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CE-11001-03-25-000-2009-00081-00(1103-09)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2009-00081-00(1103-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACTO DE TRAMITE - Permiten desarrollar el objetivo de la administración / ACTO DEFINITIVO - Pone fin a la actuación administrativa / ACTO DE TRAMITE - Se controlan jurisdiccionalmente junto con el acto definitivo / ACUERDO QUE CONVOCA A CONCURSO PUBLICO - Es susceptible de control jurisdiccional Los actos de trámite, son disposiciones instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración; entonces la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes con un espectro de más amplio alcance que forma una totalidad como acto. Por el contrario, los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa. No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situado en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad. Según la preceptiva legal, el acuerdo por medio del cual se convoca a un concurso público para proveer cargos por el sistema de méritos, es el instrumento que provee las reglas del concurso y

como tal concluye definitivamente esa etapa, pues la convocatoria es norma reguladora de todas las demás fases del concurso. Es indiscutible entonces que el acto de convocatoria, en atención a su dimensión eminentemente normativa y de acatamiento forzoso para la administración y los interesados, ostenta plena autonomía, por lo tanto no es un acto instrumental o accesorio de otros posteriores, sino que puede ser demandado directamente sin esperar, como sugiere la parte accionada, a que se confeccione la lista de elegibles como acto final. Se añade además, que por su carácter general, la convocatoria no es susceptible de recursos, y no puede depender de los demás actos que lo desarrollan, como el de confección de la lista de elegibles. Por el contrario, si el acto de convocatoria, dada su autonomía e importancia como norma reguladora del concurso, fuese retirado del ordenamiento jurídico, caerían las demás etapas del proceso y no al contrario. Se sigue de lo anterior que sí es demandable la convocatoria, pues no se trata de un acto de trámite.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 040 DE 2009 (25 de marzo) COMISION

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / CONVOCATORIA 068 DE 2009 COMISION

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

CARRERA ADMINISTRATIVA - Recuento Normativo / CARRERA ADMINISTRATIVA - Objetivo / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILNaturaleza jurídica / CARRERA DOCENTE - De carácter especial de origen legal La carrera administrativa es una institución jurídica, que tiene por objeto la eficiencia de la administración, el buen servicio a la sociedad y la

profesionalización o estabilidad de los empleados públicos, mediante un sistema de administración de personal que regula deberes y derechos tanto de la administración como del empleado, de tal forma, que el ingreso y los ascensos están determinados exclusivamente por la capacidad o mérito demostrables por concurso. Así pues, en su artículo 7º definió la naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la siguiente manera: “Artículo 7º. Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad”. En este orden de ideas, se concluye (i) que la carrera docente es de carácter especial de origen legal; y, (ii) que su vigilancia y administración compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues así lo estableció expresamente la Corte Constitucional, en consonancia con la normatividad anteriormente referenciada y el precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación, teniendo en cuenta que su naturaleza no la excluye del ámbito de competencias del aludido órgano, pues no se trata de una carrera

especial de orden Constitucional, caso en el cual el ente demandado carecería de las atribuciones de “administración” y “vigilancia”, tal como lo preceptúa el artículo 130 de la Constitución Política. En consecuencia, no resulta viable declarar la nulidad de los actos acusados en los términos solicitados por la parte actora. De otro lado, en la demanda se afirma que los docentes en provisionalidad gozan de derechos de carrera administrativa adquiridos de conformidad con los artículos 8° y 27 del Decreto 2277 de 1979; sin embargo, dicha afirmación no resulta válida en la medida en que tales disposiciones no permiten arribar a tal conclusión, pues lo que prevén es que la inscripción en el escalafón docente “habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente”, pero ello no significa que el educador quede inscrito automáticamente en el sistema de carrera administrativa.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 040 DE 2009 (25 de marzo) COMISION

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / CONVOCATORIA 068 DE 2009 COMISION

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00081-00(1103-09)

