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CE-11001-03-25-000-2009-00079-00(1101-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2009-00079-00(1101-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD DE CARACTER LABORAL – Competencia.

Convocatoria de concurso de vacantes de docentes y directivos docentes en el departamento de Cundinamarca En relación con la distribución de los negocios entre las distintas Secciones del Consejo de Estado, el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, que modificó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, por el que se adoptó el Reglamento de esta Corporación, dispuso que la Sección Segunda conocería de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. Para nuestro caso, como se vio, el acto demandado se trata del acto de carácter general, Acuerdo 042 de 2009 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que convocó a “concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento de Cundinamarca – Convocatoria No. 070 de 2009” . Este acto fue proferido en “ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 130 de la Constitución Política, y su competencia reconocida a nivel jurisprudencial de administración y vigilancia de la carrera docente” asunto éste eminentemente laboral pues determina el inicio, apertura y condiciones de participación y realización de un concurso de méritos de acceso a la carrera administrativa FUENTE FORMAL: ACUERDO 55 DE 2003 – ARTICULO 1 CONCURSO PARA PROVEER CARGOS – Actos de trámite. Actos definitivos Para el caso de los concursos no siempre es diáfano el tema, razón que ha

llevado a ésta Corporación a señalar que los actos proferidos en la trayectoria de un concurso para proveer cargos de carrera son considerados como actos de trámite y, por dicha razón, no son objeto directo de control jurisdiccional. Sin embargo, en ocasiones, los actos así considerados expedidos en las etapas del concurso que impiden continuar en el mismo pueden lesionar directamente los intereses de los participantes en el proceso de selección, aspecto que lleva a colegir que el acto se convierte en definitivo y puede ser demandado directamente ante la Jurisdicción. En lo que concierne al presente caso, el Acuerdo No. 042 de 2009 no se trata de un simple acto de trámite, pues se trata del acto de convocatoria, que por disposición legal gobierna todo el trámite y no está subordinado a los demás que se realicen posteriormente, es decir, tiene identidad propia y no depende de lo que suceda después de él.

CARRERAS ESPECIALES DE ORIGEN LEGAL – Carrera docente.

Administración y vigilancia por la Comisión Nacional del Servicio Civil Consideró la Corte, Sentencia C-175 de 2006, que no podía incluirse en la excepción consagrada en el artículo 130 constitucional a la carrera docente, pues la misma sólo se refería a las carreras especiales de origen constitucional y no a las especiales de creación legal, como es el caso de los docentes. Que lo que prohíbe la Carta es la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen constitucional por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que ello impida la remisión supletoria que hace el legislador para que la ley de carrera

administrativa sea aplicada a la carrera de docentes. Por el contrario, la Corte ha determinado que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano competente para la vigilancia y administración de las carreras especiales de origen legal como la docente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la administración y vigilancia de la carrera docente por la comisión nacional del servicio civil, Consejo de Estado, Sala Plena de la sección segunda, Sentencia de 25 de febrero de 2010, Expediente 0028 – 08, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 4 NUMERAL 3 / LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 5 NUMERAL 5 Y 7 / DECRETO 1278 DE 2002 – ARTICULO 9 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 130

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Carácter vinculante No es posible para la Sala apartarse de la interpretación que sobre normas tales como el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004 ha efectuado la Corte Constitucional, en control jurisdiccional, en especial de lo señalado por la Corte en sentencia C1230 de 2005, pues, al contrario de lo afirmado por la actora, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera sistemática, que el precedente constitucional es vinculante y que su desconocimiento por parte de los servidores públicos tanto administrativos como judiciales, da lugar a (i) la interposición de acciones judiciales, como la tutela, y (ii) a la procedencia de dicha acción contra providencias judiciales, al configurarse tal desconocimiento como

una vía de hecho judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00079-00(1101-09)

Actor: LUZ MARINA RODRIGUEZ RAMIREZ Y OTROS Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Conoce la Sala en única instancia la acción pública de nulidad instaurada por los

ciudadanos LUZ MARINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, OLGA GUIOMAR TORRES

