CE-11001-03-25-000-2009-00104-00(1460-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2009-00104-00(1460-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PROCESO DISCIPLINARIO - Subdirector de programas especiales / CONDUCTA - Adquirir en remate de bienes que se efectúen en la entidad donde labora / REGIMEN DISCIPLINARIO - Régimen aplicable / PRUEBAS EN PROCESO DISCIPLINARIO - Oportunidad procesal / CONTROL DE LEGALIDAD - No es una tercera instancia Los elementos de convicción fueron los que analizó la Procuraduría Regional de Nariño y los que sirvieron de fundamento para sancionar disciplinariamente al demandante, a quien se le dio la oportunidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas, tal y como se desprende de los documentos que integran el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, los cuales dan fe de que se surtieron en cada una de sus etapas. En ese orden de ideas, mal puede el actor atacar el proceso disciplinario señalando que en él hubo irregularidades relacionadas con el decreto y la práctica de pruebas, cuando lo cierto es que contó con todas las oportunidades procesales para controvertir las que se practicaron, para aportar o solicitar nuevos elementos de convicción o, para tachar de falsos los documentos que reposaban en el expediente. En efecto, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala, esta Jurisdicción no es, ni puede convertirse en una tercera instancia de los procesos disciplinarios, y tampoco puede emplearse como una oportunidad para que, quien fue investigado y sancionado disciplinariamente, subsane las omisiones en las que incurrió dentro del debate probatorio surtido en sede administrativa. PROCESO DISCIPLINARIO - Procedimiento verbal / PROCEDIMIENTO
VERBAL - Alegatos de conclusión / ALEGATOS DE CONCLUSIONOportunidad Contrario a lo que alega el demandante, la Procuraduría Regional de Nariño le dio la oportunidad para que alegara de conclusión pues de un lado, al finalizar la diligencia de versión libre, se fijó como fecha el 26 de abril de 2006 para surtir la etapa de alegatos y así se le hizo saber al actor y de otro, consta que en efecto, el 26 de abril se le dio la palabra al señor García López quien solicitó que se tuviera en cuenta el escrito que presentó en la versión libre, como alegatos. De manera que lejos de que la Procuraduría Regional de Nariño haya pretermitido la etapa de alegatos, lo que ocurrió fue que en uso de esa oportunidad legal, el actor solicitó que se tuviera en cuenta el escrito de versión libre tal y como aparece en la constancia transcrita. Ahora bien. A pesar de que el demandante afirmó que ese documento es falso, no demostró su dicho dentro de este proceso, tampoco existe prueba alguna que acredite que dentro del trámite disciplinario tachó de falsa la referida constancia, ni de que hubiere formulado la denuncia correspondiente. Y, en cuanto al argumento según el cual la diligencia del 26 de abril fue presidida por un funcionario que carecía de competencia para el efecto, se tiene que en la constancia de esa audiencia, aparece claramente que el doctor Héctor Fernando García (Profesional Universitario grado 17), se encontraba comisionado para adelantar la diligencia, ante la incapacidad médica de la Procuradora Regional. A juicio de esta Sala ese documento tiene pleno valor probatorio y, como el actor no
logró desvirtuar su contenido ni lo tachó de falso, el mismo es suficiente para demostrar que no le asiste la razón al actor.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00104-00(1460-09)
Actor: MIGUEL ANGEL GARCIA LOPEZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, propuesta por el señor Miguel Ángel García López contra Nación - Procuraduría General de la Nación.