Actor: FRANCIA MARITZA PANIQUITA PIPICANO Y OTROS

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Procede la Sala a dictar sentencia en la Acción Pública de Nulidad formulada por Francia Maritza Paniquita Pipicano, Leodan Gómez Rosero, Lucely Martínez Meneses, Luz Aidé Acosta Quiñones, Rosa Aurelia Martines Meneses, Yamile Nubiela Manzano López, Arcadio Guaza Muelas, Armando Peña Mosquera, Aura Soris Mina Ocoro, Benicio Mina Caracas, Fredy Guaza Carabalí, José Edilson Agrono Caicedo, Gloria Fanny Lucumi Ararat, Manuela Rodallega, María Dilia Golu Ocoro, María Lucedis Brand; María Victoria Larrahondo Mosquera, Uriel Caicedo Solís, María Dolores Mosquera Fajardo, María Doris Vega Chavaco, Cenide Valencia Echevarria, Silena Rodríguez Ordóñez, Argenis Hoyos Anacona, Ever Osvaldo Ruiz Ortega, Fabiola Erazo y Beatriz Esperanza Andrade de Callamand, esta última actúa en nombre propio y como abogado de los demandantes, en la que solicitaron la nulidad del Acuerdo No. 040 de 25 de marzo de 2009 y la Convocatoria No. 068 de 2009, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

LA DEMANDA

FRANCIA MARITZA PANIQUITA PIPICANO, LEODAN GÓMEZ ROSERO,

LUCELY MARTÍNEZ MENESES, LUZ AIDÉ ACOSTA QUIÑONES, ROSA

AURELIA MARTINES MENESES, YAMILE NUBIELA MANZANO LÓPEZ,

ARCADIO GUAZA MUELAS, ARMANDO PEÑA MOSQUERA, AURA SORIS

MINA OCORO, BENICIO MINA CARACAS, FREDY GUAZA CARABALÍ, JOSÉ

EDILSON AGRONO CAICEDO, GLORIA FANNY LUCUMI ARARAT, MANUELA

RODALLEGA, MARÍA DILIA GOLU OCORO, MARÍA LUCEDIS BRAND; MARÍA

VICTORIA LARRAHONDO MOSQUERA, URIEL CAICEDO SOLÍS, MARÍA

DOLORES MOSQUERA FAJARDO, MARÍA DORIS VEGA CHAVACO, CENIDE

VALENCIA ECHEVARRIA, SILENA RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ, ARGENIS HOYOS ANACONA, EVER OSVALDO RUIZ ORTEGA, FABIOLA ERAZO Y BEATRIZ ESPERANZA ANDRADE DE CALLAMAND, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitaron al Consejo de Estado, la suspensión provisional y nulidad del Acuerdo No. 040 de 25 de marzo de 2009, junto con la Convocatoria No. 068 del mismo año, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil “por el cual se convoca al concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento del Cauca”. De igual modo, requirieron que, al momento en que se declare la suspensión provisional, en tanto se excluya a los demandantes de la presentación de la prueba básica a realizar el 5 de julio de 2009 y, “se ordene el restablecimiento automático de los derechos adquiridos por los actores: servidores públicos de Carrera Administrativa Docente de carácter especial, que vienen desempeñando los cargos de carrera en forma provisional, al excluírseles de la participación en el

concurso de méritos, en sus etapas de preselección y de selección, protegiéndose su derecho a la igualdad en términos comparativos con los servidores públicos de Carrera General amparados por el Acto Legislativo 01 de 26 de diciembre de 2008, que deberán ser inscritos en Carrera Administrativa en forma extraordinaria y sin necesidad de concurso, teniendo en cuenta que vienen desempeñando el cargo de Carrera Docente en provisionalidad indefinida y/o superior a tres (3) meses en el evento de desempeñarse cargo vacante en forma definitiva, norma legal que podrá aplicarse supletoriamente al docente y Directivo Docente en caso de presentarse vacíos en la normatividad Especial que las rigen como lo establece el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004”. Asimismo solicitó, que los accionantes inscritos y escalafonados en carrera Docente que desempeñan cargos vacantes en forma definitiva de Carrera Administrativa Docente, en provisionalidad, deberán gozar del fuero de la estabilidad laboral y del restablecimiento de sus derechos de Carrera Administrativa Docente, previo cumplimiento del debido proceso correspondiente o hasta tanto se profiera sentencia y que la misma se encuentre debidamente ejecutoriada. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 21, 23 y 29. De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1°, 4°, 6°, 25, 29, 40, 53,

