CE-11001-03-25-000-2009-00076-00(1088-09)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2009-00076-00(1088-09)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EMPLEADOS PUBLICOS - Carrera administrativa / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Entidad responsable de la vigilancia y administración de las carreras de los servidores públicos / CARRERA ADMINISTRATIVACampo de aplicación / SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA - Naturaleza de la entidad a la que se aplica El artículo 130 ibídem prevé que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad responsable de la vigilancia y administración de las carreras de los servidores públicos, excepto las que tengan el carácter especial. En desarrollo de lo anterior, el legislador expidió la Ley 27 de 1992, en la que dispuso que el ámbito de aplicación de la carrera a los empleados públicos que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del poder público, a las entidades u organismos territoriales y sus entes descentralizados determinó en el artículo 14 las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, a excepción de aquéllas que tengan carácter especial. Posteriormente, la Ley 443 de 1998 amplió el campo de aplicación de la carrera administrativa a las corporaciones autónomas regionales, personerías, entidades públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, personal administrativo de las instituciones de educación superior, primaria, secundaria y media vocacional y empleados no uniformados del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y de Policía. En el artículo 4 señaló que los sistemas específicos de carrera, se determinan en razón a la naturaleza de las entidades a las que se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagrados en leyes
diferentes a las que regulan el sistema general, dentro de ellas se tienen las del DAS, INPEC, Registraduría Nacional del Estado Civil, U.A.E. de Impuestos y Aduanas Nacionales, carrera docente, la diplomática y consular y personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología según su Parágrafo 2.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 130 / LEY 27 DE 1992 / LEY 443 DE 1998
CARRERAS ESPECIALES DE ORIGEN LEGAL - Entidades / DOCENTECarrera especial de origen legal / CONCURSO - Competencia La Corte Constitucional consideró que dentro de la excepción consagrada en el artículo 130 constitucional no podía incluirse a la carrera docente, pues dicha exclusión solamente se refiere a las carreras especiales de origen constitucional pero no a las especiales de creación legal, como es el caso de los docentes. Es decir, que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano competente para la vigilancia y administración de las carreras especiales de origen legal como la docente. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Competencia de vigilancia y control de la carrera docente. Origen legal / CONVOCATORIA DE CONCURSO DE MERITOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTESCompetencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil En relación con la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del concurso docente, estableció que previa determinación de las vacantes de cargos docentes y directivos docentes por parte de las entidades territoriales, debía proceder a reportarlo a la Comisión, para que posteriormente ella proceda a
la convocatoria. Es claro que la norma transcrita, dispone que la convocatoria debe ser realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo al cronograma que fije anualmente para la aplicación de las pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas que diseñará, adoptará y aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.13 del artículo 3° del Decreto 2232 de 2003. De los anteriores planteamientos, resulta claramente que es a la Comisión Nacional del Servicio Civil a quien le corresponde ejercer la administración y vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal, de acuerdo a los postulados de los artículos 125 y 130 constitucionales, con garantía de los principios de igualdad, neutralidad e imparcialidad en el manejo y control de los sistemas de carrera administrativa.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 059 DE 2009 (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00076-00(1088-09)
Actor: NUBIA AMPARO BOTELLO VELASQUEZ Y OTROS Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL BEATRIZ ESPERANZA ANDRADE DE CALLAMAND en nombre propio y en
