CE-11001-03-25-000-2009-00086-00(1108-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2009-00086-00(1108-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSPENSION PROVISIONAL – Manifiesta violación de norma superior. Convocatoria a concurso de méritos de docentes y directivos docentes La suspensión provisional es una medida procesal sujeta a condiciones y requisitos exigentes como la violación de textos superiores, por regla general. Por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en que la materia ofrece dudas o exige examinar el fondo del asunto, no resultaría procedente esa medida. Observa la Sala, que si bien es cierto el argumento central de la parte actora es la falta de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para Administrar y Vigilar la Carrera Docente, también lo es, que la Corte Constitucional ha efectuado el análisis de Constitucionalidad de dicha competencia, siendo necesario el estudio de fondo al momento de dictar sentencia pues la contradicción con el ordenamiento jurídico no es evidente, debiéndose en consecuencia confirmar el proveído impugnado que negó la suspensión provisional de los actos acusados.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 073 DE 2009 (25 de marzo) COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00086-00(1108-09)
Actor: CARMENZA CAICEDO NAGLES
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL REPOSICIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el Auto de 5 de noviembre de 2009, proferido por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, que admitió la demanda y negó la suspensión provisional del Acuerdo No. 073 de 25 de marzo de 2009, que convocó a Concurso de Méritos para proveer los empleos vacantes de Docentes y Directivos Docentes de Instituciones Educativas Oficiales del Departamento del Valle del Cauca –Convocatoria No. 101 de 2009-, proferido por la Comisión Nacional del
Servicio Civil. La suspensión provisional del Acuerdo demandado se fundamentó en la injusticia y flagrante vulneración del derecho a la igualdad cometida a través del Acto Legislativo 01 de 2008 que excluyó a los actores de la incorporación definitiva en Carrera Administrativa. Advierte que la entidad demandada es incompetente para ordenar los concursos de los Docentes pertenecientes a la Carrera Especial por expresa prohibición del artículo 130 de la Constitución Nacional. Aduce que la simple comparación del Acuerdo demandado con los artículos Constitucionales y Legales citados evidencian la incompetencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para Administrar y Vigilar la Carrera Docente, y la vulneración del derecho a la Igualdad respecto de la Inscripción Automática de los empleados públicos del Sistema General de Carrera Administrativa ordenada mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2008 debiéndose extender a los Docentes para proteger el derecho a la estabilidad laboral.
EL AUTO IMPUGNADO
A través del Auto de 5 de noviembre de 2009 (fls. 157-165), la Sala admitió la demanda incoada negando la solicitud de suspensión provisional con base en los siguientes argumentos: Analizado el Acuerdo demandado con las disposiciones Constitucionales y Legales citadas por la parte actora, la Sala concluye que su vulneración amerita un estudio de fondo al momento de dictar sentencia, habida cuenta de los pronunciamientos de exequibilidad e inexequibilidad proferidos por la Corte Constitucional en relación con el Acto Legislativo No. 1 de 2008 y el artículo 3 de la Ley 909 de 2004 imposibilitan la suspensión provisional. EL RECURSO La apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición (fls. 203-207) contra la decisión de negar la suspensión provisional prevista en el Auto de 5 de noviembre de 2009, fundamentándolo con los siguientes razonamientos: Como la acción es de simple nulidad basta con que se acredite la infracción manifiesta por parte del acto acusado de preceptos normativos de rango superior. Dicha discrepancia, a efectos de que proceda efectivamente la medida debe ser directa, es decir, perceptible por el Juez sin necesidad de recurrir a instrumentos hermenéuticos o análisis probatorios. La medida se encuentra debidamente sustentada, por cuanto la confrontación directa entre los actos acusados y los preceptos Universales, Constitucionales y Legales vigentes en cuanto a la competencia jurisdiccional y funcional de la demandada la hacen violatoria, habida cuenta de la atribución que tienen las carreras especiales según lo previsto en los Decretos Ley 2277 de 1979 y 1278
de 2002. Al confrontar directamente los considerandos del acto acusado con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, observa la vulneración a los principios y preceptos allí previstos como la Justicia y Buena Fe en las actuaciones de las autoridades del Estado e Igualdad ante la Ley y el Juez natural o autoridad competente para convocar al concurso de Docentes y Directivos Docentes, que no es otra en cabeza de la Entidad Territorial Certificada y no de la Comisión Nacional del Servicio Civil quien desbordó la responsabilidad en la Administración y vigilancia de las carreras administrativas prevista en el artículo 130 de la Constitución Nacional y el artículo 7 de la Ley 909 de 2004. La Corte Constitucional ha precisado que la creación de las carreras especiales obedece a la especificidad de labores que pretende regular, pues si la selección del personal se hace con base en la carrera administrativa no podía la entidad cumplir con las funciones especiales que le han sido asignadas. Esto ha sido entendido por la Jurisprudencia como la necesidad de que exista una razón suficiente para que el Legislador opte por la creación de un régimen especial apartándose del general. En cuanto al Órgano encargado de la administración y vigilancia de la carrera administrativa, la Constitución dispuso la existencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de las carreras de los servidores públicos, exceptuando a aquellas de carácter especial. Para el Constituyente y el Legislador es imperativo excluir las funciones de administración y vigilancia de las carreras especiales de origen Constitucional o legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil, asignándosele esta competencia para los sistemas específicos en el artículo 4 de la Ley 909 de 2004.
PARA RESOLVER SE, CONSIDERA Conforme a lo ordenado por el artículo 154 del C.C.A., se procede a resolver de plano el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el Auto de 5 de noviembre de 2009, proferido por la Sala, que admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada. La suspensión provisional es una medida procesal sujeta a condiciones y requisitos exigentes como la violación de textos superiores, por regla general. Por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en que la materia ofrece dudas o exige examinar el fondo del asunto, no resultaría procedente esa medida. Observa la Sala, que si bien es cierto el argumento central de la parte actora es la falta de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para Administrar y Vigilar la Carrera Docente, también lo es, que la Corte Constitucional ha efectuado el análisis de Constitucionalidad de dicha competencia, siendo necesario el estudio de fondo al momento de dictar sentencia pues la contradicción con el ordenamiento jurídico no es evidente, debiéndose en consecuencia confirmar el proveído impugnado que negó la suspensión provisional de los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE CONFÍRMASE el Auto de 5 de noviembre de 2005, proferido por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, que admitió la demanda y negó la suspensión provisional del Acuerdo No. 073 de 25 de marzo de 2009, que
convocó a Concurso de Méritos para proveer los empleos vacantes de Docentes y Directivos Docentes de Instituciones Educativas Oficiales del Departamento del Valle del Cauca –Convocatoria No. 101 de 2009-, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.