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CE-11001-03-25-000-2009-00077-00(1091-09)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2009-00077-00(1091-09)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INEPTA DEMANDA - No formulación de concepto de violación A este respecto, la Sala encuentra que frente a esta norma del Acuerdo No. 40 de 2009 modificado por el Acuerdo 93 de 2009, el actor no formuló un cargo en concreto y ni desarrolló motivo alguno de ilegalidad en el concepto de violación, por lo que respecto de este inciso del artículo 20, la Sala declarará de oficio la excepción de inepta demanda de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo y se declarará inhibida para pronunciarse. ACTO DE CONVOCATORIA A CONCURSO ABIERTO DE MERITO DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTE - Acto autónomo susceptible de control jurisdiccional Resalta la Sala que el Acuerdo 40 de 2009 constituye la norma reguladora de la convocatoria dado que fija las reglas del desarrollo del proceso de selección y las condiciones a las que deben someterse los participantes, en esta medida contienen una decisión autónoma de la administración, que es ajena al simple impulso de la actuación administrativa, en cuanto contiene las directrices y parámetros dentro de los cuales se desarrolla el concurso de méritos, y fija las reglas a las que por voluntad de la administración deben someterse los participantes en los concursos. PARTICIPACION DE LOS BACHILLERES PEDAGOGICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DOCENTE - La norma que permitía el acceso se encuentra derogada Respecto del artículo 6 del acuerdo 040 de 2009 que fue demandado, cuya nulidad se reclama con fundamento en que no incluyó dentro de las normas que rigen el concurso, el artículo 5 del Decreto Extraordinario No. 2277 de 1979, se

reitera lo considerado en la sentencia del 12 de agosto de 2010, providencia en la cual se expuso que dicho artículo fue derogado tácitamente, por ende no está vigente, en tanto el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 reguló los títulos exigidos para ejercer la docencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la exclusión de la carrera docente de los bachilleres pedagógicos, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de abril de 2009, Radicación 2005 - 00231 (9901-05). OMISION REGLAMENTARIA - Control por acción de nulidad En sentencia proferida por esta Sección el 9 de octubre de 2008 se consideró que mutatis mutandis frente a la inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, cuando la autoridad encargada de la regulación de una materia, incumple la obligación de dictar una norma, puede incurrir en una omisión reglamentaria que se puede discutir a través de la acción de nulidad

EXCLUSION DE PARTICIPACION DE LOS BACHILLERES PEDAGOGICOS DE

CARRERA ADMINISTRATIVA - A partir de la expedición de la ley 115 de 1994 / CONVOCATORIA A CONCURSO ABIERTO DE MERITO DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES - Inclusión de tecnólogos en educación Es claro para la Sala, que la exclusión del servicio docente estatal de los bachilleres pedagógicos que no estaban escalafonados, esto es que no tenían derechos adquiridos, sino la mera expectativa de ingresar a la carrera docente, es una determinación del legislador cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte

Constitucional. Se precisa que aunque el título de bachiller pedagógico y otros equiparables que el actor indica en al cargo, bajo el Decreto 2277 de 1979 eran aptos para ingresar al servicio docente , dicha situación cambio en vigencia de la Ley 115 de 1994, cuyo propósito fue aumentar las exigencias para el ingreso a la carrera docente; de modo que bajo la interpretación que efectúa el demandante de las normas invocadas como violadas, no tendría un efecto útil el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, pues no podría aplicarse. Afirmación que desconoce justamente que la Corte Constitucional lo declaró exequible de manera condicionada, esto es ajustado al orden jurídico, sin perjuicio del respeto de los derechos adquiridos de los docentes escalafonados bajo el Decreto 2277 de 1979. Ahora bien, en lo relativo a los tecnólogos en educación, se observa que no asiste la razón al actor al afirmar que el artículo 15 del Acuerdo demandado los excluyó de participar en la convocatoria docente. NOTA DE RELATORIA: Sobre la participación en concurso de méritos docentes de los bachilleres pedagógicos, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de agosto de 2010, Radicación número: 200900078 (1042 - 09), M:P. Víctor Hernando Alvarado Ardila FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 / LEY 115 DE 1994