58, 83, 113, 125, 130, 150 y 189. De la Ley 909 de 2004, los artículos 3°, 4° y 7°. Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 1°, 3°, 5°, 8°, 26, 27 y 28. El Decreto 1278 de 2002. La parte actora presentó los fundamentos fácticos de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos impugnados estableciendo los siguientes tópicos: (i) Creación y competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil: El artículo 130 de la Constitución Política creó la Comisión Nacional del Servicio Civil, otorgándole la facultad de vigilar y administrar la carrera administrativa de los servidores públicos, “excepción hecha de las que tengan carácter especial”, es decir que dicho ente no es competente para administrar y vigilar las carreras administrativas de carácter especial, independientemente de que su origen sea constitucional o legal. Así, el legislador ha establecido la administración y vigilancia de cada carrera especial en el nominador, director, jefe o representante de cada entidad. (ii) Clasificación de las carreras administrativas: las carreras administrativas se clasifican de la siguiente forma: (a) Carrera Administrativa General: establecida por los artículos 130 de la Constitución Política y 1° de la Ley 909 de 2004. (b) Carreras administrativas especiales de origen constitucional: corresponden a la Procuraduría General de la Nación; Contraloría General de la República; Universidades del Estado; Fuerzas Militares; Policía Nacional; Rama Judicial; Fiscalía General de la Nación; Notariado; entre otras.

(c) Carreras administrativas especiales de origen legal: conciernen a las del personal civil administrativo que labora en las dependencias de las Fuerzas Armadas y de Policía; Carrera Diplomática y Consular; Carrera Docente; entre otras. (d) Carreras administrativas de carácter específico creadas por la Ley: artículo 4° de la Ley 909 de 2004. (iii) Carácter especial de la carrera docente: la carrera docente no se encuentra dentro de los Sistemas Específicos de Carrera previstos por el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, sino que se trata de una carrera administrativa especial de origen legal y, por lo tanto, la Comisión Nacional de Servicio Civil carece de competencia para administrarla o vigilarla. (iv) Aplicación de la Ley 909 de 2004, en forma supletoria a las carreras de carácter especial: el numeral 2° del artículo 3° de la Ley 909 de 2004 dispone que la misma se aplicará a los servidores públicos de las carreras especiales en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige; es decir que su aplicación es de carácter supletorio. Sin embargo, el Decreto 1278 de 2002, que reglamentó la carrera especial docente, expresamente indica que la función de efectuar las convocatorias para proveer los cargos docentes y directivos docentes está asignada a las entidades territoriales certificadas y, en consecuencia, no resulta válido aplicar la Ley 909 de 2004. (v) Falta de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para establecer lineamientos generales de los procesos de selección y elaborar las convocatorias para el concurso de méritos de la carrera especial docente, pues

dentro del ámbito funcional de la Comisión no se encuentra la facultad de establecer los lineamientos generales en la elaboración de las convocatorias o los procesos de selección para el concurso de méritos de la carrera especial docente. En efecto, ya que de acuerdo con el artículo 9° del Decreto 1278 de 2002, el Gobierno Nacional es el encargado de reglamentar los aludidos concursos. (vi) Indebida aplicación supletoria del parágrafo del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, toda vez que no existía vacío legal en la ley especial de la carrera docente. (vii) Alcance del Decreto 4500 de 2005: el Gobierno Nacional, mediante este Decreto, reglamentó la carrera administrativa general, la cual, no rige para la carrera docente. Además, la aplicación supletoria de la Ley 909 de 2004, no determinó la aplicación de los decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de la República, “pues la ley general no lo dispuso así, siendo el legislador a quien le corresponde determinar esta aplicación supletoria de la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, de una ley determinada, si bien esta es de carácter general, o la reglamentación de la especial en ejercicio de su facultad constitucional”. (viii) Competencia para convocar a nuevo concurso docente: de conformidad con los artículos 9° y 15 del Decreto 1278 de 2002, cuando se agote la lista de elegibles, dentro de los 4 meses siguientes las entidades territoriales certificadas deben convocar a un nuevo concurso para los docentes. Adicionalmente, las demandantes invocaron los siguientes cargos por violación de otros preceptos constitucionales:

