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CE-11001-03-25-000-2009-00105-00(1469-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2009-00105-00(1469-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DECAIMIENTO DE ACTO - No existe controversia que dirimir / SUSTRACCION DE MATERIA - No existen pretensiones que resolver / SENTENCIA INHIBITORIA - Sustracción de materia Comparte la Sala el concepto dado por el Ministerio Público, según el cual no es posible emitir pronunciamiento de fondo en torno a la legalidad del acto acusado, aunque debe precisar que en el presente caso no se configuró un decaimiento del acto objeto de censura sino que no existe controversia que dirimir, ya que las pretensiones impetradas fueron resueltas por la Corte Constitucional en Sentencia de unificación 913 de 2009, que dispuso dejar sin efecto el Acuerdo 178 de 2009 demandado y ordenó comunicar a las entidades nominadoras efectuar los nombramientos en propiedad en los cargos ofertados, como inicialmente se había dispuesto en el Acuerdo No. 142 de 2008. En relación con el fenómeno de la sustracción de materia, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que si los actos generales demandados dejan de tener vigencia antes de proferirse fallo sobre su legalidad, debe emitirse de todos modos una decisión de fondo “Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho”. Por el contrario, frente a los actos particulares, como sucede en el caso

en cuestión, esta Corporación ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, “por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00105-00(1469-09)

Actor: ROSA MERCEDES ROMERO PINTO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Conoce la Sala en única instancia, de la demanda instaurada por la señora Rosa Mercedes Romero Pinto en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Actuando en causa propia y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Rosa Mercedes Romero Pinto pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 178 de 3 de febrero

de 2009, por medio del cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial modificó la ubicación de la demandante en la Lista de Elegibles para ocupar una de las vacantes del Círculo Notarial de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita la reubicación en el puesto treinta y tres (33) inicialmente obtenido en el concurso,

conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 142 de 2008, y consecuentemente el nombramiento en propiedad como Notaria en la ciudad de Bogotá.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Comenta la demandante, que en el artículo 4º de la Ley 588 de 2000 se estableció que para acceder a una de las vacantes de notarios en propiedad a través de Concurso de Méritos, las pruebas e instrumentos de selección que debían superarse para tal fin eran en su orden: a) Análisis de méritos y antecedentes; b) Prueba de conocimientos y c) Entrevista.

Explica, que en ese primer instrumento de selección se le reconocieron 50 puntos conformados de la siguiente manera: 35 por experiencia, 10 por especialización y 5 por la autoría de obra jurídica titulada “Dos Instituciones Legales de Protección a la Familia”, cuya existencia fue acreditada con la certificación de la publicación por la Imprenta respectiva junto con un ejemplar del libro publicado, de conformidad con el numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo No. 01 de 16 de noviembre de 2006, en el que se consagró que la publicación de obras en áreas del derecho se demostraría con el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor o mediante la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar de la obra. Posteriormente, superó la prueba de conocimientos y se sometió a la entrevista establecida en el concurso, con lo cual concluyó todas las etapas exigidas para la conformación de Lista de Elegibles para el Círculo Notarial de

Bogotá. Durante la conformación de la lista de elegibles se instauró una acción popular en la cual se invocó la vulneración al derecho colectivo a la moralidad pública con el fin de que el puntaje establecido para obras jurídicas sólo fuese otorgado a quienes hubiesen demostrado la autoría de obras en derecho a través del registro en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, según se estableció en la letra g) del artículo 5 del Decreto 3454 de 2006, excluyendo la aplicación del aparte final del artículo 11, numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial. Mediante decisiones judiciales del 2 de julio y 29 de agosto de 2008, la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, suspendieron provisoriamente la aplicación del artículo 11 numeral 11 del Acuerdo No. 1 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial respecto de la expresión: “o la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva adjunto con un ejemplar del libro publicado”. En consecuencia el Consejo Superior de la Carrera Notarial dictó el acto administrativo objeto de censura por medio del cual reconformó la Lista de Elegibles consagrada en el Acuerdo No. 142 de 2008, sustrayendo los cinco puntos que a la actora le fueron asignados por la acreditación de la obra jurídica en los términos suspendidos, ubicándola en el puesto 99 para acceder a una de las vacantes ofertadas.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS

A juicio de la actora, con la expedición de los actos acusados se quebrantaron los artículos 13, 29, 40 y 58 de la Constitución Política; el artículo 162 del Decreto 960 de 1970; el artículo 4° de la Ley 588 de 2000; los artículos 2° y 5° (literal G) del Decreto 3454 de 2006 y los artículos 11 (num. 11) y 19 del Acuerdo No. 01 de 2006.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio del Interior y de Justicia se opone a las pretensiones de la demanda y al efecto manifiesta que la acción instaurada por la actora es improcedente por sustracción de materia, teniendo en cuenta que la pretensión de la actora fue satisfecha a través de la sentencia SU-913 de 2009 proferida por la Corte Constitucional y en acatamiento de la misma el Gobierno Nacional, mediante Decreto No. 5041 de 2009 dispuso, entre otros, el nombramiento de la demandante como Notaria Treinta (30) del Círculo de Bogotá.