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 40 DE 2009 - ARTICULO 6 (No Anulada) / ACUERDO 40 DE 2009 - ARTICULO 13 (No Anulada) / ACUERDO 40 DE 2009ARTICULO 15 (No Anulada) / ACUERDO 40 DE 2009 - ARTICULO 20 INCISO 3

(Se Inhibe)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00077-00(1091-09)

Actor: RIGOBERTO BAZAN OROBIO Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Procede la Sala a dictar sentencia en la acción pública de simple nulidad ejercida por el señor Rigoberto Bazán Orobio contra el Acuerdo No. 40 del 25 de marzo de 2009 modificado por el Acuerdo 93 de 2009 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento del CaucaConvocatoria No. 068 de 2009”, proferido por la Comisión Nacional del Servicio

Civil. ANTECEDENTES La demanda El señor Rigoberto Orobio Bazán, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante esta jurisdicción la nulidad parcial de los artículos 6, 13, 15 y 20 inciso 3° del Acuerdo No. 40 del 25 de marzo de 2009 modificado por el Acuerdo 93 de 2009 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de

docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento del Cauca - Convocatoria No. 068 de 2009”, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que señalan: “COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL - CNSCACUERDO No. 040 de 2009 (25 de marzo) “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docente y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento de Cauca - Convocatoria No. 068 de 2009” LA PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC, En ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 130 de la Constitución Política, y su competencia reconocida a nivel jurisprudencial de administración y vigilancia de la carrera docente, (…) ACUERDA (…) Artículo 6°. NORMAS QUE RIGEN EL CONCURSO. Las diferentes etapas del proceso de selección por méritos de docentes y directivos docentes de instituciones educativas estatales, que se convoca mediante el presente acto, se regirán de manera especial por las siguientes normas: Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, Decreto Ley 1278 de 2002, Decreto Ley 760 de 2005, Ley 1033 de 2006, y demás normas concordantes, y aplicando la normatividad que garantice el respeto a la igualdad y al debido proceso de los aspirantes y los principios orientadores del proceso. (…) ARTÍCULO 13°. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN. Las inscripciones se realizarán atendiendo el siguiente procedimiento:

INSCRIPCIONES Procedimiento Fecha de Fecha de cierre Lugar o Ubicación inicio Pago de derechos de 8 de mayo 29 de mayo de Banco Popular participación de 2009 2009 ($24.850) y obtención de PIN Inscripción vía web 11 de mayo 29 de mayo de www.icfes.gov.co de 2009 2009 Publicación de lista 1 de junio www.icfes.gov.co de inscritos que se de 2009 citan a pruebas Presentación de www.icfes.gov.co o reclamaciones de www.icfesinteractivo.gov.co aspirantes para ser incluidos a listado de inscritos Atención por parte www.icfesinteractivo.gov.co del ICFES de las reclamaciones por inscripción y citación a pruebas. Publicación listado definitivo de inscritos citados a pruebas Publicación listado www.icfes.gov.co definitivo de inscritos citados a pruebas (…)

ARTÍCULO 15°. REQUISITOS MÍNIMOS PARA LOS EMPLEOS DOCENTES.

(Modificado por el Artículo 1 del Acuerdo 98 de 2009) Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de docentes, el aspirante debe tener como mínimo el título de normalista superior de una escuela normal debidamente transformada y acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, tecnólogo en educación, licenciado o postgrado en educación o profesional con título diferente al de licenciado (…) (…)

ARTÍCULO 20°. PRUEBAS DE APTITUDES Y COMPETENCIAS BÁSICAS Y

PSICOTÉCNICA. (…) Estas pruebas serán aplicadas en una misma oportunidad a los aspirantes inscritos y admitidos por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación SuperiorICFES el día 5 de julio de 2009, de acuerdo con la hora y lugar que señale la citación que realice el ICFES a cada uno de los participantes. (…)” El accionante solicita la nulidad del artículo 6 del acuerdo demandado porque excluye como norma del concurso el artículo 5 del Decreto Extraordinario No. 2277 del 14 de septiembre de 1979. Indica igualmente que los artículos 13 y 15 del acto enjuiciado excluyeron a los bachilleres pedagógicos, peritos o expertos, técnicos o tecnólogos en educación, para participar en el concurso en los niveles de preescolar y básica primaria. También solicita la nulidad del inciso 3° del artículo 20 del acuerdo accionado “en cuanto establece que “Estas pruebas serán aplicadas en una misma oportunidad a los aspirantes inscritos y admitidos (…)” (fl. 20). Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicita que se ordene la Comisión Nacional del Servicio Civil incluir a los bachilleres pedagógicos, peritos o expertos, técnicos o tecnólogos en educación como aptos para participar en la Convocatoria Docente No. 068 de 2009. También pide que se establezca un nuevo plazo para la inscripción de los participantes al concurso con el objeto de permitir la inscripción de quienes ostentan las calidades anteriormente enunciadas. Finalmente solicita que se fije una nueva fecha para la realización de la prueba de

