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CE-11001-03-25-000-2009-00076-00(1088-09)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2009-00076-00(1088-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUSPENSION PROVISIONAL – Manifiesta violación de norma superior / CONCURSO DOCENTE – Convocatoria. Competencia Luego no puede afirmarse de entrada, el desconocimiento de principios y derechos constitucionales cuando deben observarse, como sucede en este caso, normas legales que consagran procedimientos especiales a seguirse en esta clase de actuaciones. Lo anterior por cuanto el estudio de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para convocar a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, supone la verificación de ciertas normas, entre otras, los Decretos 1278 de 2002, que autorizó al Gobierno Nacional para reglamentar las etapas del concurso y, 3982 de 2006, que asignó competencia a la entidad demandada para la realización del concurso, lo que demanda un análisis de fondo propio de la sentencia de mérito y no de una etapa preliminar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1278 DE 2002 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 059 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00076-00(1088-09)

Actor: NUBIA AMPARO BOTELLO VELASQUEZ Y OTROS

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 4 de noviembre de 2009, proferido por esta Sala, mediante el cual admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto demandado. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los señores Nubia Amparo Botello Velásquez, Ana Leonilde Lázaro Botello, Emilce Remolina Contreras, Gladys Omaira Díaz Florez, Gustavo Alberto Castro Yanquem, Ilda María Ruiz Blanco, José Baronio Silva Alsina, María Angélica Rueda Ruiz, Marleny Leal Urueña, Reyes Montes Cañas, Sobeida Albarracín Pérez, Víctor Jesús Molina Pabón, Yajaira Collantes Sandoval, Yamile Remolina Contreras, Martha Elena Botello Velásquez y Ruth Esther Ríos Yañez, solicitaron de esta Corporación se declare la nulidad previa suspensión provisional de sus efectos, del Acuerdo 059 de 25 de marzo de 2009 – Convocatoria 087, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento de Norte de Santander. EL AUTO IMPUGNADO Esta Corporación mediante providencia de 4 de noviembre de 2009 admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional, con fundamento en lo siguiente: La alegada vulneración de normatividad de orden superior no se aprecia de forma evidente, lo que acarrea el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en

el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para la procedencia de la suspensión provisional. En efecto, si bien en principio de conformidad con el Decreto 1278 de 2002, es la entidad territorial la encargada de adelantar el concurso para ingresar al servicio educativo estatal, también lo es que la misma normatividad facultó al Gobierno Nacional para que reglamentara las etapas del concurso, como en efecto lo hizo mediante Decreto 3982 de 2006, el cual le asignó la competencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil para tal fin. EL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición en el que solicita se revoque el auto recurrido y en su lugar se decrete la suspensión provisional del acto demandado. Considera que de la confrontación directa entre el acto acusado, con los preceptos universales, constitucionales y legales vigentes en cuanto a la competencia jurisdiccional y funcional de la demandada para convocar a los educadores del Departamento de Norte de Santander, se desprende que corresponde a la entidad territorial certificada y no a la Comisión Nacional del Servicio Civil la responsabilidad de la administración y vigilancia de las carreras administrativas asignada en el artículo 130 de la Carta Política y en el artículo 7 de la Ley 909 de 2004 vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Si bien el artículo 130 de la Carta Política otorga competencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras administrativas de los servidores públicos, también lo es, que consagra una excepción a esa regla respecto de las carreras que tengan carácter especial, entre ellas la de docente.

Para resolver se CONSIDERA Observa la Sala, que el recurrente acude a los mismos argumentos aducidos en la demanda. En efecto, la situación planteada está rodeada de circunstancias jurídicas (de orden legal) que impiden establecer, a simple vista, si la Comisión Nacional del Servicio Civil, vulneró o no los derechos alegados por la parte demandante. Luego no puede afirmarse de entrada, el desconocimiento de principios y derechos constitucionales cuando deben observarse, como sucede en este caso, normas legales que consagran procedimientos especiales a seguirse en esta clase de actuaciones. Lo anterior por cuanto el estudio de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para convocar a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, supone la verificación de ciertas normas, entre otras, los Decretos 1278 de 2002, que autorizó al Gobierno Nacional para reglamentar las etapas del concurso y, 3982 de 2006, que asignó competencia a la entidad demandada para la realización del concurso, lo que demanda un análisis de fondo propio de la sentencia de mérito y no de una etapa preliminar. En las anteriores condiciones, y al presentarse la circunstancia anotada no es procedente el decreto de la suspensión provisional del acto acusado. Por lo expuesto, se RESUELVE NO REPONER la providencia de 4 de noviembre de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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