CE-11001-03-25-000-2009-00085-00(1107-09)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2009-00085-00(1107-09)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONVOCATORIA CONCURSO DE MERITOS - Docentes y docentes directivos de instituciones educativas oficiales del departamento de Nariño / ACUERDO 043 DE 2009 - No es acto de trámite es un acto reglamentario de convocatoria / ACTO DE CONVOCATORIA - No es susceptible de recursos Según la preceptiva legal, el Acuerdo por medio del cual se convoca a un Concurso Público para proveer cargos por el Sistema de Méritos, es el instrumento que fija las reglas del concurso y como tal concluye definitivamente esa etapa, pues la convocatoria es norma reguladora de todas las demás fases del concurso. Es indiscutible entonces que el acto de convocatoria, en atención a su dimensión eminentemente normativa y de acatamiento forzoso para la administración y los interesados, ostenta plena autonomía, por lo tanto no es un acto instrumental o accesorio de otros posteriores, sino que puede ser demandado directamente sin esperar, como sugiere la parte accionada, a que se confeccione la lista de elegibles como acto final. Por su carácter general, la convocatoria no es susceptible de recursos, y no puede depender de los demás actos que lo desarrollan, como el de confección de la lista de elegibles. Por el contrario, si el acto de convocatoria, dada su autonomía e importancia como norma reguladora del concurso, fuese retirado del ordenamiento jurídico, caerían las demás etapas del proceso y no al contrario. Se sigue de lo anterior que sí es demandable la convocatoria, pues no se trata de un acto de trámite.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
49 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 50
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Facultada para adelantar concurso de méritos / ATRIBUCIONES DE ADMINISTRACION Y VIGILANCIAComisión Nacional del Servicio Civil / CARRERA DOCENTE - Competencia para adelantar concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil Conforme a las consideraciones precedentes, en esta oportunidad la Sala reitera que la vigilancia y administración de la carrera docente compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como lo determinó expresamente la Corte Constitucional, en consonancia con la normatividad referenciada y el precedente jurisprudencial trazado por esta corporación, teniendo en cuenta que su naturaleza no la excluye del ámbito de competencias del aludido órgano, pues no se trata de una carrera especial de orden constitucional, caso en el cual el ente demandado sí carecería de las atribuciones de “administración” y “vigilancia”, tal como lo preceptúa el artículo 130 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 130
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 043 DE 2009 COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (No anulada) / CONVOCATORIA 071 DE 2009 COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00085-00(1107-09)
Actor: ABA LUCIA GOMEZ SALAMANCA Y OTROS Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, mediante apoderada, los ciudadanos Alba Lucía Gómez Salamanca, Gloria Isabel Fuentes Barinas y Hely Goyeneche Durán, solicitaron la nulidad y suspensión provisional del Acuerdo N° 043 de 25 de marzo de 2009, “por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de Duitama - CONVOCATORIA N° 071 de 2009”, junto con la Convocatoria No. 071 de 2009, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio
Civil. Como fundamento de su solicitud expusieron los siguientes argumentos:
1. Con la expedición del Acuerdo 043 de 25 de marzo de 2009 y la Convocatoria N° 071 de 2009, mediante las cuales se convoca a “Concurso Abierto de Méritos para proveer los empleos de vacantes de docentes y directivos docentes de Instituciones educativas del municipio de Duitama”, se violaron los artículos 113, 123, 124, 130 y 150 de la Constitución Política, ya que la determinación de los empleos provistos en forma provisional o por encargo no compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino al Congreso de la República a quien como cuerpo soberano legislativo le corresponde establecer que tipos de empleados del Estado y en qué momento y oportunidad de su incorporación deben ser convocados a los
concursos de méritos que se deben efectuar mediante convocatorias por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como organismo encargado de la vigilancia y administración de la Carrera administrativa. El artículo 130 de la Constitución Política le otorgó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la facultad de vigilar y administrar la carrera administrativa, a excepción de las Carreras Especiales; posteriormente, el legislador en el numeral 2° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004 determinó cuales son los Sistemas Específicos de Carrera, asignándole a la Comisión la competencia de vigilancia sobre estas, función legal que a su vez fue ampliada por la Corte Constitucional, para la administración de esas Carreras Especificas. La Comisión Nacional del Servicio Civil al expedir el Acuerdo N° 043 de 25 de marzo de 2009 y la Convocatoria N° 071 del mismo año, suplantó y desconoció las atribuciones constitucionales otorgadas al Congreso, pues en el artículo 130 de la Carta Política no se le otorga la facultad de adicionar una norma constitucional, al emplear en el primer considerando del acto acusado la expresión “(…) de origen constitucional” la cual no se encuentra incluida en dicha norma. También desconoció el artículo 113 de la Constitución que consagra la distribución tripartita del poder público y el principio de separación de las ramas y órganos del Estado, debido a que invadió la órbita de competencia del constituyente primario en su facultad legisladora. Al interpretar la Comisión que por efecto de las sentencias de la Corte
Constitucional C-1230 de 2005 y C-175 de 2006 su competencia podía extenderse a la administración y vigilancia de la Carrera Especial de los Docentes y Directivos Docentes, y a convocarlos, desnaturalizó la carrera especial docente y la convirtió en carrera de sistema específico, las que se encuentran enunciadas en la Ley 909 de 2004, norma que no consagre la carrera de los docentes (folios 83 a 86).