aptitudes y competencias en la Convocatoria Docente No. 068 de 2009. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda el actor cita como violadas las siguientes normas: De la Constitución Política, los artículos 4, 25, 29, 125 y 241 (inciso primero, numerales 4 y 5). Del Decreto Extraordinario No. 2277 de 1979, los incisos 1° y 3° del artículo 5. De la Ley 115 de 1994, el artículo 116. Como fundamento de la pretensión de nulidad el actor presenta los siguientes hechos y consideraciones: Narra que el Decreto Extraordinario No. 2277 de 1979 proferido por el Presidente de la República reguló la carrera docente y señaló en el artículo 5 los requerimientos que debe cumplir quien quiera ejercer la docencia en el sistema educativo nacional. Indica que según el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer titulo de normalista, licenciado o profesional expedido por una institución debidamente reconocida por el Estado. Señala que el artículo 7 del Decreto 1278 de 2002, igualmente prevé que para ingresar al servicio educativo estatal hay que acreditar el título de normalista, licenciado o profesional y superar el concurso de méritos. Advierte que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1169 de 2004 declaró inexequible el artículo 7 del citado decreto “toda vez que constituye una unidad normativa con las expresiones acusadas como inconstitucionales por el demandante” del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. Por otra parte indica que

según la Corte las consecuencias de la declaratoria de inconstitucionalidad se concretan en que para acceder a la carrera administrativa docente se requiere acreditar los títulos previstos en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994. Advierte que según los incisos 1° y 3° del artículo 5 del Decreto 2277 de 1979 los bachilleres pedagógicos, peritos o expertos, técnicos o tecnólogos en educación, pueden ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación. No obstante agrega que el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 excluyó el título de bachiller pedagógico para ejercer la docencia. Agrega que en la sentencia C-473 de 2006 la Corte Constitucional declaró exequible en forma condicionada, el inciso primero del artículo 116 de la Ley 115 de 1994, “en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en la condiciones previstas en el mismo decreto.” Adicionó que en consecuencia los títulos de normalista, instructor, maestro superior, maestro, normalista rural con título de bachiller académico o clásico, son equivalentes al de bachiller pedagógico, cuando éste se encuentre inscrito en el escalafón. Resalta que el título de bachiller pedagógico más la inscripción son condiciones

que habilitan el ejercicio de la docencia y el acceso a los concursos de carrera docente. Señala que el acto acusado por el cual se apertura la Convocatoria No. 068 de 2009 para proveer los empleos de docentes y directivos docentes en el Departamento del Valle del Cauca, no permite la participación de los bachilleres pedagógicos, peritos o expertos, técnicos o tecnólogos en educación. Expresa que en el instructivo publicado en la página electrónica de la convocatoria, bajo el título preguntas frecuentes, se indica que el bachiller pedagógico y el técnico profesional no son títulos válidos en el marco del nuevo estatuto de profesionalización docente (Decreto 1278 de 2002) porque la Ley 115 de 1994 y Ley General de Educación establecieron los títulos válidos para ejercer la docencia oficial, y la Ley no incluyó los bachilleres pedagógicos, ni a los técnicos profesionales, solo contempló a los tecnólogos en educación (fl. 23). Señala que los bachilleres pedagógicos, peritos o expertos, técnicos o tecnólogos en educación, fueron excluidos de la convocatoria con fundamento en el artículo 7 del Decreto 1278 de 2002, norma retirada del ordenamiento jurídico y en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional. Considera con fundamento en los artículos 4, 241 numerales 4 y 5, y 243 de la Constitución Política que las normas que motivaron la exclusión de los bachilleres académicos de la convocatoria docente, están fuera del ordenamiento jurídico, en

