CE-11001-03-25-000-2009-00078-00(1092-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2009-00078-00(1092-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACTO DE CONVOCATORIA A CONCURSO DE VACANTES DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES EN EL MUNICIPIO DE POPAYAN – No es un acto preparatorio El acuerdo por medio del cual se convoca a un concurso público para proveer cargos por el sistema de méritos, es el instrumento que provee las reglas del concurso y como tal concluye definitivamente esa etapa, pues la convocatoria es norma reguladora de todas las demás fases del concurso. Es indiscutible entonces que el acto de convocatoria, en atención a su dimensión eminentemente normativa y de acatamiento forzoso para la administración y los interesados, ostenta plena autonomía, por lo tanto no es un acto instrumental o accesorio de otros posteriores, sino que puede ser demandado directamente sin esperar, como sugiere el demandante, a que se confeccione la lista de elegibles como acto final. Se añade además, que por su carácter general, la convocatoria no es susceptible de recursos, y no puede depender de los demás actos que lo desarrollan, como el de confección de la lista de elegibles. Por el contrario, si el acto de convocatoria, dada su autonomía e importancia como norma reguladora del concurso, fuese retirado del ordenamiento jurídico, caerían las demás etapas del proceso y no al contrario. Se sigue de lo anterior que sí es demandable la convocatoria, que no es, como aquí se ha sugerido, un simple acto preparatorio.
EXCLUSION DE PARTICIPACION DE LOS BACHILLERES PEDAGOGICOS
DEL CONCURSO DE ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA DOCENTENo vulneración de derechos adquiridos Es verdad que no es posible afectar los derechos adquiridos de quienes “que ya
se encuentran incluidos en el escalafón docente”, amparados en la condición de bachilleres pedagógicos. A pesar de ello, la preservación de los derechos adquiridos de algunos docentes que ya ingresaron o estaban en posibilidad de ingresar cumpliendo las exigencias del Decreto 2277 de 1979, no implica que dicho Decreto siga vigente para regular todas las convocatorias posteriores como regla del concurso, habida cuenta de su derogación. En verdad, la norma que otorgaba a los Bachilleres Pedagógicos y a los que estos se asimilan, la posibilidad de acceder a cargos públicos docentes mediante concurso, ya no pertenece al orden jurídico por haber sido derogada tácitamente por el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 y nadie podría esgrimir aquel precepto para justificar su ingreso mediante un concurso público de méritos. Los derechos adquiridos, es decir, los que quedaron consolidados durante la vigencia del Decreto 2277 de 1979, son derechos radicados en personas singulares y concretas que a pesar de la derogación de la norma pueden seguir permaneciendo en el escalafón y en la prestación del servicio docente, y si sus derechos fueran menguados, lo serían de manera particular y concreta, lo que daría lugar a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no a la declaración de nulidad del acto aquí demandado que se ajusta a las previsiones de la Ley 115 de 1994. Desde luego, los derechos adquiridos solo se predican, según el fallo de la Corte Constitucional de quienes “ya se encuentran incluidos en el escalafón docente” y no de aquellos que cuando entró en vigor la Ley 115 de 1994 apenas tenían meras
expectativas.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 061 DE 2009 ARTICULOS 6º, 13, 15, 20; CONVOCATORIA 089 DE 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
Bogotá. D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00078-00(1092-09)
Actor: RIGOBERTO BAZAN OROBIO
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala, en única instancia, la acción de simple nulidad, formulada por
Rigoberto Bazán Orobio contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. LA DEMANDA RIGOBERTO BAZÁN OROBIO, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita al Consejo de Estado, declarar la nulidad parcial del siguiente Acto Administrativo: - El Acuerdo No. 061 del 25 de marzo de 2009, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de Popayán – Convocatoria No. 089 de 2009”. - La nulidad abarca exclusivamente los artículos 6º, 13, 15 y 20 del Acuerdo, que regulan en su orden: las normas aplicables al concurso,