2. La Comisión Nacional de Servicio Civil vulneró el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en la medida en que se arrogó la competencia para reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del Concurso de los Docentes y Directivos Docentes, la elaboración de las pruebas de selección, la fijación de los puntajes correspondientes para la selección y clasificación de los aspirantes, el señalamiento de cuáles de ellas admitían recursos y sus procedimientos, cuando únicamente el Gobierno se encuentra facultado para reglamentar las leyes, pues el artículo 9° del Decreto Ley 1278 de 2002 atribuyó tales funciones al Presidente de la República (folios 86 y
87).
3. La Comisión Nacional de Servicio Civil vulneró el artículo 13 de la Constitución
Política, por cuanto los demandantes pertenecen a la Carrera Docente, y de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 1278 de 2002 y 2277 de 1979, la vigilancia y administración de la Carrera Docente correspondía inicialmente a las Juntas Nacionales o Seccionales del Escalafón, tal como lo establece la Ley 115 de 1994, por esta razón no puede existir capacidad de la Comisión Nacional del
Servicio Civil para convocar al sector docente (folio 87).
4. Con la expedición de los actos acusados se vulneró el derecho constitucional al trabajo de los demandantes, en tanto se les está menoscabando la posibilidad de permanecer en sus empleos, imponiéndoles el deber de presentarse a un concurso que fue convocado por una autoridad incompetente, pues dicha atribución estaba asignada a las entidades territoriales certificadas determinadas por la Ley. El principio de legalidad de las actuaciones de las autoridades descansa en la facultad que les asigna la Constitución Política y la Ley para que los Actos sean expedidos por quien es Competente (folios 87 y 88).
5. La entidad demandada vulneró los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, quebrantó el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores, pues al convocarlos al concurso y realizar la prueba básica el 5 de julio de 2009, pudo generar que no superaran la prueba. Además, al desconocer la experiencia específica por los años laborados, en el cargo público, el provisional demandante estaría en desigualdad en relación con los aspirantes que no tenían dicha experiencia específica; así, a las personas que desempeñaban sus cargos en provisionalidad no se les podía otorgar el mismo trato que a los aspirantes, porque estos últimos no habían accedido aún a dichos empleos y solamente existía una
expectativa de ingreso al cargo de Carrera después de haber cumplido todas las etapas del proceso de concurso.
6. También se desconocieron los derechos de Carrera que adquirieron los
accionantes, ya que fueron incorporados en los cargos de carrera con fundamento
en el artículo 8 del Decreto 2277 de 1979, en donde se establece que los docentes debidamente clasificados en cualquiera de los grados en que se divide el Escalafón Nacional Docente son aptos para desempeñar los cargos de la Carrera Administrativa Docente y que, de conformidad con el artículo 27 de ese estatuto Docente, deben ser incorporados en propiedad y posesionados en la misma forma, de igual manera, un docente debidamente escalafonado no podrá ser suspendido o retirado del servicio público, hasta tanto no se le suspenda o excluya del Escalafón Nacional Docente. Sin embargo, las entidades nominadoras efectuaron los retiros en consideración a que los trabajadores no se presentaron a los concursos o perdieron la prueba básica, argumentando que su forma de incorporación era en provisionalidad, la cual no se encuentra reglamentada en el Estatuto Docente 2277 de 1979, y la norma general no podrá aplicarse por analogía a la norma especial, teniendo en cuenta que las normas anteriores de Carrera General como el Decreto 2400 de 1968, Ley 61 de 1987, Ley 27 de 1992, Ley 443 de 1998, no contemplan la aplicación supletoria en caso de vacío en las normas Especiales.