razón de las sentencias C-1169 de 2004 y C-473 de 2006. Resalta que la entidad accionada al expedir el acto demandado desconoció lo previsto por la Corte Constitucional, sobre los bachilleres pedagógicos. Agrega que la Comisión Nacional del Servicio Civil al excluir a bachilleres pedagógicos, peritos o expertos, técnicos o tecnólogos en educación, desconoció los derechos al trabajo (art. 25 C.P.), a participar en la conformación del poder político (art. 40 C.P.) y que el acceso a los cargos públicos se hace previo cumplimiento de los requisitos legales. Suspensión provisional En escrito separado de la demanda el accionante solicitó la suspensión provisional de los artículos 6, 13, 15 y 20 (inciso tercero), en tanto no se permitió que los bachilleres pedagógicos participaran en la convocatoria docente La solicitud de suspensión de los preceptos demandados fue negada mediante auto del 28 de enero de 2010, en tanto para la Sala, de la confrontación directa entre el aparte del acto acusado y las normas presuntamente violadas, no se evidenció una vulneración flagrante.

1. Contestación a la demanda.

La Comisión Nacional del Servicio Civil en escrito visible a folios 43 a 52 propone las excepciones de inepta demanda e indebida utilización de la acción de nulidad para atacar el Acuerdo 040 de 2009 como acto administrativo de trámite, y de forma subsidiaria se opone a las pretensiones de la demanda. Sobre la excepción de inepta demanda afirma que el artículo 137 numeral 4° del CCA, prevé como uno de los requisitos de la demanda, que se indiquen las

normas violadas y el concepto de violación. Al respecto agrega que la violación alegada debe contener un mínimo de ejercicio argumentativo “que excluye ab initio la invocación de falacias, dado que no puede existir un debate jurídico serio y real a partir de éstas” (fl. 46). En este sentido resalta que la demanda parte de dos supuestos errados, esto es, que el acto acusado se expidió con fundamento en el artículo 7 del Decreto 1278 de 2002, norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1169 de 2004, y que los bachilleres pedagógicos inscritos en el escalafón nacional docente pueden participar en las convocatorias actuales. Sobre estos aspectos destaca la entidad accionada que el estatuto de profesionalización docente contenido en el Decreto 1278 de 2002 reglamentado por el Decreto 3982 de 2006, no incluye el título de bachiller pedagógico. Señala que en la sentencia C-314 de 2007 se estudió la constitucionalidad de los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, y en síntesis se consideró que tanto el decreto en comento, como el del régimen anterior, esto es, el Decreto Ley 2277 de 1979, regulan regímenes de carrera con características diferentes, por lo que no hay lugar a efectuar comparaciones entre los dos, y que no se puede pretender la aplicación de normas de cada uno de los regímenes a libre arbitrio. Agrega que los derechos adquiridos de quienes se rigen por el Decreto 1278 de 1979 se predican solamente respecto de dicho régimen y no con el nuevo que

está reglamentado en el Decreto Ley 1278 de 2002. Propuso igualmente la excepción que denominó “indebida utilización de la acción de nulidad para atacar actos administrativos de trámite, concretamente el Acuerdo 040 de 2009”, al respecto indica que el acto demandado es de trámite, de modo que no hay lugar a un pronunciamiento de fondo, porque no es objeto de control jurisdiccional. En este punto resalta que los únicos actos definitivos en una convocatoria son la lista de elegibles y la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa. Ahora bien, como argumentos de fondo contra las pretensiones de la demanda indica que los bachilleres pedagógicos de conformidad con el estatuto de profesionalización docente, no están habilitados para presentarse en las convocatorias docentes que se efectúen después de su fecha de expedición. Señala que el citado estatuto busca el mejoramiento en la calidad de la educación, por lo cual los requisitos para el ejercicio docente se tornaron más exigentes, sin embargo esto no conlleva a que se desconozcan los derechos adquiridos de quienes ya estuvieran nombrados en propiedad, los que tienen derecho a conservar su empleo. Indica que carece de fundamento jurídico, la afirmación según la cual el bachiller pedagógico que está inscrito en el escalafón está habilitado para participar en las convocatorias que tienen como propósito proveer las plazas docentes en el sector oficial, ya que aunque la Corte Constitucional consideró en la sentencia C-473 de 2006 que los bachilleres pedagógicos inscritos en el escalafón nacional pueden

ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales, -consideración que tiene por objeto proteger los derechos de quienes se benefician del régimen anterior, esto es, el Decreto Ley 1277 de 1979dichos bachilleres no son beneficiarios de la normatividad de las nuevas convocatorias. Manifiesta que el Decreto Ley 1277 de 1979 y el Decreto 1278 de 2002 contienen sistemas diferentes, de modo que quienes decidan participar en las nuevas convocatorias deben someterse a las condiciones previstas por las normas del régimen actual, lo cual no conlleva a una violación de la Constitución Política “en la medida que su participación es de carácter voluntario” (fl. 51). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no se pronunciaron. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda y que en consecuencia se declare la nulidad del artículo 15 y se nieguen las demás pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 88 a 94): Indica frente a las excepciones propuestas que en el concepto de violación, el demandante sí expuso los argumentos jurídicos en los que fundamento sus pretensiones. Adiciona que el acuerdo demandado sí es objeto de control jurisdiccional porque se trata de un acto administrativo que produjo efectos jurídicos “hasta el punto que excluyó a los docentes bachilleres de la posibilidad de participar en la misma” (fl. 91 vto). Resalta que la Corte Constitucional en la sentencia C-1169 de 2004 al declarar

inexequible el artículo 7 del Decreto 1278 de 2002, aclaró que si bien el ejecutivo había sido facultado a través del artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001 para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa, no podía regular todo el servicio educativo estatal, a través de la imposición de nuevos títulos para el ejercicio de la docencia, con cual estaba derogando el artículo 116 de la Ley 115 de 1994. En este sentido consideró la Corte que el Gobierno Nacional, había desbordado el ejercicio de la facultad reglamentaria e insistió en que los títulos para acceder a la carrera docente están previstos en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994. Señala que dicha norma excluyó del ejercicio docente a los bachilleres pedagógicos escalafonados bajo el Decreto 2277 de 1979, agrega, sin embargo que fue declarada exequible de forma condicionada en la sentencia C-473 de 2006, pues se determinó que violaba el derecho al trabajo y a ejercer cargos públicos; en consecuencia se consideró que los bachilleres pedagógicos inscritos en el escalafón nacional docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979 pueden ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación. Resalta que el Acuerdo No. 40 es ilegal porque excluyó a todos los bachilleres pedagógicos, y agrega que según la Corte aquéllos que obtuvieron el título correspondiente y estaban inscritos en el escalafón antes de 1997, tienen derecho a ejercer la docencia. Anota que aunque es válido como lo consideró la Corte que se aumenten los

estándares de preparación, esto no implica el desconocimiento de los derechos adquiridos (C-476/2006 y C-422/2005). Manifiesta que si bien después del artículo 116 de la Ley 115 de 1994, los docentes que no tengan títulos universitarios o de instituciones de educación superior, o títulos diferentes al de normalista, expedidos por las escuelas normales reestructuradas, no son aptos para ingresar a la carrera docente “cuando se trate de bachilleres pedagógicos escalafonados antes de 1997, podrán ejercer la docencia en los términos del estatuto docente, mientras demuestren idoneidad en las pruebas de permanencia y ascenso en el mismo” (fl. 93 vto). Concluye que procede la declaratoria de nulidad del artículo 15 del Acuerdo No. 40 de 2009 porque excluyó a los bachilleres pedagógicos, peritos o expertos, técnicos en educación, para participar en el concurso en los niveles de preescolar y básica primaria. El Ministerio Público encuentra que no es viable la declaratoria de nulidad de las demás disposiciones demandadas, ya que los concursos públicos de méritos son obligatorios para ingresar al servicio docente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la excepción de inepta demanda 1.1 Presunto desconocimiento del numeral 4° del artículo 137 del CCA. Afirma la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el escrito de la demanda no hay un concepto de violación que cumpla con un “mínimo ejercicio argumentativo”, el cual excluye la invocación de falacias. Desarrolla la excepción en que el demandante parte de los siguientes supuestos errados, consistentes en que el acto censurado se expidió con fundamento en el