representación de NUBIA AMPARO BOTELLO VELÁSQUEZ, ANA TEONILDE
LÁZARO BOTELLO, EMILSE REMOLINA CONTRERAS, GLADYS OMAIRA
DÍAZ FLÓREZ, GUSTAVO ALBERTO CASTRO YANQUEN, ILDA MARIA RUIZ
BLANCO, JOSE BARONIO SILVA ALSINA, MARÍA ANGÉLICA RUEDA DÍAZ,
MARLENY LEAL UREÑA, REYES MONTES CAÑAS, SOBEIDA ALBARRACÍN
PÉREZ, VÍCTOR JESÚS MOLINA PABÓN, YAJAIRA COLLANTES SANDOVAL, YAMILE REMOLINA CONTRERAS, MARTA ELENA BOTELLO VELÁSQUEZ, RUTH ESTHER RIOS YAÑEZ en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Acuerdo 059 de 25 de marzo de 2009 expedido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento Norte de Santander – Convocatoria No. 087 de 2009”. Igualmente, junto con la suspensión provisional solicitaron que a título de “RESTABLECIMIENTO AUTOMÁTICO DEL DERECHO DE LOS ACTORES” se declarara la exclusión de los demandantes de la presentación de la prueba a realizarse el 5 de julio de 2009 y se ordenara su exclusión de la participación en las etapas de preselección y selección del concurso amparados por el Acto Legislativo 01 de 26 de diciembre de 2008, su inscripción en Carrera
Administrativa en forma extraordinaria y sin necesidad de concurso, teniendo en cuenta que vienen desempeñando el cargo de Carrera Docente en provisionalidad indefinida y/o por término superior a 3 meses “en el evento de desempeñarse cargo vacante (sic) en forma definitiva, norma legal que podrá aplicarse supletoriamente al docente y Directivo Docente en caso de presentarse vacíos en la normatividad Especial que las rigen como lo establece el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004”. Así mismo, solicitaron que a los demandantes “inscritos y escalafonados” en carrera docente que desempeñaran en provisionalidad cargos de carrera administrativa docente, vacantes en forma definitiva se les otorgue fuero de estabilidad laboral y el restablecimiento de sus derechos de carrera administrativa docente, previo cumplimiento del debido proceso correspondiente o hasta tanto se profiriera sentencia debidamente ejecutoriada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, se citan en la demanda las siguientes: La Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968; Preámbulo y los artículos 1°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 40, 53, 58, 83, 113, 130, 150 y 189
de la Constitución Política; artículos 3° numeral 2, 4° numerales 2 y 3 y 7° de la Ley 909 de 2004; artículos 1°, 3, 5°, 8°, 26, 27, 28 del Decreto Ley 2277 de 1979; artículo 9° del Decreto 1278 de 2002; artículos 136 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Primer cargo: En consideración a la expedición del Acuerdo No. 059 de 2009 y de la Convocatoria No. 087 se violaron los preceptos constitucionales 113, 123, 124, 130 y 150 toda vez que se procedió como si las citadas normas no existieran.
Expone que el artículo 130 de la Constitución Política estableció la Comisión Nacional del Servicio Civil como la entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepto las que tengan el carácter de especial. Es decir, que las carreras especiales están exentas de la administración y vigilancia por parte de la aludida entidad. Por su parte, el numeral 2 del artículo 4° de la Ley 909 de 2004, prevé que la vigilancia de las carreras específicas está a cargo de la misma Comisión Nacional del Servicio Civil, pero no hace extensiva su competencia a carreras especiales como la docente. La competencia para la administración y vigilancia de cada carrera especial, ya sea de creación constitucional o legal, debe estar establecida en forma taxativa en cabeza del nominador o del director o jefe de cada entidad, organismo o representante de entidades territoriales. La docente es una carrera de carácter especial creada por la Ley 8 de 1979, el
Decreto 2277 de 1979, Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, Decreto Ley 1278 de 2002, siendo así, no se trata de un sistema específico de carrera administrativa determinado taxativamente por la Ley 909 de 2004, motivo por el cual su administración y vigilancia no están a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil. De conformidad con el artículo 9° del Decreto Ley 1278 de 2002 la convocatoria para proveer cargos docentes y directivos docentes está a cargo de las entidades territoriales certificadas. En consecuencia, no es posible hacer extensiva la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil por analogía, pues no existe un vacío legal en esa materia, dado que existen normas especiales que la regulan.
