CE-11001-03-25-000-2009-00095-00(1280-09)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2009-00095-00(1280-09)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NEGOCIACION COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Regulación
legal / NEGOCIACION COLECTIVA DE EMPLEADOS PUBLICOS – Límites.
Concertación Ahora bien, el artículo 416 del CST, al decir que los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, excluye éstas especies del derecho de negociación colectiva, pero no niega este derecho que se puede ejercer a través de otros medios independientes e imparciales. En consonancia con lo expuesto y como lo afirma el artículo 8 del Convenio 151, la solución de conflictos de los empleados públicos se puede desarrollar a través de procedimientos independientes e imparciales, y a título enunciativo se menciona a la mediación, la conciliación y el arbitraje. En este orden de ideas, el Gobierno Nacional podía establecer la concertación, como desarrollo reglamentario del artículo 416 del CST, al ser aquélla una medida de fomento de la de negociación colectiva de los empleados públicos, de conformidad con las particularidades del orden normativo nacional. Así, es claro que uno de los procedimientos a los que se refiere el artículo 8 del Convenio 151 puede ser la concertación, pues ésta también se encuentra prevista en el artículo 55 de la Constitución Política, como un medio de solución pacífica de conflictos colectivos de trabajo, de modo que es un instrumento idóneo de fomento de la negociación colectiva para los empleados públicos. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 55 / CONVENIO
151 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO / CONVENIO 9
DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO / CONVENIO 154 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO / LEY 524 DE 1999 / LEY 411 DE 1998 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONVENIO 98 DE 1949 DE LA ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO / RECOMENDACIÓN 169 DE 1979 DE LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO / CODIGO SUSTANTIVO
DEL TRABAJO - ARTICULO 416
CONCERTACION DE LA CONDICIONES LABORALES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Límites En este aspecto, destaca la Sala que aunque asiste razón al actor al afirmar que se tiene el derecho a participar en las decisiones que afectan a todos, también es cierto que dicho derecho no es absoluto. De igual manera la democratización de la administración pública también se enmarca en unos límites, de modo que es razonable que en el campo de negociación de los empleados públicos existan unos temas excluidos, pues en todo caso, como el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos no es pleno, se reitera que se deben respetar las competencias constitucionales de las autoridades en los niveles nacional y territorial. Así, la Constitución fija las facultades que corresponden al Congreso (art. 150), entre las que se encuentran, determinar la estructura de la administración nacional (num. 7) y dictar las normas generales para fijar las condiciones salariales y prestacionales de los empleados públicos (num. 19). Por
otra parte, también deben respetarse las facultades otorgadas al Presidente de la República señaladas en los numerales 1, 13 y 14 del artículo 189 de la Carta Política; y las competencias de las autoridades administrativas en los niveles departamental (arts. 299, 300 num. 7, 303 y 305 nums. 5 y 7 de la CP), municipal y distrital (arts. 312, 313 num 6, 314 y 315 num. 7 de la CP). Por otra parte, el artículo 5 del Convenio 154 señala que se deben adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales y que la negociación colectiva se debe extender progresivamente a todas la materias a que se refieren lo apartados a), b) y c) del artículo 2 del Convenio 154, es decir: (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores; y (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. En este orden, se concluye respecto de la omisión que alega el actor que los temas señalados en el Convenio 154 y que por ende están previstos en la Ley aprobatoria (Ley 524 de 1999), que aquéllos se pueden adoptar gradualmente. En consecuencia, al no incluirse como tema de concertación, la regulación de las relaciones entre las organizaciones de empleados públicos y el Estado, como empleador, este hecho no constituye una omisión que vicie de nulidad el artículo 3 del Decreto 535 de 2009, pues se insiste la norma objeto de desarrollo dispone que la implementación puede ser progresiva. NOTA DE RELATORIA: Esta
providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 299 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 303 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 312