LA DEMANDA MIGUEL ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos1: - El fallo disciplinario del 16 de mayo de 2006, proferido en primera instancia por la Procuraduría Regional de Nariño dentro del proceso verbal Nº 085 - 11.887/2006; mediante el cual lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años. - El fallo disciplinario dictado en segunda instancia por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Administrativa (sic) 2 el 2 (sic)3
1 La demanda, presentada el 1 de marzo de 2007, obra a folios 1 a 23 del cuaderno principal del expediente. 2 Debió decir, Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa (Folio 52 del expediente). 3 La Sala advierte que el fallo disciplinario de segunda instancia fue proferido el 15 de septiembre de 2006 y no el 2 de septiembre, como equivocadamente lo afirmó el demandante. A folios 52 a 67 del cuaderno principal del expediente, obra copia del acto administrativo en mención. de septiembre de 2006, mediante el cual confirmó en todas sus partes el acto administrativo anterior. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende: - Que se ordene a la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, cancelar el registro del antecedente disciplinario derivado de las sanciones de destitución e inhabilidad que le fueron impuestas. - Que se condene a la Entidad demandada a pagarle la suma equivalente a 100 smlmv, que corresponden a los perjuicios morales que le fueron ocasionados, particularmente con el hecho de que, a raíz de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, fue sometido al escarnio público4. - Que se condene en costas a la Procuraduría General de la Nación. - Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para sustentar sus pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - Desde el 9 de enero de 2001 ingresó a trabajar en el Instituto
Departamental de Salud de Nariño, como Subdirector de Promoción y Prevención. El 26 de enero de 2004, fue reubicado en el cargo de Subdirector de Programas Especiales, el cual desempeñó hasta el 17 de enero de 2006, fecha en la que le fue aceptada la renuncia al cargo. - Durante el tiempo en el que estuvo vinculado en el Instituto Departamental de Salud de Nariño, cumplió decorosa y eficazmente las 4 Al efecto, el demandante indicó que la sanción que le fue impuesta, fue publicitada por diversos medios de prensa de la región “en especial en la radioemisora Modelar programa del señor Juan Pablo Ortega, cuyo sufrimiento moral debe ser restablecido por el Estado” (Folio 3 del cuaderno principal del expediente). funciones que le fueron asignadas. Había programado sus vacaciones a partir del 4 de noviembre de 2005, pero decidió aplazarlas porque debía entregar los informes del Plan Operativo Anual 2005 y la elaboración del POA 2006. Posteriormente solicitó una licencia no remunerada del 12 al 27 de diciembre de 2006. - Cuando se encontraba disfrutando de la licencia, observó en la página Web de “El Martillo” del Banco Popular, que se iba a realizar una subasta de un automotor de propiedad del Instituto Departamental de Salud de Nariño. - Bajo el entendido de que el vehículo lo remataba el Banco, decidió participar en la subasta y, por hacer la mejor propuesta, adquirió el automóvil de placa OAK-145, marca Mazda; por valor de $23.000.000. - Para verificar el hecho anterior, la Procuraduría Regional de Nariño
ordenó efectuar una visita administrativa, a través del auto de 23 de febrero de 2006; en la cual se relacionaron varios documentos que sirvieron de base para iniciar el proceso disciplinario. No obstante, a pesar de que el abogado encargado de llevar a cabo esta diligencia nunca fue autorizado para recoger documentos, en el acta de visita se recaudaron varios. - Mediante auto del 15 de marzo de 2006, la Procuraduría Regional de Nariño, dispuso la apertura de la indagación preliminar y, en esa providencia no ordenó tener como pruebas los documentos recopilados en la inspección administrativa de 27 de febrero de 2006. - En el curso del proceso disciplinario y en atención al citado auto de indagación, se practicó una inspección administrativa o visita especial a la Sección de Contabilidad, y se aportaron las copias de i) la comunicación de la empresa Mazda en la sede de Manizales (Caldas), ii) el acta de entrada de elementos devolutivos por inventario inicial, iii) el acta de baja del Almacén General y iv) la entrada de elementos devolutivos por reintegro. - Con esas únicas pruebas, el 17 de abril de 2006 la Procuraduría Regional de Nariño profirió auto de citación a audiencia, y resolvió abrir investigación disciplinaria en su contra, citarlo a audiencia pública y tramitar la actuación por el procedimiento especial previsto en el Título XI Libro IV, de la Ley 734 de 2002. - Del auto anterior fue notificado personalmente el día 19 de abril de 2006 y en esa misma fecha presentó un memorial solicitando el aplazamiento