PRIMER CARGO: Violación de los artículos 113, 123, 124, 130 y 150 de la Constitución Política, pues “la determinación de los empleos provistos en forma provisional o por encargo no compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil sino al Congreso de la República que como cuerpo soberano legislativo le corresponde establecer que tipos de empleados del Estado y en que momento y oportunidad de su incorporación deban ser convocados a los concursos de méritos que se deban efectuar mediante convocatorias por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como organismo encargado de la vigilancia y administración de

la carrera administrativa”. De otro lado, a través del Acuerdo No. 040 de 25 de marzo de 2009 y de la Convocatoria No. 068 de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil suplantó y desconoció las atribuciones otorgadas al Congreso, pues se atribuyó facultades otorgadas por el artículo 130 de la Constitución, para emplear en el primer considerando de los actos acusados la expresión “(…) de origen constitucional”, la cual no se encuentra incluida en dicha norma.

SEGUNDO CARGO: Vulneración del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, en la medida en que únicamente el Gobierno se encuentra facultado para reglamentar las leyes. En consecuencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil no podía arrogarse la competencia para reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del Concurso de los Docentes y Directivos Docentes, la elaboración de las pruebas de selección, la fijación de los puntajes correspondientes para la selección y clasificación de los aspirantes, el señalamiento de cuáles de ellas admitían recursos y sus procedimientos, pues el

artículo 9° del Decreto Ley 1278 de 2002 atribuyó tales funciones al Presidente de la República.

TERCER CARGO: Vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que se les ha vulnerado el derecho a la igualdad a los demandantes, pues al regirse por normas especiales, Ley 115 de 1994 y los Decretos 1278 de 2002 y 2277 de 1979, le corresponde entonces inicialmente a las Juntas Nacionales o Seccionales de Escalafón como a las Comisiones de Escalafón creadas para las Entidades Territoriales Certificadas por la Ley 715 de 2001 a convocar al sector docente.

CUARTO CARGO: A través de los actos demandados se está vulnerando el derecho constitucional al trabajo, en tanto a los actores se les está menoscabando la posibilidad de permanecer en sus empleos, imponiéndoles el deber de presentarse a un concurso que fue convocado por una autoridad incompetente, pues reitera, dicha atribución estaba asignada a las entidades territoriales certificadas.

QUINTO CARGO: Vulneración de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, dado que se quebrantó el derecho a la estabilidad laboral, pues al convocarlos al concurso y realizar la prueba básica el 5 de julio de 2009, pueden perder sus empleos en el evento de que no superen esta prueba. Además, al desconocerse la experiencia por los años laborados, se les colocó en situación de desigualdad en relación con los aspirantes que no poseían dicha experiencia específica; así, a las personas que desempeñaban sus cargos en provisionalidad no se les podía otorgar el mismo trato que a los aspirantes, porque estos últimos no habían

accedido aún a dichos empleos y solamente existía una expectativa de ingreso al cargo de carrera después de haber cumplido todas las etapas del proceso de concurso. También se desconocieron los derechos de carrera que adquirieron los accionantes, ya que fueron incorporados en los cargos de carrera con fundamento en el artículo 8 del Decreto 2277 de 1979, en donde se establece que los docentes debidamente clasificados en cualquiera de los grados en que se divide el Escalafón Nacional Docente son aptos para desempeñar los cargos de la carrera administrativa docente y que, de conformidad con el artículo 27 de ese estatuto, deben ser incorporados en propiedad y posesionados en la misma forma. Igualmente, un docente debidamente escalafonado no puede ser suspendido o retirado del servicio público, hasta que no sea suspendido o excluido del Escalafón; sin embargo, las entidades nominadoras efectuaron los retiros en consideración a que los trabajadores no se presentaron a los concursos o perdieron la prueba básica, argumentando que “su forma de incorporación era en provisionalidad, la cual no se encuentra reglamentada en el Estatuto Docente 2277 de 1979, y norma general no podrá aplicarse por analogía a la norma especial, teniendo en cuenta que las normas anteriores de Carrera General como el Decreto 2400 de 1968, Ley 61 de 1987, Ley 27 de 1992, Ley 443 de 1998, no contemplan la aplicación supletoria en caso de vacío en las normas Especiales.”. En este orden de ideas, si el docente se encontraba en provisionalidad desempeñando el cargo de carrera, debe reconocérsele su ingreso e inscripción