CONCERTACION DE LAS CONDICIONES LABORALES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Reglamentación. Consulta. Derecho de audiencia y defensa Afirma el actor que previo a la reglamentación del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo y como lo ordena el artículo 7 del Convenio 154, el Gobierno Nacional debió consultar a las organizaciones que agrupan a los empleados públicos, “es claro entonces que debió haber consultas con las partes interesadas en el desarrollo de la negociación colectiva, a través del desarrollo de audiencias públicas”. A este respecto se precisa que si bien el Convenio 154 que fue aprobado por la Ley 524 de 1999, establece en el artículo 7 que “Las medidas adoptadas por las autoridades públicas para estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva, deberán ser objeto de consultas previas”, también es cierto que el numeral 3 de este convenio, indica que “en lo que se refiere a la administración pública se pueden fijar modalidades particulares de aplicación de este convenio,” posibilidad que se ha reiterado a lo largo de esta providencia, pues como se explicó anteriormente la admisión de cierta flexibilidad en el fomento de la negociación colectiva de los empleados públicos, encuentra su sustento en que su
vinculación con el Estado es de carácter legal y reglamentario, de modo que el ámbito de negociación es más restringido. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 461 / LEY 524 DE 1999
FACULTAD REGLAMENTARIA – Concepto La facultad reglamentaria del Presidente de la República, prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, debe decirse que la potestad reglamentaria es la facultad constitucional que se atribuye de manera permanente al Gobierno Nacional para la expedición de disposiciones jurídicas de contenido general y abstracto para la efectiva ejecución de la ley. A través de esta facultad se desarrollan las reglas y principios que fija la ley que se reglamenta y, en algunos casos, la completa en aquellos detalles y pormenores necesarios para su aplicación, sin que pueda en ningún caso entrar a modificarla, ampliarla, restringirla en su contenido o alcance. En este orden el límite de la facultad reglamentaria se encuentra en la ley objeto de desarrollo, de modo que el Presidente de la República no puede contrariar el sentido de la norma reglamentada. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11
FALSA MOTIVACION – Fundamento de derecho / CONCERTACION DE NEGOCIACION DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS El accionante indica que con ocasión del presunto exceso de la facultad reglamentaria, el Decreto 535 de 2009 está viciado por falsa motivación y
desviación de poder. Cuando se alega el vicio de falsa motivación, es menester remitirse a los fundamentos de hecho y de derecho del acto demandado pues se trata de “un defecto que se traduce en la falta de coherencia entre los antecedentes a tener en cuenta por la administración y la decisión asumida. Ahora bien, cuando se trata de los fundamentos jurídicos del acto, cabe distinguir tres hipótesis, la inexistencia de las normas en que se fundamentó la manifestación de voluntad de la administración, la utilización de preceptos que no tienen una relación con las hipótesis de hecho objeto de decisión o la invocación de normas adecuadas pero erróneamente interpretadas. En el presente caso, la Sala entiende que en criterio del actor, no hay correspondencia entre el tema regulado por el decreto censurado, esto es, la concertación, las normas reglamentadas, y las que se mencionan en la parte considerativa, es decir, el artículo 416 del CST y los Convenios 151 y 154 (sobre negociación colectiva). Así, como modalidades particulares de aplicación del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos, el Convenio 151 al tratar los procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo en la administración pública prevé que se acuda a mecanismos independientes e imparciales, como lo es, en el contexto nacional la figura de la concertación, que se encuentra regulada en el Decreto 535 de 2009. Institución que también está prevista en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 55 de la Constitución Política como un medio para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