de la versión libre, petición que se resolvió mediante auto de 20 de abril de 2006. - El 24 de abril siguiente, comenzó la audiencia pública y en ella rindió su versión. Acto seguido la Entidad demandada dictó un auto mediante el cual dispuso recibir la declaración de la doctora Gladis Bravo Machado, profesional de Recursos Humanos del Instituto Departamental de Salud de Nariño. Una vez finalizada la declaración se suspendió la diligencia y se señaló como fecha el día 26 de abril a las 2:30 p.m. “en la cual de estar practicada la prueba, tiene derecho a presentar alegatos de conclusión si lo considera conveniente”. - Sin que exista razón o justificación alguna, apareció en el proceso un certificado médico expedido por el doctor Leonel Jurado el 24 de abril de 2006, por el cual se concedió “incapacidad por tres días a la Dra. RUBIELA JARAMILLO LÓPEZ, bajo diagnóstico de laringitis aguda”. - Sin competencia para el efecto, aparece en el proceso una constancia del abogado Héctor García, en la que se expresa que el 26 de abril a las 2:30 p.m. compareció [el señor Miguel Ángel García López] a quien se le informó que la doctora Jaramillo López estaba incapacitada por problemas de salud. - De acuerdo con la constancia anterior, solicitó que se tuvieran como alegatos el escrito que presentó en la versión libre, pero eso es falso, porque siendo médico de profesión, no conoce en absoluto de situaciones jurídico procesales. - “Sin auto que así lo ordene a folio 189 del cuaderno principal aparece
incapacidad médica fechada (sic) 4 de mayo de 2006 que comprende desde el día 3 al día 5 de ese mes por diagnóstico de laringitis persistente; luego aparece un nuevo certificado médico que le extiende la incapacidad desde el día 5 hasta el día 11 de mayo”. - Posteriormente, día 16 de mayo de 2006, la Procuraduría Regional de Nariño dictó el fallo de primera instancia, mediante el cual lo destituyó del ejercicio del cargo y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años. - En ese orden de ideas, en el trámite del proceso disciplinario la Procuraduría Regional de Nariño omitió la formalidad del traslado para alegar de conclusión, pues no dictó ningún acto que se ajustara a la normatividad que para esos efectos dictó el Procurador General de la Nación, contenida en la Resolución Nº 191 de 2003, por la cual adoptó la “guía del proceso disciplinario, cuyos procedimientos deberán ser aplicados en todas las dependencias de la Procuraduría General de la Nación que ejerzan función disciplinaria”. - Por su parte, la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, al proferir el fallo de segunda instancia, avaló la actuación irregular en la que incurrió la Procuraduría Regional de Nariño, sin tener en cuenta el hecho de que no tuvo la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, amén de que el proceso se inició con fundamento en pruebas que no fueron recaudadas dentro de la misma actuación.
LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN
A juicio del actor, los actos administrativos demandados desconocen las siguientes disposiciones. - De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 29, 209. - De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 8, 92-8, 128, 188 y 191. - La Resolución Nº 191 de 2003. Para sustentar el concepto de violación agrupó sus argumentos en tres cargos, que la Sala sintetiza tal y como parece a continuación: i) Primer cargo. “Vulneración a norma superior”. Con las decisiones mediante las cuales fue sancionado disciplinariamente, la Entidad demandada vulneró flagrantemente el derecho al debido procesoprevisto en los artículos 29 de la Constitución y 6 de la Ley 734 de 2002-; el cual comprende la garantía de que los demás derechos reconocidos en la Carta Política sean rigurosamente respetados por quienes imparten justicia o resuelven actuaciones administrativas, como única forma de asegurar la materialización de la justicia. Al efecto, manifestó que la Procuraduría General de la Nación omitió el procedimiento establecido en la Ley, y desconoció: i) que Colombia es un estado social de derecho, en el que rige el principio de legalidad, al cual se deben sujetar todas las actuaciones de la administración, ii) los fines esenciales del Estado, dentro de los que se encuentra el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta Política y la vigencia de un orden justo, iii) el deber de las autoridades de la República de proteger la honra, bienes y demás derechos de los residentes en el país, en la medida en
que la entidad demandada no se ajustó al procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, por cuanto omitió el cumplimiento de la normatividad que regula el tratamiento de la prueba, iv) el traslado de cargos como derecho y como etapa procesal en beneficio del disciplinado v) el derecho al debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Precisó que las irregularidades que se presentaron en el curso del trámite disciplinario, tuvieron lugar cuando se ordenó la apertura del proceso en la etapa de indagación preliminar, mediante auto que omitió precisar que se tenían como pruebas los documentos allegados con el acta de la inspección o visita que se decretó y practicó con anterioridad a la fecha en que se inició el proceso disciplinario como tal. En otras palabras, señaló que en el auto que inició el proceso disciplinario, no se decretaron los elementos materiales probatorios que constituyen el sustento fáctico de dicha providencia, los cuales debieron ser legalizados tal y como lo establece el artículo 128 del C.D.U. Adujo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al derecho al debido proceso, tal y como ocurrió en el trámite que adelantó la Procuraduría Regional de Nariño al ordenar -antes de la existencia formal del proceso-, el recaudo de unos elementos materiales probatorios que luego se emplearon en su contra, sin haberle dado la oportunidad de controvertirlos. Así las cosas, dijo que la decisión de iniciar indagación preliminar en su contra, se tomó sin que existieran pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. En ese sentido, reiteró que los documentos recaudados en la
diligencia de inspección administrativa, no fueron decretados como prueba documental al ordenarse la apertura de la indagación preliminar.
