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CE-11001-03-25-000-2009-00091-00(1212-09)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2009-00091-00(1212-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUSPENSION PROVISIONAL DE CONCURSO DE MERITOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGA – Prejudicialidad por demanda del acto general. Improcedencia / PREJUDICIALIDAD – Procedencia Se hace necesario para la procedencia de la prejudicialidad, la existencia de dos procesos judiciales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, uno de nulidad contra el acto de carácter general que incida en la decisión que ha de tomarse en los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos de carácter particular, los cuales deben encontrarse para dictar sentencia. Las situaciones descritas no se presentan, como quiera, que no se prueba la existencia de procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentren para dictar sentencia y que dependan de la decisión de legalidad del Acuerdo 091 del 1º de abril de 2009 y la Convocatoria 116 de 2009, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por el contrario, mediante esta solicitud se pretende suspender una actuación administrativa, concretamente la fase II del concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), de lo que se colige la improcedencia de la solicitud, pues esta situación no se encuentra prevista en la normatividad citada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 170 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 171

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver auto de 30 de junio de 2011, Rad.

1059-09, M.P., Alfonso Várgas Rincón

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00091-00(1212-09)

Actor: ALVARO MARTINEZ PARDO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGA La apoderada de la parte actora dentro de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la declaratoria de prejudicialidad administrativa a favor de los accionantes iniciales y litis consortes necesarios para la suspensión de la Fase II del concurso de méritos para docentes y directivos docentes de las instituciones educativas de la Entidad Territorial del Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante los actos demandados, y de la conformación de lista de elegibles y/o la suspensión de los actos administrativos particulares y concretos de desvinculación que deban expedir los nominadores. (fls. 159 a 166).

Fundamenta su solicitud en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que si un acto de carácter general constituye la base con la cual la administración debe proferir una decisión de carácter individual, particular y concreta y este es impugnado ante la jurisdicción en acción de nulidad, debe suspenderse por prejudicialidad administrativa.

Indica que existe una relación determinante con la acción de nulidad, pues la decisión que se adopte en esta, incide necesariamente en el proceso de concurso en sus diferentes fases, en la conformación de la lista de elegibles como decisión final del concurso y en la provisión de los cargos desempeñados en provisionalidad por los accionantes por tal razón debe decretarse la suspensión hasta tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa defina la legalidad de los actos generales impugnados. Para resolver se, CONSIDERA: Corresponde determinar si se dan los supuestos previstos en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa. Señala el inciso 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 170 El juez decretará la suspensión del proceso: “1... “2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley”. Por su parte el artículo 171 ibídem señala: “Artículo 171 Corresponderá al juez que conoce del proceso de resolver sobre la procedencia de la suspensión La suspensión a que se refieren los numerales 1º y 2º del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe

suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia ...” En el presente asunto, el Despacho estima que no se cumple con los requisitos establecidos en las normas citadas, pues la prejudicialidad trae consigo la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya determinación tenga marcada incidencia en el que se suspende, de tal suerte que mediante tal mecanismo se busca que no haya decisiones antagónicas, o al menos contradictorias. Se hace necesario para la procedencia de la prejudicialidad, la existencia de dos procesos judiciales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, uno de nulidad contra el acto de carácter general que incida en la decisión que ha de tomarse en los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos de carácter particular, los cuales deben encontrarse para dictar sentencia. Las situaciones descritas no se presentan, como quiera, que no se prueba la existencia de procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentren para dictar sentencia y que dependan de la decisión de legalidad del Acuerdo 091 del 1º de abril de 2009 y la Convocatoria 116 de 2009, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por el contrario, mediante esta solicitud se pretende suspender una actuación administrativa, concretamente la fase II del concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), de lo que se colige la improcedencia de la solicitud, pues esta situación no se encuentra prevista en la normatividad citada.

Por otro lado, la circunstancia de que el acto de carácter general esté demandado ante esta jurisdicción, no significa, necesariamente, que por ese sólo hecho pierda su fuerza ejecutoria, por cuanto goza de presunción de legalidad, es decir, se estima ha sido proferido dentro del marco de la ley y que tiene plena vigencia mientras la autoridad judicial no lo declare contrario a derecho, o al menos lo suspenda provisionalmente, como medida cautelar dentro del respectivo proceso en donde se controvierta la legalidad de los mismos. De lo anterior se colige que es la suspensión provisional el mecanismo idóneo para que los actos demandados pierdan su eficacia durante el tiempo que dure el proceso, circunstancia que no se presenta en el sub-lite, pues mediante providencia de 11 de noviembre de 2009, se negó la suspensión provisional de los actos demandados, al considerar que éstos no desconocieron o infringieron de manera manifiesta las normas que se invocan como vulneradas y el recurso de reposición interpuesto contra éste, no ha sido resuelto por esta Corporación. Por lo expuesto se, RESUELVE: 1º No acceder a la solicitud planteada por la apoderada de la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría y a costa de la parte actora, expídanse las copias solicitadas a folio 201 del expediente. Notifíquese y Cúmplase. Ejecutoriado regrese al Despacho para que continúe con el trámite del proceso.

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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