SILVA, MILLER BERNARDO RAMÍREZ ARENAS, MARITZA ZAMUDIO MÉNDEZ,

ARLED ALFONSO CARO ATENCIO, ALCIRA BERNAL BELLO, JULIA MARINA

GONZÁLEZ DE MORA, HEBER ARMANDO ORTÍZ JÁCOME, ANA GEORGINA

REINA BOJACÁ, SARA MARÍA REINA BOJACÁ, LUZ STELLA GÓMEZ MELO,

LEÓN CLARK ACEVEDO ROJAS, MARÍA INÉS BAQUERO VILLALOBOS,

MARÍA DEL CARMEN TORRES, MARIO FERNANDO VÁSQUEZ PEÑA; ROSA

ELVIRA PINTO PIÑEROS, MARÍA RUTH BRAVO DE SANTAMARÍA, PATRICIA

DEL PILAR FORERO ROMERO, DOLY AMPARO ROMERO ESCOBAR,

GRACIELA VARGAS RINCÓN, MARTHA YANETH CONTRERAS NARANJO,

CLAUDIA PATRICIA RIVERA PARRA, ÁNGELA CARVAJAL LÓPEZ, LUZ MILA

GONZÁLEZ MOLINA, LUZ DARY SÁNCHEZ CHAPETÓN, MARÍA ANGÉLICA ROJAS DE ARÉVALO y BEATRIZ ESPERANZA ANDRADE DE CALLAMAND, esta última actúa en nombre propio y como abogada de los demandantes, en la que solicitaron la nulidad del Acuerdo No. 042 de 25 de marzo de 2009, acto de convocatoria docente No. 070 de 2009, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES

LUZ MARINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, OLGA GUIOMAR TORRES SILVA,

MILLER BERNARDO RAMÍREZ ARENAS, MARITZA ZAMUDIO MÉNDEZ,

ARLED ALFONSO CARO ATENCIO, ALCIRA BERNAL BELLO, JULIA MARINA

GONZÁLEZ DE MORA, HEBER ARMANDO ORTÍZ JÁCOME, ANA GEORGINA

REINA BOJACÁ, SARA MARÍA REINA BOJACÁ, LUZ STELLA GÓMEZ MELO,

LEÓN CLARK ACEVEDO ROJAS, MARÍA INÉS BAQUERO VILLALOBOS,

MARÍA DEL CARMEN TORRES, MARIO FERNANDO VÁSQUEZ PEÑA; ROSA

ELVIRA PINTO PIÑEROS, MARÍA RUTH BRAVO DE SANTAMARÍA, PATRICIA

DEL PILAR FORERO ROMERO, DOLY AMPARO ROMERO ESCOBAR,

GRACIELA VARGAS RINCÓN, MARTHA YANETH CONTRERAS NARANJO,

CLAUDIA PATRICIA RIVERA PARRA, ÁNGELA CARVAJAL LÓPEZ, LUZ MILA

GONZÁLEZ MOLINA, LUZ DARY SÁNCHEZ CHAPETÓN, MARÍA ANGÉLICA ROJAS DE ARÉVALO y BEATRIZ ESPERANZA ANDRADE DE CALLAMAND, en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 042 de 25 de marzo de 2009 “por el cual se convoca al concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento de Cundinamarca”. De igual modo, solicitaron la suspensión provisional del acto demandado; que junto con ella, “como restablecimiento automático del derecho de los actores” se declare la exclusión de los demandantes de la presentación de la prueba a realizarse el 5 de julio de 2009 y “se ordene el restablecimiento automático de los derechos adquiridos por los actores: servidores públicos de Carrera Administrativa Docente de carácter especial, que vienen desempeñando los cargos de carrera en forma provisional, al excluírseles de la participación en el concurso de méritos, en sus etapas de preselección y de selección, protegiéndose su derecho a la igualdad en términos comparativos con los servidores públicos de Carrera General amparados por el Acto Legislativo 01 de 26 de diciembre de 2008, que deberán ser inscritos en Carrera Administrativa en forma extraordinaria y sin necesidad de

concurso, teniendo en cuenta que vienen desempeñando el cargo de Carrera Docente en provisionalidad indefinida y/o superior a tres (3) meses en el evento de desempeñarse cargo vacante (sic) en forma definitiva, norma legal que podrá aplicarse supletoriamente al docente y Directivo Docente en caso de presentarse vacíos en la normatividad Especial que las rigen como lo establece el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004”1. Así mismo, solicitaron que los accionantes “inscritos y escalafonados”2 en carrera docente que desempeñan cargos vacantes “en forma definitiva” de carrera administrativa docente, en provisionalidad, gocen de fuero de estabilidad laboral y del restablecimiento de sus derechos de carrera administrativa docente, previo cumplimiento del debido proceso correspondiente o hasta tanto se profiera sentencia debidamente ejecutoriada3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 21, 23 y 29. De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 40, 53, 58, 83, 113, 123, 124, 125, 130, 150, numerales 1°, 2° y 189, numeral 11°. De la Ley 909 de 2004 el artículo 3°, numeral 2°, el artículo 4°, numerales 2° y 3°,