Agregó: “Nótese como entre el auto de indagación preliminar (15 de marzo) y este auto de investigación con citación a audiencia tan solo transcurrió un mes calendario, lo cual puede ser indicio de posible apresuramiento en la investigación a mi cliente o que la prueba estaba completa para tomar esa determinación. Consideramos sin vacilaciones, que en este vertiginoso trámite del proceso 85-11.887 la Procuraduría Regional de Nariño, imaginó una nimiedad aquello de las pruebas ordenadas y practicadas dentro del proceso, por ello con la única prueba legalmente producida, dispuso la apertura del negocio a Investigación Disciplinaria y citación a audiencia” ii) Segundo cargo. “Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”.
Manifestó que la Entidad demandada no le dio la oportunidad para alegar de conclusión, pues no le corrió el traslado para el efecto y, de ese modo, fue privado del espacio para exponer sus argumentos de defensa con fundamento en las pruebas practicadas; con lo cual desconoció lo previsto en el artículo 92 (numeral 8) de la Ley 734 de
2002. De esta manera, la Procuraduría no observó las formas propias de cada juicio, garantía que hace parte del derecho al debido proceso.
Sobre el particular, citó la sentencia C107 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, en la que fijó como criterio para efectivizar el derecho de defensa lo siguiente: “(…) en desarrollo de esta norma de reenvío, tal y como lo expresó la
Vista Fiscal, la solución al caso planteado por el actor se consigue mediante la aplicación del artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, esto es, entendiendo que el término de traslado para alegar es de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de la notificación del auto pertinente. Auto que deberá expedirse en concordancia con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, a saber: i) si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el auto el día siguiente al de la fecha de vencimiento del término para presentar descargos, ii) si se decretaron y practicaron pruebas, dicho funcionario expedirá el auto el día siguiente al de la fecha de vencimiento del término probatorio. Quedando así claramente definido el término dentro del cual el investigado puede presentar sus alegatos de conclusión”5 Afirmó que en dicha sentencia, el máximo Tribunal encargado de la guarda de la Constitución, ordenó con claridad que el término de traslado para alegar - dentro de los procesos disciplinarioses de 5 días, contados a partir de la ejecutoria de la notificación del auto pertinente (el que dispone el traslado). Dijo que el trámite disciplinario se adelantó con el procedimiento verbal, en el que los términos procesales se reducen en tiempo, “ad empero como en éste trámite no hay ninguna norma en este procedimiento que fije el término de traslado de alegatos de conclusión, por tanto se debe aplicar expresa y obligatoriamente lo dicho por la Corte Constitucional, sin que pueda afirmarse válidamente que dicho término sea menor de cinco (5)
pues la mención que hace el C.D.U. de que tales términos se reducen a la mitad es única y exclusivamente para la segunda instancia”6 (Subrayas del actor). 5 Apartes de la sentencia en cita, citados por el demandante. 6 Folio 12. Señaló que el Procurador General de la Nación dictó la Resolución Nº 191 de abril de 2003, mediante la cual adoptó la Guía Disciplinaria. Dijo que en ese acto administrativo quedaron consignadas unas instrucciones que deben orientar esos procesos, las cuales deben ser acatadas por todos los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. Explicó que en dicha Resolución se estableció que de acuerdo con el artículo 92 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el procesado tiene derecho a presentar alegatos de conclusión antes del fallo y señaló que dado que el legislador no precisó el trámite para agotar esa etapa procesal, “con el fin de garantizar un plus de defensa, se dispone que el expediente quede a disposición de los sujetos procesales por cinco (5) días, término establecido de conformidad con el artículo con el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, por remisión permitida en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Teniendo en cuenta que el presente auto no es interlocutorio y el tema no ha sido regulado, en virtud de la remisión autorizada en los artículos 21 y 105 de la Ley 734 de 2002, se notificará en la forma señalada por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y los cinco (5) días de traslado se