7. En conclusión, si el docente se encuentra en provisionalidad desempeñando el
cargo de Carrera, debe reconocérsele su ingreso e inscripción en la Carrera Administrativa Especial, pues cumple con los requisitos de la normatividad especial, a la que accedió en forma legal y reglamentaria, y sin que pueda afirmarse que por la forma de incorporación no tiene derechos de Carrera administrativa, o que la clasificación en un grado específico del escalafón no
constituye inscripción en Carrera Administrativa, cuando precisamente el Escalafón no es independiente de la normatividad que regula la Carrera Especial de los docentes, como así lo dispone los artículos 1°, 3°, 5°, 8°, 26, 27 y 28 del Decreto Ley 2277 de 1979 (fls. 38-53). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 3 de diciembre de 2009 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional, al considerar que el asunto objeto de discusión ameritaba un estudio de fondo al momento de dictar sentencia. La parte actora contra el anterior proveído interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto el 13 de mayo de mayo de 2010, confirmado la decisión inicial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Comisión Nacional de Servicio Civil a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: i) Inepta demanda y ii) Indebida utilización de la acción de nulidad para atacar actos administrativos de trámite. Como excepciones subsidiarias propuso fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad y observancia de las disposiciones demandadas a los preceptos de carácter constitucional y legal en que se fundamentan e inexistencia del derecho adquirido. Resaltó, que las disposiciones demandadas buscan reproducir y cumplir los preceptos de mayor jerarquía que garantizan la supremacía y la integridad de la Carta; por lo tanto, la Corte Constitucional tiene legitimación para interpretar y definir los alcances de los preceptos contenidos en la Constitución Política.
De acuerdo a la interpretación dada por la Corte Constitucional, a la Comisión Nacional del Servicio Civil le corresponde no sólo vigilar la Carrera administrativa, sino además, administrarla, pues así, lo establecen los artículos 125 y 130 de la Constitución Política; siendo entonces este marco normativo, la columna vertebral de las normas que rigen la profesionalización de la Carrera Docente. Asegura que la mandataria judicial de los demandantes parte de una errada concepción del derecho adquirido, pues al no encontrarse los peticionarios inscritos en Carrera administrativa, no pueden pretender este derecho con tan sólo elevar una solicitud para ello, por lo tanto, frente a ese escenario, se estaría ante una simple expectativa. Situación distinta, es la de quienes adquirieron los derechos de Carrera administrativa en vigencia del Decreto 2277 de 1979, ya que se les mantuvo su status, a pesar de la entrada en vigencia del nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, lo que quiere decir, que sólo de ellos se puede predicar la existencia de un derecho adquirido, y ni siquiera, el hecho de laborar por tiempo indefinido como provisional, le otorga el derecho a estar inscrito en Carrera Administrativa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencida la etapa probatoria, por auto del 28 de febrero de 2011 se ordenó correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público. La parte demandante reiteró la solicitud de la nulidad de los actos demandados y el reintegro inmediato de los docentes y de los directivos que fueron desvinculados del servicio público, por efecto de la presunción de legalidad de los actos
administrativos de la convocatoria impugnada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado en Concepto visible a folios 198 a 205, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, con los argumentos que se sintetizan así: Se opuso a la prosperidad de las excepciones planteadas al considerar que la parte demandante cumplió con el requisito procesal contenido en el ordinal 4° del artículo 137 del CCA, al poner de presente su apreciación jurídica sobre el caso en cuestión. Precisó que el Acuerdo 043 de 25 de marzo de 2009 es un acto administrativo que regula los aspectos básicos señalados en la Ley 909 de 2004, por lo que puede ser juzgado por las causales contempladas en el artículo 84 del CCA, como quiera que de él se derivan derechos individuales y colectivos, por lo que es susceptible de control de legalidad, pues la Convocatoria al concurso de docentes corresponde a disposiciones que generan o privan de derechos a quienes desean participar en dicho proceso, más aún cuando se establecen las condiciones iniciales de las personas que aspiran inscribirse en la fase inicial de reclutamiento, precisando los requisitos mínimos para los empleos a los que se aspiran, además de ser el acto que marca el derrotero general bajo el cual se rige todo el proceso de selección objetiva. El artículo 130 de la Constitución Política le asignó competencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar la Carrera de los Servidores Públicos. En cuanto a la administración y vigilancia de la Carrera Docente, el artículo 17 del Decreto 1278 de 2002, estableció el Estatuto de Profesionalización
