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CE-11001-03-25-000-2009-00082-00(1104-09)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2009-00082-00(1104-09)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUSPENSION PROVISIONAL – Solicitud de coadyuvante / SUSPENSION PROVISIONAL – Debe realizarse antes de la admisión de la demanda / COADYUVANTES – Se integra al proceso en el estado en que éste se encuentre En ese orden, se tiene que el escrito de coadyuvancia fue radicado en esta Corporación con posterioridad al 4 de noviembre de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda. Adicionalmente es menester precisar que en virtud del principio de irreversibilidad consagrado en el artículo 62 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, los coadyuvantes pasan a hacer parte del proceso en el estado en que este se encuentre al momento de su intervención, pues la ley no contempla la posibilidad de que una vez admitidos los intervinientes el proceso se retrotraiga al momento de la admisión de la demanda en donde se resolvió negativamente la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTICULO 152 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00082-00(1104-09)

Actor: LUVIN FERNEY ARIZA QUIROGA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por Martha Carolina Usaquén Rodríguez y León Clark Acevedo Rojas contra la providencia de seis (06) de mayo de dos mil trece (2013) mediante la cual fueron reconocidos como coadyuvantes de la parte actora y se negó la suspensión provisional de los actos demandados. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, MARTHA CAROLINA USAQUÉN RODRÍGUEZ y LEÓN CLARK ACEVEDO ROJAS, solicitan de esta Corporación se declare la nulidad del Acuerdo N° 062 de 25 de marzo de 2009 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por medio del cual convocó a concurso abierto de méritos, destinado a proveer las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes de las instituciones educativas oficiales de Bogotá D.C., y que se suspenda provisionalmente el acto acusado. DEL AUTO IMPUGNADO Mediante auto del 6 de mayo de 2013 se admitió como coadyuvantes de la parte demandante a Martha Carolina Usaquén Rodríguez y a León Clark Acevedo Rojas, debido a que la solicitud fue allegada conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del C.C.A, toda vez que fue radicada el 9 de abril de 2010, antes del traslado dispuesto por este Despacho para alegar. En el mismo auto se rechazó por extemporánea la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, como quiera fue presentada con posterioridad a la admisión de la demanda según lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada de las coadyuvantes manifiesta en el recurso de reposición que la solicitud de suspensión provisional se sustentó de modo expreso en la demanda y antes de su admisión, al existir en forma clara y manifiesta y sin lugar a hesitación alguna incompetencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que por orden constitucional contenida en el artículo 130 no está facultada para administrar o vigilar la carrera administrativa de los servidores públicos de carácter especial. La solicitud de suspensión provisional fue negada por no existir una clara y manifiesta infracción de las disposiciones constitucionales y legales invocadas y ser necesario un estudio de fondo sobre la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el efecto señalado. Consideran que al ser negada la solicitud de suspensión provisional, se violó en forma clara el artículo 29 de la Constitución Política y por esta razón, solicitan en el escrito de coadyuvancia la suspensión provisional, por considerar que al momento de la intervención inicial de los litisconsortes necesarios, no podían asumir la carga de una negativa en la cual no habían intervenido, de la cual no habían sido notificados y por tanto, no habían podido ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Para resolver, se CONSIDERA Observa la Sala, que la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados fue solicitada por los demandantes en el escrito de la demanda y resuelta por esta Corporación, en el auto admisorio de la misma. Los coadyuvantes de la parte actora, en el escrito de coadyuvancia solicitan nuevamente la suspensión provisional del Acuerdo N° 065 de 25 de marzo de

2009 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. Es clara la norma al señalar que la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, debe realizarse antes de la admisión de la demanda, así lo dispone el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo: “Art. 152.- (…)

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. (…) En ese orden, se tiene que el escrito de coadyuvancia fue radicado en esta Corporación con posterioridad al 4 de noviembre de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda.

Adicionalmente es menester precisar que en virtud del principio de irreversibilidad consagrado en el artículo 62 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, los coadyuvantes pasan a hacer parte del proceso en el estado en que este se encuentre al momento de su intervención, pues la ley no contempla la posibilidad de que una vez admitidos los intervinientes el proceso se retrotraiga al momento de la admisión de la demanda en donde se resolvió negativamente la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. En efecto, así lo señalo esta corporación en sentencia de 12 de abril de 2007, consejero ponente doctor Héctor Romero Díaz, al expresar: “… Los intervinientes y los sucesores procesales deben tomar el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención, lo que se conoce como el principio de irreversibilidad del proceso frente a los terceros intervinientes. La intervención de terceros no implica retrotraer la

actuación procesal; de ahí que, conforme a las disposiciones en mención no puede sostenerse que el término de ejecutoria del auto de admisión de la demanda y suspensión provisional es el de fijación en lista para los terceros impugnadores…” Por consiguiente, no es procedente el estudio de la suspensión provisional solicitada por los coadyuvantes y por tal razón no hay lugar a reponer la providencia de 6 de mayo de 2013. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sala de Decisión. RESUELVE NO REPONER la providencia del 6 de mayo de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al despacho para continuar con el trámite del procesal correspondiente. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la Sesión de la fecha

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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