en la carrera administrativa especial, pues cumple con los requisitos de la normatividad especial, a la que accedió en forma legal y reglamentaria, y sin que pueda afirmarse que por su forma de incorporación no tenía derechos de carrera administrativa, o que la clasificación en un grado específico del escalafón no constituye inscripción en carrera, pues el Escalafón no es independiente de la normatividad que regula la carrera especial de los docentes, tal como lo dispone el Decreto Ley 2277 de 1979. De otro lado, mediante auto de 13 de septiembre de 2010, se resolvió tener como coadyuvantes o terceros impugnadores a Alfa Enis Orejuela Berillo, Amira Corabali Balanza, Ana De Jesús Rodríguez Usuriaga, Arnubio Gómez Gómez, Blanca Elvira Alban Aragón, Belcy Edilia Gómez Caicedo, Cirsa Nory Rodríguez, Dalis Victoria Gaona Zúñiga, Diana Patricia Arias Caicedo, Edith Mercedes Valdés Díaz, Leocadia Brand Mina, Luz Dary Ibarra Correa, Luz Marina Jurado Mora, Luz Mary Rincón Orozco, María Elena Aponza Córdoba, María Elicenia Caicedo, María Luz Muñoz, Milvia Romero Balanta, Rosalba Ahumada Ahumada, Ruth Enelia Gómez Bravo, Silena Rodríguez Ordóñez y Decid Guzmán Muñoz. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, a través de apoderado, ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de los demandantes, con base en los siguientes argumentos (folios 334 a 347):

Inicialmente se cuestiona, i) si la demanda cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, pues sostiene, que debe contar con una carga minima de argumentación la cual permita una discusión de constitucionalidad y de legalidad; y, ii) si el Acuerdo No. 040 de 25 de marzo de 2009 y la Convocatoria No. 068 del mismo año, a pesar de ser un acto de trámite, pueden ser sometidos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en desarrollo de lo anterior, propone las siguientes excepciones: i) Inepta demanda, pues conforme con al artículo 137 del C.C.A. y la sentencia de la Corte Constitucional C-197 de 1999, uno de los requisitos de la demanda, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos, consiste en la indicación de las normas violadas y la argumentación del concepto de su violación. Ahora, si bien es cierto, los accionantes tienen libertad de presentar el concepto de la violación a partir de las consideraciones que consideren útiles para soportar la pretensión de nulidad, también lo es que, la violación que se denuncia tiene que fundamentarse en un mínimo ejercicio argumentativo que excluye desde un principio la invocación de falacias, dado que no puede existir un debate jurídico serio y real a partir de éstas. En efecto, pues en el cargo 1, los demandantes parten de un supuesto equivocado cuando consideran, que la Comisión Nacional carece de competencia para convocar a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del

Departamento del Cauca, sin tener en cuenta que, la entidad demandada es quien tiene la administración y vigilancia de la carrera docente. Prueba de ello, es que la Corte Constitucional en la sentencia C-1230 de 2005, unificó los diferentes criterios que hasta ese entonces estaban vigentes, respecto de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, estableciendo que es éste el único órgano, por mandato expreso de la misma Constitución, el competente para administrar y vigilar la carrera administrativa general y las carreras especiales de origen legal, incluidas, las que el legislador ha denominado carreras específicas, por ende, el Congreso no puede emitir disposición en contrario salvo mediante reforma constitucional. Dicho argumento fue reforzado a través de la sentencia C-175 de 2006 de la misma Corte, reiterando que la carrera de los docentes es especial de origen legal y que el órgano competente para la vigilancia y administración de la misma, es la Comisión Nacional de Servicio Civil. En ese orden de ideas, el concepto de violación debe partir de premisas ciertas que puedan probarse y no, de tesis que si bien son respetables en tanto se garantiza el derecho a la libertad de expresión y de conciencia, no por ello pueden servir para iniciar un debate jurídico ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, solicitó a esta Corporación, que se declare inhibido para pronunciarse de fondo, pues los cargos 2, 3, 4 y 5 del concepto de la violación de la demanda, no tienen ningún soporte normativo que permita realizar una confrontación entre la disposición cuestionada y otras prescripciones de nuestro ordenamiento constitucional y legal.