Docente. Se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-356 de 1994 en relación con los regímenes especiales, para concluir que la Carrera de los Docentes, es Especial y hace parte de los denominados “Sistemas Específicos de Carrera Administrativa”, porque es de creación legal. De conformidad con la sentencia C-746 de 1999, la exclusión de competencia que se le hace a la CNSC, es de alcance excepcional y de interpretación restrictiva y, por tanto, solo opera para sistemas especiales de Carrera de origen estrictamente constitucional, como de los servidores públicos pertenecientes a las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Contraloría General de la Republica, la Procuraduría General de la Nación y las Universidades del Estado. En sentencia C1230 de 2005 la Corte Constitucional hizo un estudio de constitucionalidad del numeral 3° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004 en la cual concluyó que “… interpretar que es a la Comisión Nacional del Servicio Civil a quien corresponde ejercer la administración y vigilancia de los sistemas especiales de Carrera de origen legal, permite mantener vigente el propósito del constituyente de garantizar la igualdad, la neutralidad y la imparcialidad en el manejo y control de los sistemas de Carrera administrativa…”. Aclaró además la Corte Constitucional que la facultad del legislador no se puede extender hasta el punto de regular qué carreras de origen legal escapan de la competencia de la CNSC, dado que fue fijada por el propio constituyente.
En cuanto al cargo en el que se afirmó que los provisionales tenían derecho a ser inscritos en la Carrera, señaló que la Corte Constitucional mediante sentencia C588 de 2009, M.P. Doctor Eduardo Mendoza Martelo declaró inexequible el Acto Legislativo 01 de 26 de diciembre de 2008 que adicionó el parágrafo del artículo 125 de la Constitución Política que preveía esa posibilidad. Agotado el trámite procesal, y como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el Acuerdo N° 043 de 25 de marzo de 2009 y la Convocatoria N° 071 de 2009, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, quebrantan las normas de orden Constitucional y legal invocadas en la demanda, en razón a que la Comisión Nacional del Servicio Civil carecía de competencia para convocar a concurso abierto de méritos, a efecto de proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes, de instituciones educativas oficiales del Departamento de Nariño, con lo cual, en sentir de los accionantes, también se desconocieron derechos adquiridos a quienes desempeñaban esos cargos en provisionalidad. De las excepciones propuestas por la Comisión Nacional de Servicio Civil
1. Inepta demanda. La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó en síntesis, que el concepto de violación desarrollado en la demanda no permite inferir la ilegalidad de los actos acusados, pues se trata de razonamientos insuficientes para cotejarlos con el ordenamiento jurídico superior.
El artículo 137 del Código Contencioso Administrativo en sus numerales 2 y 3, establece entre los requisitos de la demanda, la indicación concreta y específica de lo que se demanda, el señalamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones, agregando que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación, requisito que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-197 de 1999, con base en los siguientes argumentos: "… Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aun cuando dicha búsqueda no solo es dispendiosa sino en extrema difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación Podría agregarse, que con el establecimiento de dichos requisitos el legislador desarrollo el deber previsto en el art. 95-7 de la Constitución para que quienes demandan actos administrativos ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo contribuyan al buen funcionamiento de la administración de justicia… " La parte actora amparó su concepto de violación en la Constitución Política y en diversos decretos y leyes, así como en varias sentencias de la Corte Constitucional, a efecto de obtener la declaratoria de nulidad de los actos acusados, indicando los motivos por los cuales considera que los mismos contrarían el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, los demandantes cumplieron con la carga procesal, indicando las razones por las cuales debía accederse a las pretensiones invocadas; por lo que la excepción de inepta demanda propuesta por la Comisión Nacional de Servicio Civil no está llamada a prosperar en la medida en que la demanda no adolece del defecto endilgado en relación con el desarrollo del concepto de violación.