DERECHOS DE CONCERTACION DE LAS CONDICIONES LABORALES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Competencia de reglamentación Sobre la presunta falta de competencia del Gobierno Nacional para reglamentar el derecho a la concertación, es claro que la sentencia C-1234 de 2005, consideró que mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva, las organizaciones sindicales pueden a acudir a otros medios que garanticen la concertación de las condiciones de trabajo. Así, la ausencia de la regulación legal sobre el citado derecho, no significa que los sindicatos de empleados públicos no puedan concertar sobre sus condiciones laborales, y este es el propósito señalado en la parte motiva del decreto demandado “establecer las instancias para la concertación de las condiciones laborales de los empleados públicos”. Por otra parte, se precisa que la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la negociación colectiva es fundamental pero por conexidad “cuando su desconocimiento implica vulneración o amenaza de los derechos al trabajo o de asociación sindical”, por ende, no se puede considerar que dicho derecho esté comprendido en los asuntos descritos en el artículo 152 de la Constitución Política, que señala las materias que se regulan mediante leyes estatutarias. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 535 DE 2009 (No Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00095-00(1280-09)
Actor: TARCISIO MORA GODOY
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y
DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO
DE LA PROTECCION SOCIAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Procede la Sala a dictar sentencia en la acción de nulidad interpuesta por el señor Tarcisio Mora Godoy contra el Decreto 535 del 24 de febrero de 2009 “por el cual se reglamenta el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo” proferido por el Presidente de la República, los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social1 y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ANTECEDENTES
1. La demanda 1 Mediante el artículo 7 de la Ley 1444 de 2011, se reorganizó el Ministerio de la Protección Social en los siguientes términos: “Reorganícese el Ministerio de la Protección Social, el cual se denominará Ministerio del Trabajo y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados por las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 6o de la presente ley. Esta entidad será responsable del fomento y de las estrategias para la creación permanente de empleo estable y con las garantías prestacionales, salariales y de jornada laboral aceptada y suscrita en la Organización Internacional del Trabajo (OIT).” El señor Tarcisio Mora Godoy en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el
artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicitó la nulidad del Decreto 535 del 24 de febrero de 2009 y como pretensión subsidiaria la nulidad de los artículos 3 y 4 numeral 4. El decreto demandado señala: “DECRETO 535 DE 2009 (febrero 24) Por el cual se reglamenta el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que mediante las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999 fueron aprobados los Convenios 151 y 154 de la OIT. Que se requiere establecer las instancias para la concertación de las condiciones laborales de los empleados públicos. Que la Ley 4ª de 1992 consagra, como uno de sus principios, la concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo.
DECRETA: Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer las instancias dentro de los cuales se adelantará la concertación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades del sector público.
Artículo 2°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de los empleados de alto nivel que ejerzan empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices. Artículo 3°. Concertación de las condiciones laborales. Se garantiza el derecho de
concertación de los empleados públicos, a través de sus organizaciones sindicales, con la entidad pública empleadora, con el fin de:
1. Fijar las condiciones de trabajo.
2. Regular las relaciones entre empleadores y empleados.
Parágrafo. Están excluidas de la concertación de las condiciones laborales, los asuntos que excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos y el principio del mérito como presupuesto esencial de la carrera administrativa. A nivel territorial, podrá haber concertación en materia salarial, respetando los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional, las entidades territoriales no tienen facultad de concertación. Artículo 4°. Condiciones de la concertación. La concertación laboral estará precedida de las siguientes condiciones:
1. La organización sindical deberá estar inscrita y vigente en el Registro Sindical del Ministerio de la Protección Social.
2. Las peticiones deberán ser adoptadas por la asamblea general de la correspondiente organización sindical y presentarse en términos respetuosos.
3. Las peticiones podrán presentarse cada dos (2) años, en las fechas acordadas entre los empleados y el empleador.
4. La entidad pública empleadora deberá tener en cuenta el presupuesto de la respectiva entidad y los lineamientos que fije el CONPES.