artículo 7 del Decreto 1278 de 2002, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1169 de 2004, y en que los bachilleres pedagógicos pueden participar en las convocatorias docentes actuales. Para la Sala la excepción no está llamada a prosperar por las razones que a continuación se indican: De acuerdo con el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo1, en toda demanda el actor deberá indicar las normas violadas y explicar el contenido de la violación, pues le corresponde a la parte actora la carga desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-197 de 19992, al estudiar la constitucionalidad de la referida norma, al indicar que es ilógico que el juez administrativo busque de oficio las posibles causas de nulidad de los actos administrativos y que la imposición al demandante de la referida obligación “contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación”. Igualmente el Consejo de Estado en sentencia del 7 de noviembre de 1995 manifestó que la indicación de los hechos, omisiones, las normas violadas y el concepto de la violación que fundamentan la solicitud de nulidad, tiene su razón de ser en que en el “proceso contencioso administrativo se realiza un control de

legalidad limitado a lo solicitado por la parte actora, limitado a los hechos u omisiones alegados y a las normas que fueron citadas como violadas y al motivo de la violación3. Observa la Sala que en el caso concreto respecto de la solicitud de nulidad de los artículos 6, 13 y 15 del acuerdo demandado que la parte actora invocó las normas que considera violadas y expuso detalladamente los motivos por los cuales estima que dichas normas acusadas desconocen presuntamente los preceptos de orden constitucional o legal que cita como transgredidos; por tanto el accionante en este caso cumple con la carga procesal impuesta por la norma precitada. Ahora bien, un asunto diferente es la valoración que hace la parte demandada de la pertinencia y solidez de los argumentos contenidos en el concepto de la violación, cuestión que se estudiará para decidir el fondo del presente asunto. 1 “Art. 137.- Contenido de la demanda. Toda la demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse a tribunal competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” 2 Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1991, Magistrado Ponente ANTONIO BARRERA CARBONELL 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Dr. Mario Alario Méndez, Sentencia de 7 de noviembre de 1995. Radicación No. 1415, Actor: Jorge E. Gutierrez Mora.

En este orden de ideas, la excepción de inepta demanda, en razón al concepto de violación, propuesta por la Comisión Nacional de Servicio Civil no está llamada a prosperar, respecto de los artículos 6, 13 y 15 del acuerdo demandado. Por otra parte, el accionante también solicita la nulidad del inciso 3° del artículo 20 del acuerdo accionado “en cuanto establece que “Estas pruebas serán aplicadas en una misma oportunidad a los aspirantes inscritos y admitidos (…)” (fl. 20). A este respecto, la Sala encuentra que frente a esta norma del Acuerdo No. 40 de 2009 modificado por el Acuerdo 93 de 2009, el actor no formuló un cargo en concreto y ni desarrolló motivo alguno de ilegalidad en el concepto de violación, por lo que respecto de este inciso del artículo 20, la Sala declarará de oficio la excepción de inepta demanda de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo y se declarará inhibida para pronunciarse. 1.2 De la indebida utilización de la acción de nulidad para atacar actos administrativos de trámite. Considera la entidad accionada que el Acuerdo 40 de 2009 es un acto de trámite dentro de la Convocatoria 068 de 2009, por lo que no es objeto de control jurisdiccional y no hay lugar a un pronunciamiento de fondo. Frente a esta excepción advierte la Sala que el Acuerdo 40 de 2009 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento de Cauca -Convocatoria No. 068 de 2009”, fue proferido por la

Comisión Nacional del Estado Civil en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política que señala: “ARTICULO 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.” Así, resalta la Sala que el Acuerdo 40 de 2009 constituye la norma reguladora de la convocatoria dado que fija las reglas del desarrollo del proceso de selección y las condiciones a las que deben someterse los participantes, en esta medida contienen una decisión autónoma de la administración, que es ajena al simple impulso de la actuación administrativa, en cuanto contiene las directrices y parámetros dentro de los cuales se desarrolla el concurso de méritos, y fija las reglas a las que por voluntad de la administración deben someterse los participantes en los concursos. Aunado a lo anterior, el citado Acuerdo constituye la materialización del ejercicio de la facultad reglamentaria otorgada a la Comisión Nacional del Servicio Civil directamente por el legislador, el cual de forma imperativa ordenó que dentro del año siguiente a la creación de la referida Comisión, se debían convocar los concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrat

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