  1. Excepción de indebida utilización de la acción de nulidad para atacar actos administrativos de trámite concretamente el Acuerdo 040 de 2009 y la convocatoria 068 de 2009.

El Acuerdo 040 de 2009 es un acto de trámite dentro de la Convocatoria 068 de 2009 que no es susceptible de control judicial, razón por la cual, tampoco cabe pronunciamiento de fondo. A la anterior conclusión arriba, al señalar, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo la competente, convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento del Cauca; actuación que concluirá, con la elaboración de la lista de elegibles y la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 3982 de 2006, siendo entonces éstos los actos de carácter definitivo, objeto de control judicial. Por consiguiente, las demás decisiones incluyendo el Acuerdo mediante el cual se realizó la convocatoria, son meros actos de trámite que no pueden ser sometidos a un escrutinio judicial en sede de nulidad. Propuso como excepciones subsidiarias: · Fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad y observancia de las disposiciones demandadas a los preceptos de carácter constitucional y legal en que se fundamentan. Resalta, que las disposiciones demandadas buscan reproducir y cumplir los preceptos de mayor jerarquía que garantizan la supremacía y la integridad de la Carta; por lo tanto, la Corte Constitucional tiene legitimación para interpretar y

definir los alcances de los preceptos contenidos en la Constitución Política. En conclusión, y de acuerdo a la interpretación que le ha dado la Corte Constitucional, la Comisión Nacional del Servicio Civil le corresponde no sólo vigilar la carrera administrativa, sino que además, administrar la misma, pues así lo han establecido los artículos 125 y 130 de la Constitución Política; siendo entonces este marco normativo, el pilar de las normas que rigen la profesionalización de la carrera docente. · Inexistencia del derecho adquirido alegado por los demandantes. Aduce, que los demandantes parten de una errada concepción del derecho adquirido, pues al no encontrarse los peticionarios inscritos en carrera administrativa, no pueden pretender de este derecho con tan sólo elevar una solicitud para estar inscrito en ella, por lo tanto, frente a ese escenario, se estaría ante una simple expectativa. Situación distinta, es de quienes adquirieron los derechos de carrera administrativa en vigencia del Decreto 2277 de 1979, ya que se les mantuvo su status, a pesar de la entrada en vigencia del nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, lo que quiere decir, que sólo de ellos se puede predicar la existencia de un derecho adquirido, y ni siquiera, el hecho de laborar por tiempo indefinido como provisional, le otorga el derecho a estar inscrito en carrera administrativa. - Excepción innominada del inciso segundo del artículo 164 del C.C.A., en lo que se llegue a probar dentro del proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A folio 439 los demandantes presentaron alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda pues consideraron que la Comisión

Nacional había actuado con abuso del derecho al usurparse funciones asignadas por la Constitución y la ley a otra autoridad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, intervino solicitando denegar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (folios 446 a 453): En los términos del artículo 125 de la Constitución Política, la carrera administrativa es el medio por el cual, cualquier persona puede acceder al servicio público a través del concurso de méritos; a su vez, las Leyes 446 de 1998 y 909 de 2004, garantizan la eficiencia de la administración pública y desarrollan los principios de igualdad, mérito, moralidad, eficiencia y transparencia. Ahora bien, luego de que realiza un recuento normativo y jurisprudencial, concluye que le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia de la carrera administrativa de los servidores públicos, entre los que se encuentran la carrera docente, por lo tanto, es ésta la entidad indicada para realizar las convocatorias que fueron ordenadas mediante los Acuerdos 28 a 76, 79 a 87, 89 a 92 y 94 a 96 de 2009. Aclara, que la exclusión prevista en el artículo 130 de la Carta Superior, tiene un alcance excepcional y de interpretación restrictiva, pues así lo ha sostenido la Corte Constitucional, por consiguiente, debe entenderse que sólo opera esta restricción para aquellos que se encuentran señalados en los artículos 217, 218, 253, 268, y 279 de la misma Constitución. Finaliza aduciendo, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la expedición

del acto impugnado, no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ni de rango constitucional, luego no deben prosperar las súplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES

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