contarán a partir exclusive del tercer día siguiente a la desfijación del estado, fecha en la cual queda ejecutoriado el auto por no tener recurso alguno (…)7” Sostuvo que la procuraduría Regional de Nariño, estaba obligada a correrle el traslado para alegar de conclusión para: i) hacer efectivo el derecho de defensa, ii) acatar la sentencia C104 de 2004 y, iii) dar cumplimiento a la Resolución Nº 191 de 2003, que adopta la Guía Disciplinaria. De otro lado, sobre el trámite del procedimiento verbal precisó que la Ley 734 de 2002, en el título XI regula los procedimientos especiales que son: el procedimiento verbal, el procedimiento disciplinario especial ante el Procurador General de la Nación y el procedimiento contra los altos dignatarios del Estado. 7 Folio 12. Señaló que el artículo 181 de la mencionada Ley, (que hace parte de las disposiciones que reglamentan el procedimiento verbal) remite, en lo no regulado, al procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y; el artículo 191 ibídem remite al procedimiento ordinario. Así las cosas, dijo que en los aspectos no regulados en las disposiciones propias del procedimiento verbal, se debe aplicar las que rigen el procedimiento especial ante el señor Procurador General y, en lo no previsto en éste, las del proceso ordinario. Explicó que de la lectura atenta de los artículos 175 a 181 del C.D.U. (procedimiento verbal), no existe una disposición expresa sobre el trámite propio del traslado a las partes para alegar de conclusión, por lo que, en este punto, afirmó que se deben aplicar las disposiciones del procedimiento
especial (artículos 182 a 191). No obstante dentro de éstas tampoco existe alguna que se refiera a la etapa de alegatos. Así las cosas, se refirió al artículo 188 ibídem, que preceptúa lo siguiente: “(…) practicadas las pruebas se concederá la palabra, por una sola vez al investigado y a su defensor. El Procurador General de la Nación podrá solicitar al investigado o a su defensor que limiten su intervención a los asuntos relativos al objeto de la actuación disciplinaria, pero no podrá limitar temporalmente la exposición de los argumentos. Terminadas las intervenciones se suspenderá la diligencia, la cual deberá reanudarse en un término no superior a cinco días, con el fin de dar lectura al fallo correspondiente”. De las anteriores disposiciones, concluyó que, una vez fueron practicadas las pruebas dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra; la Procuradora Regional de Nariño le debió conferir el uso de la palabra para que pudiera presentar los argumentos o alegatos que estimara pertinentes. No obstante, Afirmó que dicha funcionaria no le concedió el uso de la palabra y que, le llama la atención en el día de la audiencia ella se encontraba enferma.
Agregó: “Entonces, si la señora Procuradora Regional de Nariño estaba INCAPACITADA MÉDICAMENTE PARA LABORAR en la fecha de 26 de abril de 2006, no podía jurídicamente hablarse de alegatos de conclusión tal como lo señala el señor Abogado (sic) García V. en calidad de Profesional Universitario Grado 17, en la constancia visible a folio 186, pues solo la autoridad disciplinaria encargada de
la dirección del asunto como lo es la doctora Jaramillo López en su condición de Procuradora Regional de Nariño, es a quien la Ley disciplinaria le otorga la competencia para estos menesteres, facultad consagrada para más señas en el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, norma orgánica de la Procuraduría General de la Nación, señalando en tal artículo que las regionales conocen en primera instancia de procesos contra empleados departamentales; es claro que en la Regional se adelanta el proceso pero quien decide en el mismo no es toda la Procuraduría Regional de Nariño sino su Procuradora, para el caso la Doctora Jaramillo López”. Adujo que de ninguna manera se puede aceptar que el señor abogado García V, sin tener competencia para ello, en una simple constancia diga que el disciplinado aceptó que se tuviera el escrito de la versión libre como alegatos de conclusión, “tal vez el señor Abogado (sic) pensó que eso era mejor dejarlo así sin comprender que ese es un derecho del investigado y por tanto si era colaborador del proceso tal como rezan los autos que componen el expediente 85-11.887 DEBIÓ ilustrar a mi cliente en el sentido de decirle que tal trastocación de las cosas no podía hacerse, que ellos (la Procuraduría Regional de Nariño) una vez se reincorpore la doctora Jaramillo López (pues estaba enferma) se iba a dictar UN AUTO por el término de 5 días para que presente sus alegatos” Dijo que de acuerdo con lo que consideró la Corte Constitucional en la sentencia C217 de 1996, el debido proceso se concreta en “el acatamiento