y los artículos 7° y 31.8; del Decreto 2277 de 1979 los artículos 1°, 3°, 5°, 8°, 26, 27 y 28; del Decreto 1278 de 2002, artículos 9° y 26 y del Código Contencioso Administrativo, los artículos 136 y siguientes. Como causales de nulidad, a folio 235 del expediente, esgrimió las de (i) falta de competencia, (ii) falsa motivación y (iii) desviación de las atribuciones. 1 Ver folio 233. 2 Ibídem. 3 Ver folios 233 y 234 del expediente. Además formuló los que denominó cargos de inconstitucionalidad con los siguientes argumentos: En primer lugar, se refirió a que en la motivación o considerandos de las convocatorias expedidas y publicadas en la página web para los docentes y directivos no sólo se atribuye a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, una competencia de administración y vigilancia de la carrera especial de los docentes sino que éste se arroga competencia reglamentaria de las diferentes etapas del concurso para docentes, con lo que invadió la órbita de la actuación de las otras autoridades, con abuso de poder e ignorando los derechos y libertades públicas. Luego, se pronunció acerca de la creación y competencia de la CNSC, de acuerdo al artículo 130 de la Constitución Política, que la identifica como un organismo del Estado, con autonomía e independencia del Gobierno y demás ramas del poder público, que cuenta con dos funciones principales consistentes en la administración y vigilancia de la carrera administrativa de los servidores públicos,

a la que se le estableció una limitante frente a las carreras especiales, sin indicar nada frente a su origen constitucional o legal. Que en atención a ello, la Ley 909 de 2004, en su artículo 4° determinó taxativamente cuales carreras administrativas pertenecían a los sistemas específicos sin establecer igualmente las carreras especiales de origen legal. Que en consecuencia, la competencia otorgada a la CNSC es sólo para la carrera administrativa general y en manera alguna para las específicas. Que la administración y vigilancia de las carreras especiales se ha establecido en forma taxativa por el legislador al nominador, director o jefe de cada entidad, organismo o representante de las entidades territoriales y no a la CNSC. Luego, se refirió a la clasificación de las carreras administrativas y concluyó que de conformidad con lo señalado por el numeral 2° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004 la carrera docente no es específica sino de origen legal, que se encuentra incluida dentro de la expresión final del artículo 130. Que las sentencias de la Corte Constitucional invocadas en la motivación de la convocatoria tampoco pueden otorgarle competencia a la CNSC para la administración y vigilancia de la carrera administrativa especial de los docentes. Añadió, que las previsiones contenidas en la Ley 909 de 2004, de acuerdo al numeral 2°, artículo 3°, se aplicarán de manera íntegra a los servidores públicos de las carreras especiales con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, sin que pueda determinarse que esa aplicación supletoria determine la competencia de la Comisión en la administración, vigilancia

y convocatoria para las carreras especiales; que como no existe vacío de competencia en el Decreto 1278 de 2002, la Comisión Nacional del Servicio Civil está usurpando la competencia jurisdiccional y funcional de las entidades territoriales certificadas, como lo indica el artículo 9° de la Ley 1278 de 2002. Que en el Decreto 4500 de 2005 el Presidente se limita a confirmar la competencia constitucional y legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil consignada en el artículo 130 de la Constitución Política y en el artículo 7° de la Ley 909 de 2004. Añadió, que de conformidad con los artículos 9° y 15 del Decreto 1278 de 2002, cuando se agote la lista de elegibles, dentro de los 4 meses siguientes las entidades territoriales certificadas deben convocar a un nuevo concurso para los docentes. Adicionalmente, la parte actora invocó los siguientes cargos por violación de preceptos constitucionales: Primer Cargo. Dijo que con la expedición del Acuerdo 042 de 25 de marzo de 2009 y de la convocatoria No. 070 de 2009 se violaron los artículos 113, 123, 124, 130 y 150, numerales 1°, 2° y 8° de la Constitución Política, al indicar que la determinación de los empleos provistos en forma provisional o por encargo no compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil sino al Congreso de la República, que como cuerpo soberano legislativo le corresponde establecer qué tipos de empleados del Estado y el momento y oportunidad de su incorporación en que deben ser convocados a los concursos de méritos que se efectúen mediante