Segundo cargo: Se vulneró el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política de 1991 en consideración a que con la expedición del acto demandado, la Comisión Nacional del Servicio Civil usurpó una atribución propia del respectivo ente territorial, atendiendo para el efecto, la reglamentación general establecida por el Gobierno Nacional para cada una de las etapas del concurso, actuación que además constituye una indebida aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
La convocatoria objeto de demanda tergiversa el contenido de la sentencia C-175 de 2006 por la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “el que regula el personal docente” contenida en el artículo 3° de la Ley 909 de 2004, para extender la competencia de la Comisión a la administración y vigilancia de esa carrera especial.
Cargo tercero: El acto demandado vulnera el derecho a la igualdad al no brindar
el mismo tratamiento a otras carreras especiales, con violación, además, de la norma Constitucional que atribuyó la competencia para la administración de carreras del sistema específico.
Cargo cuarto y quinto: Vulnera el derecho al trabajo y desconoce principios como el de la estabilidad laboral, pues a los docentes en provisionalidad se les afecta la posibilidad de permanecer en sus empleos, imponiéndoles el deber de presentarse a un concurso que fue convocado por una autoridad incompetente.
Atenta contra los derechos de carrera de los actores, adquiridos con fundamento en las previsiones del artículo 8 del Decreto 2277 de 1978, en razón a que las entidades nominadoras dispusieron el retiro de personal que no se presentó al concurso o no superó la prueba básica, basándose en que la forma de incorporación es en provisionalidad, la cual no se reglamentó en el Estatuto Docente 2277 de 1979, y la norma general no puede aplicarse por analogía, teniendo en cuenta que las normas anteriores de carrera general no prevén la aplicación supletoria en caso de vacío en las normas especiales. Por lo anterior, a los docentes en provisionalidad, debe reconocérseles el ingreso e inscripción en la carrera administrativa especial, de acuerdo con la normatividad especial, pues su vinculación es legal y reglamentaria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Comisión Nacional del Servicio Civil propuso la excepción de inepta demanda por considerar que la Sección 1 del concepto de violación parte de un supuesto equivocado, al afirmar que la Comisión carece de competencia para convocar un concurso abierto de méritos para proveer cargos vacantes docentes y directivos docentes, cuando realmente la administración y vigilancia de esa carrera se
encuentra asignada a la CNSC como una carrera especial de origen legal. Debe tenerse en cuenta que la sentencia C-1230 de 2005 hizo un recuento jurisprudencial sobre la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la administración y vigilancia de los sistemas específicos de carrera, recogiendo las diferentes posiciones que al respecto habían sido formuladas, para finalmente establecer que por mandato expreso de Constitución Política, la Comisión es el único órgano competente para dicha labor tratándose de carrera administrativa general y de las carreras especiales de origen legal. Las secciones 2, 3, 4 y 5 del concepto de violación de la demanda están afectados por la inexistencia de razones jurídicas para estructurar los cargos, pues ni siquiera tienen un soporte normativo que permita confrontar la disposición demandada con otras previsiones del ordenamiento. En esas condiciones, no puede el Consejo de Estado emitir un pronunciamiento de fondo y en consecuencia, debe proferir una providencia inhibitoria por la ineptitud sustancial que aqueja la demanda. Propone igualmente la excepción que denomina “indebida utilización de la acción de nulidad para atacar actos administrativos de trámite concretamente el Acuerdo 059 de 2009 y la Convocatoria 087 de 2009”, pues el Acuerdo 059 de 2009 es un acto de trámite. La actuación administrativa tendiente a convocar el proceso de selección se inició con el Acuerdo 059 de 2009, dicha actuación concluirá con la elaboración de la lista de elegibles y la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, actos que son de carácter definitivo que sí pueden ser objeto de control judicial.