Artículo 5°. Instancias de concertación. Habrá dos (2) instancias de concertación, así:
1. Con cada una de las entidades empleadoras.
2. Con el Gobierno Nacional en las materias de su competencia.
Artículo 6°. Procedimiento para la concertación. Para la concertación se seguirá el
siguiente procedimiento:
1. Deberá realizarse dentro del marco del presente decreto.
2. La organización sindical de empleados públicos designará a sus representantes para la concertación.
3. El Gobierno Nacional o las entidades, en las materias de su competencia, designarán sus representantes.
Tanto la organización sindical, como el Gobierno Nacional o las entidades, en las materias de su competencia, designarán sus representantes dentro de los cinco (5) días siguientes a la apertura del proceso de concertación. Artículo 7°. Etapas de la concertación. Para la concertación se surtirán las siguientes etapas:
1. Ámbito de la concertación. La concertación podrá desarrollarse por el Gobierno Nacional o por las entidades, en las materias que correspondan al ámbito de sus competencias.
2. Iniciación de la concertación. El proceso de concertación se iniciará con la presentación de las peticiones, en los términos señalados en el presente decreto.
3. Desarrollo de la concertación. El proceso de concertación se deberá desarrollar en un término de veinte (20) días calendario, prorrogables hasta por un término igual, de común acuerdo entre las partes.
4. Cierre de la concertación. Una vez concluida la etapa de concertación la administración deberá expedir los actos administrativos a que haya lugar o dar la respuesta motivada de las razones por las cuales no se accede a la petición.
Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.(…)” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda el actor cita como vulnerados los siguientes artículos: De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 55 y 93.
Las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999. Los Convenios 98, 111, 151 y 154 de la OIT. El accionante expone como cargos principales que sustentan la pretensión de nulidad los siguientes: Primer cargo.- Infracción por violación directa de la Constitución, leyes y convenios internacionales. El demandante estructura este cargo en tres partes: 1.1 Violación de los principios generales del derecho Expone el actor que el decreto demandado viola los principios de igualdad ante la ley y del debido proceso, pues nuestro orden constitucional prohíbe la discriminación o exclusión que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo. Indica que el artículo 53 de la Carta Política prevé que en las relaciones laborales se exige como principio mínimo la igualdad de oportunidades para los trabajadores, no obstante el decreto demandado discrimina a los empleados públicos, porque no fomenta el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP), desconoce la protección especial al trabajo (art. 25 CP) y los principios mínimos establecidos en la Constitución (art. 53). Precisa que se violó el derecho al debido proceso (art. 29 CP) porque el decreto censurado desconoció el procedimiento para reglamentar la ley “ya que no observó la jerarquía que rige en el ordenamiento jurídico colombiano y los parámetros bajo los cuales (sic) debió reglamentar, los cuales no son otros que el ceñimiento a los límites de la facultad reglamentaria, que no era mas que el desarrollo y fomento de la negociación colectiva como instrumento de la solución
pacífica de conflictos” (fl. 18). 1.2 Violación directa de la Constitución y la ley Expone el demandante que el decreto demandado vulnera el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, las Leyes 411 de 1997 que adoptó el Convenio 151 de la OIT y 524 que aprobó el Convenio 154 de la misma organización. Indica que se desconoce le preámbulo porque el Decreto 535 de 2009 no garantiza la participación de los empleados públicos y sus organizaciones. Considera que se ignoran los fines esenciales del Estado (art. 2 CP), pues el decreto demandado fue expedido unilateralmente sin contar con la voluntad de a quienes está dirigido. Estima que el artículo 4 de la Constitución preceptúa que es un deber acatar la Constitución y las leyes, obligación que fue desconocida al expedir el Decreto 535 de 2009, ya que se introdujeron aspectos que no fueron desarrollados por las normas en que se fundamentó. Precisa que según la Corte Constitucional en la sentencia C-1234 de 2005, mediante la negociación colectiva, el Estado como empleador y los empleados pueden acordar los ajustes que exigen la modernización y la adopción de nuevas tecnologías; igualmente destacó que para la Corte que no existe una regulación legislativa y que se hace un llamado para que en plazo prudencial y razonable dicha legislación se elabore. Respecto de esta sentencia agrega el actor que “las normas que reglamentan debieron ser de la rama administrativa que es la