convocatorias por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como organismo encargado de la vigilancia y administración de la carrera administrativa. Que a través del Acuerdo No. 042 de 25 de marzo de 2009 y de la Convocatoria No. 070 de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil suplantó y desconoció las atribuciones otorgadas al Congreso, pues se atribuyó facultades otorgadas por el artículo 130 de la Constitución, amparándose en el supuesto origen constitucional de la carrera docente. Segundo Cargo. Vulneración del artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, debido a que la facultad de reglamentar las leyes es propia del Gobierno y que por ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil no podía arrogarse la competencia para reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del Concurso de los Docentes y Directivos Docentes, la elaboración de las pruebas de selección, la fijación de los puntajes correspondientes para la selección y clasificación de los aspirantes, el señalamiento de cuáles de ellas admitían recursos y sus procedimientos, pues el artículo 9° del Decreto Ley 1278 de 2002 atribuyó tales funciones al Presidente de la República. Que en el artículo 7° del Decreto 4500 de 2005 no existe transferencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la facultad correspondiente a la reglamentación del concurso docente y el Presidente no ha renunciado a favor de la Comisión. Que por ello, ésta entidad desbordó su competencia al reglamentar el concurso de docentes con los acuerdos y convocatorias expedidos pues en su

afán de justificar una convocatoria inconstitucional e ilegal invadió y usurpó la competencia reglamentaria del Presidente de la República.

Tercer Cargo: Que se vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, al vulnerar el derecho a la igualdad a las demandantes, pues se rigen en forma exclusiva por

los mandatos y preceptos legales de las normas especiales de carrera docente consignados en los Decretos 1278 de 2002 y 2277 de 1979, en donde se establece que la vigilancia y administración de la carrera docente correspondía inicialmente a las Juntas Nacionales o Seccionales de Escalafón como lo establece la Ley 115 de 1994 y a las Comisiones de Escalafón creadas para las entidades territoriales certificadas por la Ley 715 de 2001 y reglamentadas por el Decreto 1278 de 2002 y que por ello, la CNSC no puede convocar al sector docente pues así no lo ha hecho con otras carreras especiales.

Cuarto Cargo: A través de los actos demandados se está vulnerando el derecho constitucional al trabajo, en tanto a los actores se les está menoscabando la posibilidad de permanecer en sus empleos, imponiéndoles el deber de presentarse a un concurso que fue convocado por una autoridad incompetente, pues reitera, dicha atribución estaba asignada a las entidades territoriales certificadas. Que si la convocatoria no se expide por la autoridad competente se encuentra viciada de “pleno derecho”.

Quinto Cargo. Vulneración de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, dado que se quebrantó el derecho a la estabilidad laboral, pues al convocarlos al

concurso y realizar la prueba básica el 5 de julio de 2009, constituye un grave riesgo de perder sus empleos, en el evento en que tal prueba no sea superada. Que al desconocerse su experiencia específica por los años en los que ha desempeñado su cargo público, el docente provisional se encuentra en una situación de desigualdad en relación con los aspirantes que no poseían dicha experiencia específica; así, a las personas que desempeñaban sus cargos en provisionalidad no se les podía otorgar el mismo trato que a los aspirantes, porque estos últimos no habían accedido aún a dichos empleos y solamente existía una expectativa de ingreso al cargo de carrera después de haber cumplido todas las etapas del proceso de concurso. Que se han desconocido los derechos de los accionantes pues fueron incorporados en los cargos de carrera con fundamento en el artículo 8° del Decreto 2277 de 1979; que los docentes debidamente clasificados en cualquiera de los grados en que se divide el escalafón nacional docente son aptos para desempeñar los cargos de carrera administrativa docente y que de conformidad con el artículo 27 de tal estatuto docente deben ser incorporados en propiedad y posesionados en la misma. Que si el docente se encuentra en provisionalidad desempeñando el cargo de carrera debe necesariamente reconocerse su ingreso e inscripción en la carrera administrativa especial pues “accedió en forma legal y reglamentaria y no podrá decirse que por la forma de incorporación no tiene derechos de carrera administrativa”4. DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL 4 Ver folio 273 del expediente. Mediante auto de 16 de julio de 20095, ésta Subsección, resolvió