La excepción de “fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad y observancia de las disposiciones demandadas a los preceptos de carácter constitucional y legal en que se fundamentan”, se sustenta con el argumento de las disposiciones demandadas reproducen y cumplen preceptos de mayor jerarquía, respecto de los cuales la Corte Constitucional tiene legitimación para interpretar y definir sus alcances. Siendo así, pretender que la Comisión Nacional del Servicio Civil desconozca lo expuesto en las sentencias C-1230 de 2005 y C175 de 2006, implica que además de incurrir en varios delitos, puede estar incursa en otro tipo de responsabilidades. La Comisión tiene a su cargo la vigilancia de la carrera administrativa que regula el personal docente y además está legitimada para administrarla, de conformidad con la interpretación que la Corte Constitucional le dio al numeral 2° del artículo 3° de la Ley 909 de 2004 y el numeral 3 del artículo 4 ibídem. No existen derechos adquiridos de los actores, pues no se encuentran inscritos en la carrera administrativa, motivo por el cual la Comisión en ningún momento ha vulnerado los derechos de quienes los adquirieron en vigencia del Decreto 2277 de 1979 para quienes se mantendrán, pero dicha normativa no puede regular nuevas vinculaciones a la carrera docente pues no se ajusta a los presupuestos y parámetros actualmente establecidos por las normas de carrera, para quienes decidan participar en las nuevas convocatorias. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en el razonamiento que a
continuación se sintetiza: Las excepciones propuestas por la parte demandada no tienen vocación de prosperidad, como quiera que la demanda cumplió con la exigencia procesal contenida del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, además, sustentó el desconocimiento por parte de la entidad demandad al proferir los actos en los Decretos 1278 de 2002 y en la Ley 909 de 2004. Así mismo, la excepción de inepta demanda no tiene vocación de prosperidad porque aun cuando no sean compartidos los argumentos que exponen los demandantes por la entidad demandada, se presentan de manera clara y razonable. No se trata solamente de un acto de trámite como lo afirma la demandada. El Acuerdo 0059 de 2009 es un verdadero acto administrativo que regula los aspectos básicos del concurso de que trata la Ley 909 de 2004 y por ende es susceptible de control de legalidad, puesto que de él se derivan derechos individuales y colectivos, indicó que no se trata solamente de un acto de trámite como lo afirma la demandada. El restablecimiento solicitado, esto es, el reintegro de los docentes demandantes o litisconsortes que fueron desvinculados del servicio, por efecto de la presunción de legalidad del acto demandado, es improcedente, toda vez que la acción incoada es la de simple nulidad. La carrera administrativa es el medio por el cual todas las personas pueden acceder al servicio público a través del concurso de méritos. Dicho sistema de administración de personal, se desarrolla dentro de los principios de igualdad, mérito, moralidad, eficacia y transparencia, en los términos de la Ley 909 de 2004.
De conformidad con la sentencia C-356 de 1994 y la Ley 115 de 1994, la carrera docente es especial y forma parte de los denominados sistemas específicos de la carrera administrativa, los requisitos están establecidos en los artículos 116 y 118 modificados por la Ley 1297 de 2009. El Decreto 3982 de 2006 reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y estableció que la convocatoria sería realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Decreto 1278 de 2002 indicó que la entidad territorial certificada convocará a concurso para los cargos docentes, aquella convocatoria quedó sujeta a la reglamentación que el Gobierno Nacional estableciera y excluye la competencia de la Comisión del Servicio Civil. Según sentencia C - 746 de 1999, la exclusión de competencia de la Comisión del Servicio Civil, es de alcance excepcional y de interpretación restrictiva, sólo opera para los sistemas especiales de carrera de origen estrictamente constitucional. La Corte Constitucional en sentencia C-743 de 2003 sostuvo que la administración y vigilancia de la carrera especial docente se realiza en forma compartida entre las entidades territoriales certificadas y la Comisión Nacional del Servicio Civil. En la sentencia C-1230 de 2005, la Corte Constitucional analizó la línea jurisprudencial sobre la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil y concluyó que los sistemas especiales de origen legal deben ser administrados y vigilados por la mencionada entidad. En consecuencia, los actos demandados no son contrarios al ordenamiento jurídico porque la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano encargado constitucionalmente de administrar y vigilar las