procedimiento de inscripción, requisitos mínimos para participar y las pruebas aplicables. Solicita el demandante en consecuencia, la declaratoria de nulidad de los indicados apartes normativos, para que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, incluir como regla del concurso, el Decreto Extraordinario No. 2277 de septiembre 14 de 1979, en especial el artículo 5º, que establece los requisitos para el ejercicio docente en los niveles de preescolar y básica primaria, y de ese modo comprender como posibles aspirantes al concurso a los Bachilleres Pedagógicos, peritos o expertos, técnicos, o tecnólogos en educación, para que ellos puedan participar en la Convocatoria Docente No. 061 de 2009, por la cual se cita " a concurso abierto de meritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento de Cauca - Convocatoria No. 089 de 2009". Por lo mismo, pide establecer un nuevo plazo para la inscripción de los participantes al concurso, a fin de hacer posible la participación de los Bachilleres Pedagógicos, peritos o expertos, técnicos o tecnólogos en educación, y otros profesionales que deseen participar en el concurso abierto de meritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento del Cauca - Convocatoria No. 089 de 2009. Reclama igualmente que se fije una nueva fecha para la realización de la prueba de aptitudes y competencias, en el concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas
oficiales del Departamento del Cauca - Convocatoria No. 089 de 2009. Las pretensiones de la demanda tienen fundamento en los hechos que se describen a continuación: Según el demandante, mediante la expedición del Acuerdo No. 061 del 25 de marzo de 2009, modificado por el Acuerdo No. 093 de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil, realizó la convocatoria Docente No. 089 del mismo año, pero en el mencionado acto administrativo excluyó indebidamente a los Bachilleres Pedagógicos, Peritos o expertos, Técnicos o Tecnólogos en Educación, a quienes privó de la posibilidad de participar en el concurso, como aspirantes en los niveles de preescolar y/o en el ciclo de educación básica primaria, para el Municipio de Popayán. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 4º, 25, 29, 125 y 241, inciso 1º numerales 4º y 5º. Del Decreto Extraordinario No. 2277 del 14 de septiembre de 1979, el artículo 5º, en los incisos 1º y 3º. De la Ley 115 de 1994, el artículo 116. Los incisos primero y tercero del artículo 5º del Decreto Extraordinario No. 2277 del 14 de septiembre de 1979 “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente", establecen lo siguiente: “Artículo 5º.- Nombramientos. A partir de la vigencia de este Decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o
acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los niveles del Sistema Educativo Nacional. Para el Nivel Preescolar: Peritos o expertos en educación técnicos o tecnólogos en educación con especialización en este nivel, bachilleres pedagógicos, licenciados en ciencias de la educación con especialización o con post-grado en este nivel, o personal escolafonado. Para el Nivel Básico Primario: Bachilleres pedagógicos, peritos o expertos, técnicos o tecnólogos en educación, licenciados en ciencias de la educación o con post-grado en este nivel, o personal escalafonado". La Ley 115 de 1994, en su artículo 116, estableció lo siguiente: "Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de postgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional: y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente". Como puede apreciarse, dicha norma excluyó la validez del título de Bachiller Pedagógico, para concursar a un cargo docente. A su vez el artículo 7º del Decreto No. 1278 de 19 de junio de 2002, expresa: “A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de
educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia, en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación. Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación primaria o en educación preescolar”. Mediante la Sentencia C - 1169 del 23 de noviembre de 2004, la Corte Constitucional, declaró inexequible el artículo 7º del Decreto-Ley 1278 de 2002; en la parte motiva expresó esa Corporación: "Por consiguiente, y conforme a lo expuesto, esta Corporación declarará en su integridad la inexequibilidad del artículo 7º del Decreto-Ley 1278 del 2002, toda vez que constituye una unidad normativa con las expresiones acusadas como inconstitucionales por el demandante, según lo expuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 199124. Lo anterior, en la práctica, implica la producción de dos consecuencias jurídicas, a saber: (i) Los títulos que se requieren para el ingreso al servicio educativo estatal, así como para acceder a la carrera administrativa docente, se encuentran previstos en el citado artículo 116 de la Ley 115 de 1994; (ii) La superación del concurso de méritos enunciada en la norma declarada inexequible, no conduce a la inconstitucionalidad de su exigibilidad, pues su obligatoriedad se deriva