desfavorablemente la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, pues advirtió la falta de evidencia de infracción manifiesta o directa de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión provisional para decretar la figura procesal invocada; consideró que en la sentencia debían analizarse los supuestos de derecho alegados como sustento de la nulidad. Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición6, para que la medida provisional fuera decretada; sin embargo, por auto de 3 de diciembre de 20097 se decidió no revocar el auto impugnado. Además, mediante providencias de 28 de febrero de 20118 y 29 de julio del mismo año9 se dispuso tener como coadyuvantes de la parte actora a los señores Elizabeth Buitrago Viasús, Milton Danilo Téllez Espitia, Rocío del Pilar Ramos Vargas, Alba Marina Ramírez González, Damaris Villegas Sandoval, Nohemí Hernández Baquero y Gloria Cecilia Oñate Flórez. Valga señalar que las señoras Graciela Vargas Rincón y María Inés Baquero Villalobos elevaron petición en el mismo sentido, pero debe aclararse que las mismas hacen parte del grupo de demandantes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Comisión Nacional del Servicio Civil, dio contestación a la demanda, a través de apoderado judicial, para solicitar de ésta Corporación un pronunciamiento inhibitorio o subsidiariamente denegar las pretensiones de la parte actora10. En primer lugar, formuló las que consideró excepciones principales de:

  1. Inepta demanda, debido a que el numeral 4º del artículo 137 del Código

Contencioso Administrativo y la sentencia C197 de 1999, consagran la indicación de las normas violadas y la argumentación del concepto de violación como uno de los requisitos de la demanda cuando se impugnan actos administrativos. 5 Ver folios 281 y siguientes del expediente. 6 Visible a folios 290 y siguientes expediente. 7 Obrante a folios 342 y siguientes. 8 Ver folios 615 - 618. 9 Ver folios 705 del expediente. 10 Escrito obrante a folios 479 a 492 del expediente Que si bien los accionantes cuentan con libertad al realizar el concepto de violación, deben efectuar un mínimo ejercicio argumentativo; que para el caso no existe argumento alguno que la CNSC pueda controvertir y que por ello, el juzgador no puede hacer un pronunciamiento sobre la constitucionalidad y legalidad de los preceptos acusados pues implicaría dar las razones que omitió la parte actora. Agregó, que las demandantes parten de un supuesto equivocado cuando consideran, que la Comisión Nacional carece de competencia para convocar a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento de Cundinamarca, sin tener en cuenta que la entidad demandada es quien tiene la administración y vigilancia de la carrera docente. Que ni siquiera en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial se puede asumir una confrontación entre las disposiciones constitucionales y legales cuestionadas. ii. Indebida utilización de la acción de nulidad para atacar actos administrativos de trámite concretamente el Acuerdo 042 de 2009 y la Convocatoria 070 de 2009.

Consideró que el Acuerdo 042 de 2009, se trata de un acto de trámite dentro de la Convocatoria 070 del mismo año y no es susceptible de control judicial, en atención a que la actuación administrativa a que éste dio origen concluyó en la elaboración de la lista de elegibles y la inscripción en el registro público de carrera administrativa en los términos del artículo 15 del Decreto 3982 de 2006, actos estos que si son definitivos y objeto de control judicial. Por consiguiente, las demás decisiones incluyendo el Acuerdo mediante el cual se realizó la convocatoria, son meros actos de trámite que no pueden ser sometidos a un escrutinio judicial en sede de nulidad. Propuso como excepciones subsidiarias: iii. Fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad y observancia de las disposiciones demandadas a los preceptos de carácter constitucional y legal en que se fundamentan. Consideró, que de acuerdo a la interpretación que le ha dado la Corte Constitucional, a la Comisión Nacional del Servicio Civil le corresponde no sólo vigilar la carrera administrativa, sino que además, administrar la misma, pues así lo han establecido los artículos 125 y 130 de la Constitución Política; que por ello, no pueden desconocerse los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C1230 de 2005 y 175 de 2006 frente a la exequibilidad del numeral 3° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004 en el entendido que la administración de los sistemas específicos de carrera administrativa también corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. iv. Inexistencia del derecho adquirido alegado por los demandantes.