carreras de carácter general y las específicas de origen legal, por tanto está facultado para convocar y adelantar los procesos de selección de los docentes. Para resolver, se CONSIDERA Previo al estudio del problema jurídico, la Sala resolverá las excepciones propuestas por la parte demandada, así: Excepción de inepta demanda La demandada propuso la excepción de inepta demanda por considerar que el concepto de violación expuesto en la demanda no permite inferir la ilegalidad de los actos acusados, pues no cuenta con un soporte normativo que permita confrontar la disposición demandada con otras previsiones del ordenamiento. Sobre el particular, observa la Sala que la actora señaló como vulnerada la Constitución Política y diversos Decretos y Leyes, además de algunas sentencias de la Corte Constitucional, y expuso en el concepto de violación los motivos por los cuales considera que los actos demandados son contrarios a las normativa invocada, relacionados con la falta de competencia de la Comisión Nacional del servicio civil para adelantar el concurso de méritos de personal docente. En esas condiciones, la excepción propuesta no está llamada a prosperar, puesto que contrario a lo afirmado en la contestación de la demanda, la actora sí cumplió con la carga procesal de exponer en el concepto de violación las razones por las cuales considera que el acto administrativo vulnera el orden jurídico. Indebida utilización de la acción de nulidad para atacar actos administrativos de trámite Esta excepción se refiere concretamente a que el Acuerdo 059 de 25 de marzo de 2009 es un acto de trámite dentro de la Convocatoria 087 de 2009, que no es
susceptible de control de legalidad. El artículo 31 de la Ley 909 de 2004, establece que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. En ese orden, el Acuerdo No 059 de 2009 demandado, no es simplemente un acto de trámite, sino que se trata del acto que contiene la convocatoria (087), que establece obligaciones para la administración y el trámite de la misma, al cual se deben subordinar las actuaciones que posteriormente se adelanten dentro del concurso. Excepción de fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad y observancia de las disposiciones demandadas a los preceptos de carácter constitucional y legal en que se fundamentan Como fundamento de esta excepción, señala que las disposiciones demandadas reproducen y cumplen preceptos de mayor jerarquía, y por tanto la Corte Constitucional tiene legitimación para interpretar y definir sus alcances, siendo así, el desconocimiento de los pronunciamientos de dicha Corporación conlleva varios tipos de responsabilidad, entre ellas la penal. Sobre este aspecto, que tiene relación con el fondo del asunto, será dilucidado al resolver el problema jurídico. De las pretensiones de restablecimiento del derecho En la demanda los actores formulan a título de restablecimiento del derecho, las pretensiones de ser excluidos de la prueba básica fijada dentro del concurso de méritos en cuestión, así como la exención de participación en el concurso de méritos en etapa de preselección y selección y la inscripción en carrera administrativa, y la formulada en los alegatos de conclusión para que se ordene el
reintegro de los actores o litisconsorciales que fueron desvinculados del servicio público. Es preciso señalar que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo consagra la acción de nulidad, mecanismo a través del cual cualquier ciudadano puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de restablecer el orden jurídico, quebrantado por un acto administrativo. Por su parte, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho permite a la persona que estime ha sido lesionada por un acto de la administración, solicitar de manera concreta en defensa de su interés particular, la nulidad del acto contrario a las normas superiores, y además que se le restablezca en su derecho menoscabado por aquel. A diferencia del anterior, su titular solamente es la persona cuyo derecho ha sido vulnerado por la actuación de la administración. En esas condiciones, las pretensiones de restablecimiento del derecho contra los efectos del acto de contenido general, no son procedentes en asunto en estudio por cuanto el acto cuya legalidad se discute no afecta directamente intereses particulares, sino que se dirige a personas indeterminadas, a lo que se agrega que si en gracia de discusión se declarara la nulidad del Acuerdo impugnado, tal decisión no derivaría en la inscripción automática en carrera, ni la excepción de someterse a las etapas del concurso, el cual abriría paso a la posibilidad de intentar dicha acción para obtener el restablecimiento del derecho, no obstante y como quiera que en el presente asunto se trata de una acción de simple nulidad, según auto admisorio de la demanda, como tal se procederá a su estudio. En ese orden, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno sobre ese particular.