directamente del artículo 125 del Texto Superior, y de los artículos 8, 18, 21 y 22 del Decreto 1278 de 2002." Mediante la Sentencia C-473 del 14 de junio de 2006, la Corte Constitucional, declaró exequible el inciso primero del artículo 116 de la Ley 115 de 1994, pero en forma condicionada, en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hubieren obtenido el título correspondiente y estuvieren inscritos en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley No. 2277 de 1979, podrían ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo Decreto. Para este efecto, los títulos de Normalista, Instrutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, son equivalentes al de Bachiller Pedagógico, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 12 del artículo 10º de dicho Decreto, siempre y cuando hayan sido inscritos en el escalafón. Señala el demandante que la exclusión de los Bachilleres Pedagógicos, peritos o expertos, técnicos o tecnólogos en educación, para participar en el concurso en los niveles de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, está fundada legalmente en el artículo 7º del Decreto No. 1278 de 2002, norma que fue excluida del ordenamiento jurídico y en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, norma que se encuentra dentro del ordenamiento jurídico en forma condicionada,
en el entendido que los bachilleres pedagógicos inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrían ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo Decreto. Para este efecto, los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, son equivalentes al de Bachiller Pedagógico, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 12 del artículo 10º de dicho Decreto, siempre y cuando hayan sido inscritos en el escalafón, tal como lo dispuso la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-473 del 14 de junio de 2006. Hubo violación directa de la Constitución, porque la entidad demandada excluyó a los bachilleres pedagógicos, con amparo en normas que se encuentran fuera del ordenamiento jurídico, toda vez que mediante la Sentencia C-1169 del 23 de noviembre de 2004, la Corte Constitucional, declaró inexequible el artículo 7º del Decreto-Ley 1278 de 2002. La administración, al expedir los actos administrativos demandados, violó en forma flagrante y necia los siguientes preceptos constitucionales: artículos 25, 40 y 125 de la Carta. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA La Comisión Nacional del Servicio Civil, se opuso a las pretensiones de la demanda, lo que hizo con apoyo en los siguientes argumentos (Fls. 43 a 52): La demandada califica como una falacia las pretensiones, aunque no da
explicación de por qué la acusación sobre violación directa del Decreto Ley 2277 de 1979, podría ser calificada de esa manera. Como se acusa que hay violación de los artículos 4º y 241 de la Constitución Política. La parte demandada en la que llama sección 2 de la respuesta a la demanda, apenas si reproduce la acusación sin abonar ninguna replica. Igualmente se quedó sin respuesta la acusación de violación de los artículos 25, 40 y 125 de la Constitución. Juzga la parte demandada que la demanda adolece de ineptitud, pues no se ha cumplido con el requisito exigido en el artículo 137-4 del C.C.A., que impone argumentar suficientemente el concepto de violación; exigencia ésta que fue declarada exequible en la sentencia C-197 de 1999 de la Corte Constitucional. El yerro fundamental que la parte demandada aprecia en el texto de la demanda, consiste en creer que los actos de la Comisión Nacional del Servicio Civil fueron expedidos con fundamento en el artículo 7º del Decreto No. 1278 de 2002. A este respecto, la parte demandada admite que dicha norma fue retirada del ordenamiento. No obstante, acomete una profusa transcripción de la Sentencia C-314 de 2007, folios 46, 47 y 48, sin relacionar su contenido con la acusación, concluye afirmando que desvirtuó las falacias en que incurrió la parte demandante. En el numeral 2.2, folio 48, la parte demandada alude a los Acuerdos 040 y 093 de 2009, cuando el primero de tales acuerdos es ajeno a este asunto en que