Que no puede considerarse que los accionantes cuenten con derechos adquiridos, pues al no encontrarse inscritos en carrera administrativa, no pueden pretender éste derecho con tan sólo elevar una solicitud para estar inscritas en ella; por lo tanto, frente a ese escenario, se estaría ante una simple expectativa. Que los actos proferidos por la CNSC en ningún momento han vulnerado los derechos de los particulares pues quienes adquirieron los derechos de carrera administrativa en vigencia del Decreto 2277 de 1979 se les mantendría tal status a pesar de la entrada en vigencia del nuevo estatuto de profesionalización docente; que sólo de ellos puede predicarse la existencia de un derecho adquirido. Que el laborar por varios años, en provisionalidad no genera automáticamente el derecho a ser inscrito en la carrera administrativa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad procesal, la apoderada de la parte actora11 manifestó que el Consejo de Estado está desarrollando una “doctrina de error de derecho” para la resolución de casos similares, pues consideró que de conformidad con lo señalado por el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, la carrera especial de los docentes no se encuentra clasificada como sistema específico de carrera administrativa, al contrario de lo señalado por ésta Corporación. Que el juez no puede cambiar el significado legal dado por el legislador al definir en qué consiste el sistema específico de carrera administrativa al que no pertenece el de los educadores. Que las sentencias de la Corte Constitucional C -1230 de 2005 y C-175 de 2006 11 Folios 742 a 764 del expediente. invocadas por el Consejo de Estado, para proferir la sentencia indicada

confundieron tales conceptos. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil no podía integrar al acto administrativo la expresión “de origen constitucional” pues ello riñe con la previsión del artículo 130 de la Constitución Política. Que solamente pueden aplicarse de manera supletoria las disposiciones de la Ley 909 de 2004 al sistema especial de carrera de los docentes cuando su normativa presente vacíos. Y que de acuerdo al artículo 9° del Decreto Ley 1278 de 2002 se puede apreciar que la competencia para convocar a concurso público y abierto de cargos docentes y directivos docentes se encuentra radicada en las entidades territoriales certificadas. Por último, solicitó se declare la nulidad de los actos demandados y que se ordene el reintegro inmediato de los docentes y directivos docentes demandantes sin solución de continuidad. Que además, quienes se encuentren inscritos o escalafonados según las preceptivas del Decreto 2277 de 1979, deben ser incorporados en propiedad en sus cargos y reconocidos sus derechos de carrera administrativa. La Comisión Nacional del Servicio Civil guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

El problema jurídico se contrae a determinar si el Acuerdo No. 042 de 25 de marzo de 2009, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales de Departamento de Cundinamarca – Convocatoria No. 070 de 2009”, quebranta el ordenamiento jurídico invocado en la demanda e incurre en falta de competencia y falsa motivación.

Atendiendo a la falta de claridad y precisión de la demanda y previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos: (i) La norma acusada, (ii) los cargos y vicios que se formulan contra el acto demandado, (iii) la competencia de ésta Subsección para decidir sobre su legalidad y (iv) de las pretensiones de la demanda.

2. Cuestión preliminar. 2.1. De la norma acusada.

El Acuerdo 042 de 2009, por el que se realiza la Convocatoria No. 070 de 2009, con el fin de proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento de Cundinamarca, es del siguiente tenor12: “República de Colombia COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCACUERDO No. 042 de 2009 (25 de marzo) "Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales de Departamento de Cundinamarca – Convocatoria No. 070 de 2009” LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, En ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 130 de la Constitución Política, y su competencia reconocida a nivel jurisprudencial de administración y vigilancia de la carrera docente, y CONSIDERANDO: Que el artículo 130 de la Constitución Política de Colombia señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan

carácter especial de origen constitucional. La Honorable Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 4 de la Ley 909 de 2004 mediante sentencia C-1230 de 2005, lo hace bajo el entendido que la administración de los sistemas específicos y especiales de carrera administrativa de origen legal, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, expresando en uno de sus apartes lo siguiente: "Coincidiendo con el criterio general inicialmente fijado en la Sentencia C-746 de 1999, la Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas específicos de carrera, una interpretación sistemática de los artículos 125 y 130 de la Carta Política permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera." 12 Obrante a folios 204 a 216. De conformidad con el artículo 3, numeral 2, de la Ley 909 de 2004, se considera Sistema Especial de Carrera de origen legal, el que regula el personal docente. Mediante sentencia C175 de 2006, retomando la jurisprudencia de la sentencia C-1230 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “El que regula el personal docente” del numeral 2 del artículo 3 de

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