Del fondo del asunto Se demanda la nulidad del Acuerdo 059 de 2009 ”por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento de Santander - Convocatoria No. 087 de 2009”, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Afirma la parte actora que el acto fue expedido sin competencia y con violación de las normas en que debió fundarse, toda vez que dicha actuación le corresponde a la respectiva entidad territorial, además, la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene la potestad de administrar y vigilar la carrera docente dado su carácter de especial, el cual la excluye expresamente de su ámbito de acción como lo establecen la Constitución y la Ley, y tampoco podía intervenir haciendo uso de la facultad supletoria establecida en la Ley 909 de 2004. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política los empleos del Estado son por regla general, de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. El artículo 130 ibídem prevé que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad responsable de la vigilancia y administración de las carreras de los servidores públicos, excepto las que tengan el carácter especial. En desarrollo de lo anterior, el legislador expidió la Ley 27 de 1992, en la que dispuso que el ámbito de aplicación de la carrera a los empleados públicos que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del poder público, a las entidades u
organismos territoriales y sus entes descentralizados determinó en el artículo 14 las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, a excepción de aquéllas que tengan carácter especial. Posteriormente, la Ley 443 de 1998 amplió el campo de aplicación de la carrera administrativa a las corporaciones autónomas regionales, personerías, entidades públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, personal administrativo de las instituciones de educación superior, primaria, secundaria y media vocacional y empleados no uniformados del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y de Policía. En el artículo 4º señaló que los sistemas específicos de carrera, se determinan en razón a la naturaleza de las entidades a las que se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que regulan el sistema general, dentro de ellas se tienen las del DAS1, INPEC, Registraduría Nacional del Estado Civil, Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, carrera docente, la diplomática y consular y personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología según su Parágrafo 2º. En sentencia C746 de 1999, la Corte Constitucional en relación con los regímenes especiales de carrera de creación legal, sostuvo lo siguiente: “Por ello resulta constitucional que, dentro de la facultad del legislador (art. 150 de la Constitución), éste determine, como ocurrió en el presente caso, que los regímenes especiales de creación legal, a los que se refiere el artículo 4 de la ley 443,
corresponda a la Comisión Nacional del Servicio Civil, su administración y vigilancia, en la forma como lo dispone el artículo 130 de la Constitución.” Resalta la Sala. Posteriormente la Ley 909 de 2004, reguló el empleo público y la carrera administrativa. En el artículo 3° establece sus destinatarios, y en el artículo 4° se refirió a los sistemas específicos de carrera administrativa. El artículo 7°, al referirse a la naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, reiteró la excepción de competencia establecida en la Constitución sobre la vigilancia y administración de las carreras especiales. El artículo 4° fue objeto de control de constitucionalidad en sentencia C1230 de 2005, en la cual la Corte Constitucional reiteró que los regímenes especiales o "sistemas específicos", son carreras administrativas reguladas por normas propias, que están determinadas por la singularidad y especificidad de las funciones que cumple la entidad a la que se le aplica, al indicar: “Sin pretender establecer una enumeración taxativa, a partir de una 1 Suprimido por el Decreto 4057 de 2011 interpretación sistemática de la Constitución, en las Sentencias C391 de 1993, C-356 de 1994 y C-746 de 1999, este Tribunal ha calificado como regímenes especiales de origen constitucional, el de los servidores públicos pertenecientes a las siguientes entidades estatales: (i) las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (C.P. arts. 217 y 218); (ii) la Fiscalía General de la Nación (C.P. art. 253); (iii) la Rama Judicial del poder público (C.P. art. 256-1°); (iv) la Contraloría
General de la República (C.P. art. 268-10°); la Procuraduría General de la Nación (C.P. art. 279) y las universidades del Estado (C.P. art. 69). Respecto de los regímenes especiales de origen legal, los mismos han sido denominados por el legislador "sistemas específicos de carrera administrativa", y definidos, inicialmente en el artículo 4° de la Ley 443 de 1998 y ahora en el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, como "aquellos que en razón a la singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que regulan la función pública". El propio artículo 4º de la Ley 909 de 2004 determina que son sistemas específicos de carrera los qu
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