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CE-11001-03-25-000-2009-00081-00(1103-09)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2009-00081-00(1103-09)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE REPOSICION – Sentencia de única instancia. Improcedencia Como se concluye claramente de la lectura del artículo 180 del C.C.A., en el caso sub examine el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante resulta improcedente, pues se dirige contra la sentencia de única instancia que resolvió de fondo la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad, providencia que no está contemplada entre aquellas frente a las cuales puede presentarse dicho medio de impugnación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00081-00(1103-09)

Actor: FRANCIA MARÍA PANIQUITA PIPICANO Y OTROS

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Auto interlocutorioRecurso Ordinario de Súplica. Procede la Sala a proveer sobre el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 12 de septiembre de 2011 proferido por el Magistrado Sustanciador, que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia de 12 de mayo de 2011 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A.,

Francia María Paniquita Pipicano y las personas relacionadas en los folios 197 y 198 del cuaderno principal, acudieron ante esta Corporación, para solicitar las siguientes declaraciones:  Que se declare la nulidad del Acuerdo Nº 040 de 25 de marzo de 2009 y la Convocatoria Nº 068 de 2009, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante los cuales se convocó a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento del Cauca.  Que se ordene, a título de restablecimiento automático del derecho, la exclusión de los demandantes de la participación en las etapas de preselección y selección del concurso de méritos.  Que se ordene de forma extraordinaria la inscripción de los demandantes en el régimen de carrera administrativa sin necesidad de agotar las etapas del proceso de selección. Mediante sentencia de 12 de mayo de 2011, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió negar la pretensión de nulidad del Acuerdo Nº 040 de 25 de marzo de 2009 (fls. 455-509 Cdno. 1). Por escrito radicado el 6 de julio de 2011, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la sentencia de 12 de mayo de 2011, solicitando su revocatoria y que en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda.

II. EL AUTO SUPLICADO A través del auto de 12 de septiembre de 2011, el Consejero Ponente rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia de única

instancia (fls. 524-525 Cdno. 1). Recuerda que de acuerdo con el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición procede contra los autos de trámite dictados por el ponente y contra los actos interlocutorios proferidos por las Salas del Consejo de Estado. Bajo tales supuestos y teniendo en cuenta que la providencia recurrida es una sentencia de única instancia emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no es susceptible del recurso de reposición.

III. EL RECURSO DE SÚPLICA La parte demandante en el proceso de la referencia, en ejercicio del recurso ordinario de súplica, solicitó la revocatoria del auto de 12 de septiembre de 2011, argumentando que de conformidad con el artículo 180 del C.C.A. resulta procedente el recurso de reposición contra la sentencia de 12 de mayo de 2011, ya que contra la misma no procede el recurso de apelación (fls. 527-533 Cdno. 1).

Adicionalmente, reitera las pretensiones y argumentos presentados en la demanda de nulidad contra el Acuerdo Nº 040 de 25 de marzo de 2009 y la Convocatoria Nº 068 de 2009. CONSIDERACIONES Competencia El artículo 61 de la Ley 1395 de 20101, que adiciona el artículo 146 A al Código Contencioso Administrativo, establece que las decisiones interlocutorias como la presente, en única, primera o segunda instancia, serán adoptadas por el magistrado ponente, así: “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo

de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” En ese orden de ideas, como quiera que el recurso ordinario de súplica fue interpuesto el 5 de octubre de 2011, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 20102, la presente decisión debe ser proferida por el Magistrado Ponente de esta providencia.3 1 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. 2 Sobre la vigencia de esta ley su artículo 122 indica que “rige a partir de su promulgación.”, es decir, desde la publicación oficial de la ley?, por tanto fija la vigencia de la misma desde el 12 de julio de 2010 cuando fue publicada en el Diario Oficial 47.768. 3 “…Por lo tanto, las decisiones que tradicionalmente eran pasibles de reposición, súplica ordinaria, apelación o queja, seguirán siendo las mismas, anteriores a la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010; la única alteración consistió en que con posterioridad al 12 de julio de 2010, las determinaciones que antes correspondían a Salas de Decisión, ahora la competencia para su expedición recae en cabeza del Magistrado o Consejero Ponente, pero ello no altera la forma de recurrir las providencias, ya que, se reitera, el legislador no modificó los artículos 180 y siguientes del C.C.A. que regulan los medios ordinarios de impugnación de decisiones.” Consejo De Estado El caso concreto Corresponde al Despacho establecer si en el presente asunto procedía el recurso de

reposición contra la sentencia de única instancia proferida el 12 de mayo de 2011 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, prevé: “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación”. Como se concluye claramente de la lectura de la norma anterior, en el caso sub examine el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante resulta improcedente, pues se dirige contra la sentencia de única instancia que resolvió de fondo la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad, providencia que no está contemplada entre aquellas frente a las cuales puede presentarse dicho medio de impugnación. Así las cosas, este Despacho coincide con la decisión emitida por el Magistrado Sustanciador mediante auto de 12 de septiembre de 2011, a través del cual rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia de 12 de mayo de 2011. Las razones expuestas hacen imperativo confirmar la providencia recurrida, como en efecto se procederá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto este Despacho de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 12 de septiembre de 2011, proferido por el ponente de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se

rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo M. P.: ENRIQUE GIL BOTERO. Auto de 7de diciembre 2010. Expediente No: 080012331000200900019 02 (IJ) del 12 de mayo de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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