competente para desarrollar los lineamientos en que se basan las relaciones de los empleados públicos con la administración, en la cual sería de obligatorio conocimiento el tema del fomento de la negociación colectiva. Aquí también se configura la desviación de poder” (fl. 20). Advierte que el derecho a la negociación colectiva según lo indica el artículo 55 de la Constitución Política, está sujeto a las limitaciones que fije la ley, las cuales deben ser razonables, proporcionadas y no pueden afectar el núcleo esencial del derecho. Expresa que en la legislación colombiana la negociación colectiva se refiere al surgimiento del conflicto colectivo de trabajo, a la iniciación de las conversaciones, al agotamiento de la etapa de arreglo directo (arts. 432 a 436 del Código Sustantivo del Trabajo), la declaratoria de huelga (arts. 44 a 449 CST), arbitramento (art. 452 a 461 del CST) y la suscripción de un acuerdo o pacto colectivo. Resalta que según la Corte Constitucional en la sentencia C-466 de 2008 la negociación colectiva tiene un amplio ámbito de aplicación pues comprende todas negociaciones que se surtan entre los trabajadores y empleadores para fijar las condiciones de trabajo; de ahí que según el actor “el concepto de negociación colectiva consagrado en las leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, y en artículo 55 de la Constitución Política, corresponde a un concepto más amplio que el de concertación” (fl. 20). Enfatiza que el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo no prohíbe expresamente el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos de
empleados públicos, sino que restringe la presentación de pliegos de peticiones y la celebración de convenciones colectivas, en este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-1234 de 2005. Narra que el decreto demandado viola el artículo 55 de la Constitución Política y los Convenios 151 y 154 de la OIT, pues no reglamenta la negociación colectiva en el sector oficial, la cual sigue sin contar con los instrumentos jurídicos para hacerla eficaz. Comenta que el artículo 3 del Decreto 535 de 2009 excluye de los fines de la concertación algunos temas que sí están incluidos en el Convenio 154, que prevé en el literal c) del inciso 2, que la negociación colectiva tiene como finalidad “regular las relaciones entre empleadores y trabajadores”. En criterio del actor se limita de la concertación asuntos como “permisos y comisiones sindicales” (fl. 21), y el parágrafo al enumerar los temas excluidos de la concertación y utilizar la expresión “tales como”, “deja a discreción de las entidades públicas y del Gobierno Nacional determinar cuáles asuntos exceden el campo laboral”, por tanto estima que las temas excluidos deben ser taxativos y no enunciativos. Manifiesta que los temas excluidos de la concertación, según el decreto demandado, exceden el campo laboral, no obstante el demandante observa que la estructura organizacional y las plantas de personal, si hacen parte de dicho campo. Resalta que el principio del mérito en la carrera administrativa no se puede excluir de la concertación porque el Acto Legislativo 1 de 2008 implementa para los
servidores nombrados en provisionalidad la inscripción extraordinaria en dicha carrera. 1.3 Violación de los convenios internacionales Al explicar este argumento el accionante afirma que: Explica que los convenios 151 de 1978 y 154 de 1981 que fueron desarrollados en la legislación interna por el decreto demandado tratan sobre la protección del derecho de sindicación y el fomento de la negociación colectiva, sin embargo el referido decreto reglamenta es la concertación, conceptos que en criterio del actor son diferentes pues “el concepto de negociación colectiva no se agota con la concertación, sino que el primero constituye un concepto genérico, y el concepto de concertación una subespecie” (fl. 23). De manera que según el accionante el Decreto 535 de 2009 no reglamenta el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Advierte que los Convenios 151 y 154 ingresaron a la legislación interna y teniendo en cuenta que los derechos laborales son derechos humanos, los citados convenios prevalecen sobre la legislación interna (art. 93 de la CP), no obstante el Decreto 535 de 2009, que según sus considerandos los desarrolla, no menciona que fomente la negociación colectiva de los empleados públicos, sino la concertación que aunque es un mecanismo para desarrollar aquélla, en el decreto demandado fue tratado como tema central. Segundo cargo.- Desconocimiento del derecho de audiencias. Violación al debido proceso Estima el actor que previo a la reglamentación del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo y como lo ordena el artículo 7 del Convenio 154, el Gobierno Nacional debió consultar a las organizaciones que agrupan a los