efectivamente se ha demandado el Acuerdo No. 061 de 25 de marzo de 2009. Superado el error de citación del acto demandado, se encuentra que la parte convocada al proceso, luego de transcribir la jurisprudencia sobre la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, concluye en que los actos acusados son apenas preparatorios y que por tanto, lo que procede demandar en este caso es el acto final de elaboración de la lista de elegibles y la inscripción en el Registro Público de Carrera Docente. Por consiguiente, a juicio de la parte demandada, el Consejo de Estado debe inhibirse de hacer un pronunciamiento sobre la legalidad del Acuerdo 040 (en verdad se quiso citar el Acuerdo 061 del 25 de marzo de 2009). Finalmente, plantea la demandada que en caso de hallarse posible una decisión de mérito sobre las pretensiones de la demanda, tal fallo debe ser desestimatorio, pues en verdad las disposiciones acusadas se ajustan al ordenamiento, en tanto los bachilleres pedagógicos no se encuentran habilitados para participar en las convocatorias que se realicen con posterioridad a la expedición del Decreto No. 1278 de 2002, todo sin perjuicio de respetar sus derechos adquiridos, es decir, que conserven sus empleos. A juicio de la demandada “Conforme al estatuto de profesionalización docente los bachilleres pedagógicos no se encuentran habilitados para participar en las convocatorias que se realicen con posterioridad a la expedición del Decreto No. 1278 de 2002, pues se busca el mejoramiento en la calidad de la educación al servicio del estado, siendo más exigentes en los requisitos para ejercer la
profesión docente, lo cual no quiere decir que se vulneren derechos adquiridos, pues los conservan en el empleo que actualmente ostentan en propiedad, ya que es bien sabido un concurso de meritos no genera sino meras expectativas, y se debe ajustar al ordenamiento legal vigente.”. En el cierre propuso la demandada, la que llamó excepción innominada, planteada con sujeción al inciso segundo del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes dejaron pasar el término que tenían para alegar, sin hacer uso de esa posibilidad de enriquecer el debate (Fl. 114, constancia secretarial). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó se decretara la nulidad del artículo 15 del Acuerdo demandado y se negaran las demás pretensiones de la demanda, concepto basado en los siguientes argumentos (Fls. 108 a 113): Recuerda que la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hubieren obtenido el título correspondiente y se hallaren inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, deberían ser admitidos a los concursos de méritos para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación. Así mismo, dedujo que los títulos de normalista, instructor, maestro superior, maestro, normalista rural con título de bachiller académico o clásico, son equivalentes al de bachiller
pedagógico, por lo que a estos también se les debe admitir su inscripción al citado concurso. Por tanto, el Ministerio Fiscal estimó que debe declararse la nulidad del artículo 15 del Acuerdo No. 061 de 2009, por haber éste excluido a los bachilleres pedagógicos, y a quienes ostentan títulos equivalentes, de la posibilidad de participar en igualdad de condiciones con las demás profesiones, lo cual vulnera sus derechos al trabajo, de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, de igualdad de oportunidades y de ingreso al servicio público mediante el sistema de mérito, derechos todos previstos en la Carta Fundamental. No obstante, para el Ministerio Público el actor carece de razón al pedir la nulidad de los demás artículos e incisos del acuerdo acusado, pues el fallo de inconstitucionalidad, solo comprende los artículos 7° y 9° del Decreto No. 1278 de
2002. Para el Procurador, si bien el artículo 7° de este Decreto fue declarado inexequible, ello no significa la inconstitucionalidad de la exigencia del concurso de méritos para ingresar al servicio docente estatal, derivado de artículo 125
Constitucional y del Decreto No. 1278 de 2002. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico del que enseguida se ocupa el Consejo de Estado, concierne a establecer si el Acuerdo No. 061 de marzo 25 de 2009 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que convoca a concurso de méritos para
proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de las instituciones educativas Oficiales del Municipio de Popayán viola las normas superiores señaladas en la demanda. Para tal fin se abordarán los siguientes aspectos: 1. Si la demanda es idónea, es decir si desarrolla eficazmente el concepto de violación contra todos los componentes normativos del acto demandado; 2. Si el acto demandado es un acto simplemente preparatorio y por consiguiente, no puede ser examinado en virtud de la acción de simple nulidad; 3. Marco normativo y jurisprudencial que regula la situación de los bachilleres pedagógicos y asimilados, 4. Si el Acuerdo No. 061 de 2009, de 25 de marzo de 2009, infringió las normas de orden superior que la demanda denuncia como trasgredidas. Los apartes específicos del Acuerdo No. 061 de 2009, que son acusados son del siguiente tenor: República de Colombia COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCACUERDO No. 061 de 2009 (25 de marzo) "Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de Popayán – Convocatoria No. 089 de 2009” LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, En ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 130 de la Constitución Política, y su competencia reconocida a nivel jurisprudencial de administración y vigilancia de la carrera docente, y
CONSIDERANDO:
(…) ARTÍCULO 6º. NORMAS QUE RIGEN EL CONCURSO. Las diferentes etapas del proceso de selección por méritos de docentes y directivos docentes de instituciones educativas estatales, que se convoca mediante el presente acto, se regirán de manera especial por las siguientes normas: Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, Decreto Ley 1278 de 2002, Decreto Ley 760 de 2005, Ley 1033 de 2006, y demás normas concordantes, , y aplicando la normatividad que garantice el respeto a la igualdad y al debido proceso de los aspirantes y los principios orientadores del proceso. (…) ARTÍCULO 13º: PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN. (Modificado por el Artículo 2 del Acuerdo 093 de 2009) Las inscripciones se realizarán atendiendo el siguiente procedimiento: INSCRIPCIONES (…) Para perfeccionar la inscripción, el aspirante debe: a) Adquirir el PIN en las oficinas del Banco Popular, el cual tiene un costo de: $24.850 b) Conservar el PIN durante todo el proceso de selección. c) Ingresar a la página www.icfes.gov.co – Link Concurso Docente 2009, e inscribirse siguiendo las instrucciones que allí encontrará, el cual usted debe "aceptar" bajo su responsabilidad y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos para continuar con el registro. d) Diligenciar cuidadosamente el formulario de Inscripción, cerciorándose de la exactitud de toda la información consignada, la cual se entenderá suministrada bajo la gravedad de juramento y una vez enviada, la inscripción no podrá ser
modificada. e) Al finalizar el proceso de inscripción, guardar e imprimir la constancia de inscripción y de citación a pruebas.
ARTÍCULO 15º. REQUISITOS MÍNIMOS PARA LOS EMPLEOS DOCENTES.
(Modificado por el Artículo 1º del Acuerdo 98 de 2009) Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de docentes, el aspirante debe tener como mínimo el título de normalista superior de una escuela normal debidamente transformada y acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, tecnólogo en educación, licenciado o postgrado en educación o profesional con título diferente al de licenciado. Para la inscripción se establecen los siguientes criterios que determinan la participación en el concurso:
1. El normalista superior o Tecnólogo en Educación sólo podrá presentarse para ejercer la función docente en el nivel de educación preescolar o en el ciclo de educación básica primaria.
2. El profesional no licenciado sólo podrá presentarse para ejercer la función docente en los niveles, ciclos y áreas afines a su formación, tal como se detalla a
continuación: (…)
4. Los licenciados o profesionales no licenciados que tengan un título de postgrado en educación podrán presentarse para ejercer la función docente en el nivel, ciclo o área afín a este título. En la documentación que se entregue para la verificación de requisitos y valoración de antecedentes, deberá sustentar la decisión tomada.
PARÁGRAFO: Para los efectos previstos en el literal i) del artículo 6° de la Ley 133 de 1994, los aspirantes a un cargo docente en el área de educación religiosa
para acreditar su idoneidad deberán aportar la certificación expedida por la autoridad que corresponda, dentro de la organización de su iglesia o confesión reconocida, a la que asista o enseñe, conforme a sus reglamentos internos. En todo caso, este requisito no lo exime del título válido para ejercer la docencia .