Propone como excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que es el Consejo Superior de la Carrera Notarial el llamado a comparecer en el proceso e improcedencia de la acción por la razón expuesta.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Dentro del término legal correspondiente, la demandante presentó las alegaciones finales en torno al tema de discusión, las cuales se condensan en los siguientes términos: Comenta que la finalidad de la acción instaurada ante esta Corporación, consiste en obtener la nulidad del Acuerdo No. 178 de 9 de febrero

de 2009, en virtud del cual fue desplazada del puesto treinta y tres (33) al puesto noventa y nueve (99) que ocupaba en la Lista de Elegibles dispuesta en el Acuerdo No. 142 de 9 de junio de 2008. Relata que en transcurso del proceso, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU 913 de 2009, mediante la cual se dispuso el amparo de sus derechos constitucionales que fueron vulnerados por causa del acto acusado y en consecuencia se dio plena validez al Acuerdo No. 142 de 2008. Agrega que con fundamento en la decisión judicial, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 5041 de 2009 en el que dispuso su nombramiento como Notaria Treinta (30) de Bogotá, cargo que viene desempeñando desde el día 8 de marzo de 2010. Considera entonces, que las pretensiones de la demanda ya fueron satisfechas.

2. La Administración guardó silencio en esta etapa procesal.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, considera que en el presente caso no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, por decaimiento del acto demandado.

Explica, que el ente demandado incurrió en un error al no tomar en cuenta los cinco puntos que otorgaba la ley por la autoría de una obra jurídica, como quiera que las normas que regulan y garantizan la protección de los derechos de autor no exigen ningún tipo de formalidad de registro, declaración, depósito o certificación, y en ese sentido sólo basta que aparezca el nombre, seudónimo, iniciales o cualquier marca o signo impreso en la obra o en sus

reproducciones, como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley 23 de 1982, para tener a una persona como el autor de una obra. Que en ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 2009, protegió los derechos fundamentales de varios aspirantes incluidos en el Acuerdo No. 142 de 2008, entre ellos a la actuante, a quienes les fueron desconocidos el puntaje que otorgan las normas del concurso. Comenta que en esta decisión judicial se dejó sin efecto el Acuerdo No. 178 de 2009 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por el cual se modificó la Lista de Elegibles contenida en el Acuerdo No. 142 de 2008. Señala que el citado fallo ordenó a las autoridades nominadoras efectuar los nombramientos en propiedad de quienes aún no han sido nombrados; en acatamiento a tal orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 5041 de 29 de diciembre de 2009 “Por medio del cual se da cumplimiento a la Sentencia SU-913 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, en cuanto al nodo de Bogotá – Círculo de Bogotá” y en el artículo 24 dispuso el nombramiento en propiedad de la actora como Notaria Treinta (30) de Bogotá. En ese contexto, considera el Agente del Ministerio Público que el acto demandado ha perdido su fuerza ejecutoria, pues han desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho y por lo tanto no está produciendo efectos jurídicos, razón suficiente que impide un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del pronunciamiento de la Administración. Para resolver se,

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Comparte la Sala el concepto dado por el Ministerio Público, según el cual no es posible emitir pronunciamiento de fondo en torno a la legalidad del acto acusado, aunque debe precisar que en el presente caso no se configuró un decaimiento del acto objeto de censura sino que no existe controversia que dirimir, ya que las pretensiones impetradas fueron resueltas por la Corte Constitucional en Sentencia de unificación 913 de 2009, que dispuso dejar sin efecto el Acuerdo 178 de 2009 demandado y ordenó comunicar a las entidades nominadoras efectuar los nombramientos en propiedad en los cargos ofertados, como inicialmente se había dispuesto en el Acuerdo No. 142 de 2008. Obra a folio 125 del plenario, el Decreto No. 5041 de 29 de diciembre de 2009, “por medio del cual se da cumplimiento a la sentencia SU-913 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, en cuanto al Nodo de Bogotá – Círculo de Bogotá”, que en el artículo vigésimo cuarto dispuso: “(…) Nómbrase a la señora ROSA MERCEDES ROMERO PINTO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.688.476, como Notaria Treinta (30) del Círculo de Bogotá, en propiedad.” En relación con el fenómeno de la sustracción de materia, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que si los actos generales demandados dejan de tener vigencia antes de proferirse fallo sobre su legalidad, debe emitirse de todos modos una decisión de fondo “Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el

principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho”1. Por el contrario, frente a los actos particulares, como sucede en el caso en cuestión, esta Corporación ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, “por cuanto la relación sustancial o material que originó 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de enero de 1991, expediente S157, C.P. doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, reiterada, entre otras sentencias en fallo de la misma Sala de 6 de marzo de 1991, expediente No. S - 148, C. P doctor Jaime Abella Zárate. la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo”2. Como en el caso sub judice el acto acusado desapareció del ordenamiento por causa de una orden judicial anterior a este pronunciamiento, se alteró la relación jurídico sustancial que originó la litis, a tal punto que la demandante fue nombrada en propiedad como notaria en el nodo de Bogotá, siendo en consecuencia inane cualquier consideración adicional por esta instancia judicial. Así las cosas la Sala se declarará inhibida para pronunciarse sobre la legalidad del acto acusado por la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A DECLÁRASE inhibida la Sala para resolver sobre la legalidad del Acuerdo No. 178 de 3 de febrero de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO 2 Sentencias de 12 de septiembre de 2002, expediente 11162, C.P, doctora María Inés Ortiz Barbosa; 9 de febrero de 2006, expediente 14596 y 17 de noviembre de 2006, expediente 14421,C.P., doctor Héctor Romero Díaz.

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