empleados públicos, “es claro entonces que debió haber consultas con las partes interesadas en el desarrollo de la negociación colectiva, a través del desarrollo de audiencias públicas” (fl. 22). Tercer cargo.- Falsa motivación. Desviación de las atribuciones propias del funcionario Indica que el decreto demandado incurre en exceso de la facultad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 y estima que el Presidente de la República legisló a través de un decreto reglamentario, ya que el asunto del decreto difiere de las normas que se reglamentan, esto es, las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, que aprobaron respectivamente los Convenios 151 y 154 de la OIT. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Se solicita la nulidad de los artículos 3° y 4° numeral 4° del Decreto 535 de 2009 que indican: “ (…) Artículo 3°. Concertación de las condiciones laborales. Se garantiza e l derecho de concertación de los empleados públicos, a través de sus organizaciones sindicales, con la entidad pública empleadora, con el fin de:
1. Fijar las condiciones de trabajo.
2. Regular las relaciones entre empleadores y empleados.
Parágrafo. Están excluidas de la concertación de las condiciones laborales, los asuntos que excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos y el principio del mérito como presupuesto esencial de la carrera administrativa. A nivel territorial, podrá haber concertación en materia salarial, respetando los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional, las entidades
territoriales no tienen facultad de concertación. Artículo 4°. Condiciones de la concertación. La concertación laboral estará precedida de las siguientes condiciones: (…)
4. La entidad pública empleadora deberá tener en cuenta el presupuesto de la respectiva entidad y los lineamientos que fije el CONPES.” (El aparte subrayado corresponde al texto cuya nulidad parcial se solicita como pretensión subsidiaria).
Como fundamento de la pretensión subsidiaria el accionante expone los siguientes cargos: Primer cargo.- Infracción directa de la Constitución y la ley Señala el accionante que el artículo 3 del decreto demandado, garantiza el derecho de concertación “a los empleados públicos para que a través de sus organizaciones sindicales concierten sus condiciones de trabajo y regule sus relaciones con el empleador, pero no a las organizaciones como tal” (fl. 28). Precisa que el acto demandando no regula el desarrollo de las relaciones entre las organizaciones sindicales y la entidad “porque no se les reconoce que es sujeto de derechos, solo limita la representación sindical al trámite de la concertación para esos fines” (fl. 28). Expone que el precepto acusado viola la libertad sindical, el derecho de asociación y de representación sindical porque se permite que los empleados estén habilitados para concertar directamente con la entidad empleadora. Precisa que los sindicatos representan los derechos de lo trabajadores, y también los de la organización en sí misma considerada y que el decreto demandado desconoce el artículo 2 del Convenio 151 aprobado por la Ley 411 de 1997 que señala “2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada
protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento y administración”. Expone que el decreto demandado omite regular las relaciones entre las organizaciones sindicales de los empleados públicos y su empleador, lo que afecta el funcionamiento del sindicato “por cuanto si no se determina como se ha de llevar a cabo las relaciones, pues no puede ejercer adecuadamente, cumplir sus fines” (fl. 29). Así, agrega que es de la esencia de la función del sindicato, la regulación de las relaciones entre la organización sindical y la entidad, como lo establecen los artículos 6 y 7 de la Ley 411 de 1997. Manifiesta que el artículo 9 ibídem establece que “los empleados públicos gozan de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones”. Frente a esta norma afirma que dicha restricción no es un impedimento para el ejercicio del derecho en mención, sino que se debe regular cómo se va a desarrollar. Precisa que la Ley 524 de 1999 (art. 2) que aprobó el Convenio 154, señala cuáles son
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