuvantes de la parte actora a los señores Danis Lucía Corrales Amariz, Edith Guevara Mora, Fredy Galván Calderón; Gloria Elena Quijano Quiróz, Mariluz García Contreras, Janieth Suárez Cuadros, José de Jesús Jiménez Paternina, Jhon Jairo Mejía Chica, Maribeth Elena Mendoza Mindiola, Liliana María Campo Castro, Luís Tomás Pertúz Domínguez, Lucenith Villalba Delgado, Manuel Salvador Ortíz Castillejo, Rosalba Chona Pabón, Zaine Sarabia Villegas, Airlín Castañeda Blanco, Amparo Meza Vanegas, Arifa Rocío Passo Mojica, Berenis Bohórquez Salcedo, Domerys Daza Castro, Elena Idalides Villar Ortiz, Guilmer Luis Arias Moscote, Jaider Ramírez Mejía, Ledis Paulina Herrera Campo, Ludis Valle Paba, Luz Marina Pallares Mier, Mabel del Carmen Passo Mojica, Maud Ruidíaz Florián, Meibis Ocaña Oliveros, Nerleydis Mena del Valle y Rafael Enrique Pacheco Alvarado. Lo anterior de acuerdo a peticiones de 9 de abril de 20109 y 4 de marzo de 201110. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Comisión Nacional del Servicio Civil, dio contestación a la demanda, a través de apoderado judicial, para solicitar de ésta Corporación un pronunciamiento inhibitorio o subsidiariamente denegar las pretensiones de la
parte actora11. En primer lugar, formuló las que consideró excepciones principales de: 6 Visible a folios 286 y siguientes del primer cuaderno. 7 Obrante a folios 291 y siguientes del cuaderno principal. 8 Ver folios 701 y siguientes del cuaderno principal. 9 Obrante a folios 82 y siguientes del cuaderno tercero. 10 A folios 129 y siguientes del cuaderno segundo. 11 Escrito obrante a folios 659 y siguientes del primer cuaderno.
- Inepta demanda, debido a que el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia C197 de 1999, consagran la indicación de las normas violadas y la argumentación del concepto de violación como uno de los requisitos de la demanda cuando se impugnan actos administrativos.
Que si bien los accionantes cuentan con libertad al realizar el concepto de violación, deben efectuar un mínimo ejercicio argumentativo; que para el caso, no existe argumento alguno que la CNSC pueda controvertir y que por ello, el juzgador no puede hacer un pronunciamiento sobre la constitucionalidad y legalidad de los preceptos acusados pues implicaría dar las razones que omitió la parte actora. Agregó, que los demandantes parten de un supuesto equivocado cuando consideran, que la Comisión Nacional carece de competencia para convocar a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento del Cesar, sin tener en cuenta que la entidad demandada es quien tiene la administración y vigilancia de la carrera docente. Que ni siquiera en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial se puede asumir una confrontación
entre las disposiciones constitucionales y legales cuestionadas. ii. Indebida utilización de la acción de nulidad para atacar actos administrativos de trámite concretamente el Acuerdo 041 de 2009 y la Convocatoria 069 de 2009. Consideró que el Acuerdo 041 de 2009, se trata de un acto de trámite dentro de la Convocatoria 069 del mismo año y no es susceptible de control judicial, en atención a que la actuación administrativa a que éste dio origen concluyó en la elaboración de la lista de elegibles y la inscripción en el registro público de carrera administrativa en los términos del artículo 15 del Decreto 3982 de 2006, actos estos que si son definitivos y objeto de control judicial. Por consiguiente, las demás decisiones incluyendo el acuerdo mediante el cual se realizó la convocatoria, son meros actos de trámite que no pueden ser sometidos a un escrutinio judicial en sede de nulidad. Propuso como excepciones subsidiarias: iii. Fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad y observancia de las disposiciones demandadas a los preceptos de carácter constitucional y legal en que se fundamentan. Consideró, que de acuerdo a la interpretación que le ha dado la Corte Constitucional, a la Comisión Nacional del Servicio Civil le corresponde no sólo vigilar la carrera administrativa, sino que además, a
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