de las reglas procesales aplicables a cada evento específico, situación que como se ha reiterado para este evento, se trata de la aplicación concreta y en todo su conjunto de la Ley 734 de 2002, que regula el procedimiento disciplinario”. Destacó lo que consideró el Procurador General de la Nación al emitir un concepto dentro del Expediente Nº D 4557, que se tramitó en la Corte Constitucional; en el cual ese funcionario se refirió a la etapa procesal de los alegatos de conclusión en materia disciplinaria, en los siguientes términos: “Los alegatos de conclusión son un mecanismo procedimental que materializa en un momento decisivo el derecho de defensa, el derecho resarcitorio o los intereses de la sociedad, según la calidad del sujeto procesal interviniente. Mediante los alegatos el interesado se hace escuchar, presentando sus opiniones, análisis u argumentos de hecho y de derecho, con apoyo en el acervo probatorio y su percepción sobre lo actuado. Se denominan de conclusión porque se presentan justo antes de que la autoridad acometa la tarea de decidir en sede judicial o administrativa” (Las negrillas y subrayas son del demandante). Adicionalmente, citó apartes de la sentencia C107 de 2004, dictada por el máximo Tribunal encargado de la guarda de la constitución, los cuales trascriben a continuación: “(…) sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusión juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho - a favor y en contray por tanto, en lo concerniente a la
mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que amprara los intereses en conflicto. Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente, como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas, lo cual, sin duda alguna, se constituye (sic) en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende (sic) a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho”8. De otro lado, se refirió a los principios que deben orientar la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución y afirmó que la Procuraduría Regional de Nariño, al adelantar el proceso disciplinario, omitió cumplir los de igualdad e imparcialidad, toda vez que al dejar de lado el traslado de alegatos tal como lo prescribe la Ley 734 de 2002, “primero que todo quebranto (sic) el 8 Folio 18. principio de igualdad que si tuvo en cuenta para los demás procesos (sean ordinarios o verbales) que se han llevado a efecto en esa procuraduría, comoquiera que se ha dado el traslado, cumpliendo las formas y los términos que tanto la Ley como la jurisprudencia constitucional han estipulado al respecto”.
Finalmente, señaló: “De otra parte, se afecta el principio de imparcialidad, pues al no otorgar el traslado para alegar en la forma y términos que ya se han mencionado en éste libelo, ciertamente que no pudo materialmente proferir un fallo que se enmarque en el concepto de justicia. Si no se ha concedido al investigado disciplinario (sic) la oportunidad de alegar de conclusión para que presente su tesis de acuerdo con la prueba recaudada, mal podría la Procuraduría Regional de Nariño, llevar a efecto un verdadero proceso dialéctico entre acusación - defensa y fallo. En manera alguna puede suponerse que con la versión libre se suple el alegato de conclusión, tal como lo hace aparecer la constancia elaborada por el abogado GARCIA V. y que se relacionó en líneas atrás para determinar que ya se ha suplido el requisito de traslado de alegatos”. iii) Tercer cargo. “Violación de normas legales y reglamentarias”. Manifestó que con el trámite disciplinario adelantado en su contra, la Procuraduría Regional de Nariño quebrantó las normas de la Ley 734 de 2002 que regulan el derecho al debido proceso (artículo 6), el reconocimiento de la dignidad humana (artículo 8), la efectividad real y material del derecho del disciplinado a presentar alegatos de conclusión (artículo 92-8), y el postulado según el cual toda decisión interlocutoria debe basarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso. Señaló que la Procuraduría Regional de Nariño le inició el proceso disciplinario con base en unas pruebas que, si bien fueron recolectadas en la inspección
administrativa, no se legalizaron en la indagación preliminar, como lo prescribe el artículo 128 del C.D.U.
Dijo: “Esto es, siendo el decreto de indagación una decisión interlocutoria, la misma no se fundo (sic) en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, pues en tal auto se ordeno (sic) la práctica de
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