2. Indebida utilización de la acción de nulidad para atacar actos administrativos de trámite. La Comisión Nacional del Servicio Civil afirma que el Acuerdo N° 043 de 2009 es un acto de trámite dentro de la Convocatoria N° 071 de 2009, es decir que no es de carácter definitivo y, por lo tanto, no es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Los actos de trámite no constituyen per se actos administrativos, ya que no producen efectos jurídicos directos. El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo señala que por regla general los recursos sólo proceden contra los actos administrativos que pongan fin a las actuaciones administrativas, indicando que son actos definitivos, los que “ponen fin a una actuación administrativa, los
que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”. A su turno el artículo 49 del C.C.A. preceptúa que “no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. Los actos de trámite son disposiciones instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración, forman parte de una serie de actividades unidas y coherentes con un espectro de más amplio alcance que forma una totalidad como acto. Por el contrario, los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa. No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situado en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad. En el sub judice, el Acuerdo N° 043 de 2009 no es un acto de simple de trámite, pues se trata del acto reglamentario de Convocatoria, que por disposición legal
gobierna todo el trámite y no está subordinado a los demás que se realicen posteriormente, es decir tiene identidad propia. Según el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la Carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, el proceso de selección comprende la etapa de convocatoria “que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”; así las cosas, las fases de reclutamiento, realización de las pruebas y confección de la lista de elegibles, no son sino el desarrollo de lo dispuesto en la convocatoria, actuación que es la más importante de todo el proceso que desarrolla un concurso. Según la preceptiva legal, el Acuerdo por medio del cual se convoca a un Concurso Público para proveer cargos por el Sistema de Méritos, es el instrumento que fija las reglas del concurso y como tal concluye definitivamente esa etapa, pues la convocatoria es norma reguladora de todas las demás fases del concurso. Es indiscutible entonces que el acto de convocatoria, en atención a su dimensión eminentemente normativa y de acatamiento forzoso para la administración y los interesados, ostenta plena autonomía, por lo tanto no es un acto instrumental o accesorio de otros posteriores, sino que puede ser demandado directamente sin esperar, como sugiere la parte accionada, a que se confeccione la lista de elegibles como acto final.
Por su carácter general, la convocatoria no es susceptible de recursos, y no puede depender de los demás actos que lo desarrollan, como el de confección de la lista de elegibles. Por el contrario, si el acto de convocatoria, dada su autonomía e importancia como norma reguladora del concurso, fuese retirado del ordenamiento jurídico, caerían las demás etapas del proceso y no al contrario. Se sigue de lo anterior que sí es demandable la convocatoria, pues no se trata de un acto de trámite. En cuanto a las excepciones propuestas como subsidiarias, dada su naturaleza, serán desarrolladas al decidir el fondo de la controversia. Del fondo del asunto. Competencia para convocar a concurso abierto de méritos, a efecto de proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes. Respecto de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para adelantar concursos públicos de méritos para la provisión de cargos docentes, la Sección Segunda en sentencia de 25 de febrero de 2010, al analizar la legalidad del Decreto N° 3782 de 2007, “Por el cual se reglamenta la evaluación anual de desempeño laboral de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto ley 1278 de 2002”, concluyó que: “… En lo que toca con la Comisión Nacional del Servicio Civil, vale resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia C-175 de 2006 determinó diferencias sustanciales entre algunos sistemas de carrera que tienen fuente directa en la Constitución y otros que son desarrollados por el legislador con fundamento en los artículos 125 y 130 de la carta. Como la carrera docente, aunque de naturaleza especial, está regulada solamente
en la ley, la Comisión Nacional del Servicio Civil sí es la entidad llamada a intervenir y participar activamente en el gobierno de las actividades de ingreso y permanencia de los docentes por el sistema de mérito”1 (Subrayas y negrillas fuera del texto). Posteriormente la Subsección B de esta Sección, respecto de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en sentencia de 12 de mayo de 20112 señaló: “… En síntesis, el ejercicio de la profesión docente de carácter oficial está regulado entre otras normas, por las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, este último expedido por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001. Entre tanto, el artículo 1° del Decreto 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, preceptúa: ‘ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes’ En este orden, el referido estatuto pretende desarrollar uno de los mandatos constitucionales relacionados con el régimen de ingreso,
ascenso y retiro de los cargos públicos en orden a garantizar la mayor idoneidad y eficiencia del personal que los desempeña, pues ello deviene en garantía del cumplimiento de los fines estatales y de realización de los derechos de los ciudadanos. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 0028-2008, actor: Jorge Humberto Valero Rodríguez, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 1103-2009, actor: Francia Maritza Paniquita Pipicano y Otros, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. Por su parte, el artículo 17 del Decreto 1278 de 2002 dispone:
‘ARTÍCULO 17. ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DE LA CARRERA
DOCENTE. La Carrera docente se orientará a atraer y a retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil.’. Posteriormente, se expidió la Ley 909 de 2004
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