CAPÍTULO IV. DE LAS PRUEBAS
(…) ARTÍCULO 20º. PRUEBAS DE APTITUDES Y COMPETENCIAS BÁSICAS Y PSICOTÉCNICA. La prueba de aptitudes y competencias básicas tiene por objeto establecer niveles de dominio sobre los saberes profesionales básicos, como también las concepciones del aspirante frente al conocimiento disciplinar y frente a sus funciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto-ley 1278 de 2002. La prueba psicotécnica valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional. Estas pruebas serán aplicadas en una misma oportunidad a los aspirantes inscritos y admitidos por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación SuperiorICFES el día 5 de julio de 2009, de acuerdo con la hora y lugar que señale la citación que realice el ICFES a cada uno de los participantes. Para conocer el lugar, fecha y presentación de cada una de las pruebas, el aspirante debe acceder y consultar la página www.cnsc.gov.co y www.icfes.gov.co
- Link Convocatoria Docente 2009. (…) ARTICULO 46º. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de
expedición y publicación en la página web de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 33 de la Ley 909 de 2004.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 25 días del mes de marzo de 2009 (Original firmado)
LUZ PATRICIA TRUJILLO MARÍN
Presidenta CHGR 1.- Sobre si la demanda es idónea, es decir si desarrolla eficazmente el concepto de violación contra todos los componentes normativos del acto demandado. La parte demandada ha puesto en cuestión la idoneidad de la demanda, y ha pedido en consecuencia que el fallo sea inhibitorio, pues el demandante no desarrolló una confrontación integral contra el acto, de modo que respecto de la mayoría de las normas que contiene el Acuerdo demandado no se especificó el concepto de violación. Los numerales 2° y 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, establecen entre los requisitos de la demanda, la indicación concreta y específica de lo que se demanda, así como el señalamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y el concepto de su violación. Este requisito fue declarado exequible por la Corte Constitucional que en la Sentencia C-197 de 1999 señaló que: "Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aun cuando dicha búsqueda no solo dispendiosa sino en extrema difícil y
a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación Podría agregarse, que con el establecimiento de dichos requisitos el legislador desarrollo el deber previsto en el art. 95-7 de la Constitución para que quienes demandan actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contribuyan al buen funcionamiento de la administración de justicia.". El Consejo de Estado sobre el tema ha sostenido reiteradamente que1: “(…) en la demanda, entre otros requisitos, deben indicarse los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones y señalarse las normas pretendidamente violadas y expresar el concepto de la violación, lo que indica, como reiteradamente ha explicado el Consejo de Estado, que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad, sino limitado a los hechos u omisiones alegados y a las normas que fueron citadas como violadas y al motivo de la violación.”. Es sabido que la jurisdicción Contenciosa Administrativa es rogada, y que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, por tanto, no podría el
Juez Contencioso Administrativo elaborar de su propia cosecha, y oficiosamente, una acusación tendiente a desvirtuar la presunción de legalidad, ni sustituir a las partes en la definición de sus pretensiones. En síntesis, está vedado al Juez Contencioso Administrativo incorporar una acusación que no venga del propio demandante. No obstante, observa la Sala, que si bien los planteamientos de la demanda adolecen de cierto grado de confusión y se presentan sin consideración a las formalidades propias de la técnica jurídica, del contenido integral de dicha demanda y haciendo uso de la facultad de interpretación, sí es posible inferir la pretensión principal del actor, así como las censuras jurídicas en que se sustenta. Entonces, no es enteramente cierto que el actor faltara al deber de desarrollar concretamente la acusación, pues efectivamente la dirigió contra los artículos 6, 13, 15 y 20 del Acuerdo, dejando indemnes los demás. Es decir, que si bien respecto de la inmens
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