CE-11001-03-25-000-2009-00113-00(1570-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2009-00113-00(1570-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DEROGACION TACITA DE LA LEY - Ocurrencia En el caso de la derogación tácita, la abolición de una ley precedente es el resultado de la imposibilidad de coexistencia de dos normas excluyentes entre sí, es decir, se trata de un caso de antinomia, por virtud del cual la ley anterior no puede ser aplicada, pues hacerlo implicaría negar tajantemente la vigencia de la ley sobreviniente. Se trata entonces de una forma radical de exclusión e incompatibilidad de las dos leyes, pues ante la identidad de supuestos fácticos, las dos leyes son inconciliables y prevalece la posterior. Es decir, el juicio que lleva a la exclusión de la norma derogada tácitamente, implica un caso de imposibilidad de aplicación de la ley derogada en tanto hacerlo negaría la ley posterior.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL ARTICULO 72 / LEY 153 DE 1887ARTICULO 3
DEROGACION ORGANICA DE LA LEY - Ocurrencia Por su parte, la derogación orgánica ocurre cuando una nueva ley regula íntegramente la materia, y no reproduce normas preexistentes. Así ocurre cuando el legislador se ocupa sistemáticamente de una materia, es decir, agota íntegramente y cumple la necesidad de regulación, al poner en un sólo espacio o compendio la totalidad de las normas que gobiernan una actividad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL ARTICULO 71 / LEY 153 DE 1887 –
ARTICULO 3
REQUISITO DE DOMINIO DEL IDIOMA INGLES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGO JUDICIAL EN EL TERRITORIO INSULAR - No operó su derogatoria
orgánica o tácita con la expedición de la ley estatutaria de la administración de justicia / FALSA MOTIVACION DEL ACTO QUE EXIGE REQUISITO DE DOMINIO DEL IDIOMA INGLES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGO JUDICIAL EN EL TERRITORIO INSULAR - Inexistencia La Ley 270 de 1996 no reguló de manera íntegra la materia referente al manejo de personal en la administración de justicia, sino que justamente reconoció que esta tarea no era de una Ley Estatutaria, sino que debería acometerla el legislador ordinario. De conformidad con lo dicho, si la Ley 270 de 1996 no agotó la materia, es decir, no reguló integralmente la actividad de la administración, no pudo operar la derogatoria orgánica de la Ley 47 de 1993 , que bajo el nombre equivocado de “derogatoria tácita” denunció la demandante en la censura. Tampoco pudo haber derogatoria tácita por incompatibilidad entre la Ley 270 de 1996 y la Ley 47 de 1993, pues si aquella Ley, por su grado de generalidad, jamás se ocupó de las referencias al dominio del idioma inglés como exigencia para ocupar un cargo jurisdiccional en el territorio insular, no es posible la incompatibilidad entre una y otra ley, como tampoco pudo existir derogatoria tácita por contradicción de las normas; en suma, si una de las dos leyes contrastadas guarda silencio sobre un tema específico, no puede haber derogación tácita. Esta acusación viene edificada sobre la consideración de que el Acto demandado está soportado en la Ley 47 de 1993 y que como ésta fue derogada por la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, existiría falsa motivación en el pronunciamiento del acto, pues no podía invocarse como soporte una norma derogada. Como ya quedó explicado en detalle, no es cierto aquello de la derogación tácita de la Ley 47 de 1993, razón suficiente para desestimar este ataque contra el Acuerdo No. PSAA06-3536 expedido el 25 de julio de 2006, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura FUENTE FORMAL: LEY 47 DE 1993 - ARTICULO 42 / LEY 47 DE 1993 – ARTICULO 45 / LEY 47 DE 1993 - 57 REQUISITO DEL DOMINIO DEL IDIOMA INGLES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGO JUDICIAL EN EL TERRITORIO INSULAR - Su exigencia no constituye un exceso de la facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues fue establecido por el legislador / ACTO QUE EXIGE EL REQUISITO DEL DOMINIO DEL IDIOMA INGLES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGO JUDICIAL EN EL TERRITORIO INSULAR - No se encuentra afectado por incompetencia funcional Ha planteado la parte demandante que el Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia, para exigir la acreditación de suficiencia en el conocimiento del idioma Inglés como requisito para la confirmación en el cargo. Se argumenta que el Consejo Superior de la Judicatura “no está facultado para adicionar requisitos”. A juicio de la Sala esta argumentación, carece de sustento jurídico, pues tal requisito específico no fue creado por el Consejo Superior, sino
que fue el propio legislador que en la Ley 47 de 1993 estableció la exigencia. Dicho con otras palabras, no hay exceso de la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando en el Acto Administrativo exigió la aplicación de la Ley 47 de 1993, pues con su actuación no creó el requisito de suficiencia en el conocimiento del idioma inglés; en suma, no fue el reglamento demandado el que creó la exigencia pues ya estaba ella creada en la ley. Por lo mismo, tampoco hay invasión de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, pues si el legislador fue quien estableció el requisito, tanto el Consejo Superior de la Judicatura, como el Presidente de la República quedarían subordinados a su mandato en esta materia.
FUENTE FORMAL: LEY 47 DE 1993
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Facultad reglamentaria en materia de carrera judicial. Subordinación al principio de legalidad REQUISITO DEL DOMINIO DEL IDIOMA INGLES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGO JUDICIAL EN EL TERRITORIO INSULAR - No podía ser dispensado por el Consejo Superior de la Judicatura por tener consagración legal El Consejo Superior de la Judicatura está asistido de la potestad reglamentaria en lo que tiene que ver con el manejo de la carrera judicial, pues esa es una de sus funciones constitucionales. No obstante, ese poder de reglamentación específicamente adscrito por la Carta, se ejerce de conformidad con el principio de legalidad es decir, tiene naturaleza residual, pues siempre estará subordinado a los preceptos del legislador. Dicho con otras palabras, para el caso, estaría
vedado al Consejo Superior de la Judicatura dispensar del cumplimiento del requisito de suficiencia en el conocimiento del idioma inglés, pues esa es una exigencia puesta por el legislador. Cosa diferente sería la forma, el momento y la prueba exigible para acreditar el cumplimiento de ese requisito, como se verá en otro aparte de esta decisión. LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Establece requisitos generales para el ejercicio de funciones de los cargos en la rama judicial / ACTO QUE EXIGE EL REQUISITO DEL DOMINIO DEL IDIOMA INGLES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGO JUDICIAL EN EL TERRITORIO INSULAR - No se encuentra afectado por incompetencia material A juicio de la demandante, en los artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1996, se establecieron los requisitos para el ejercicio de los cargos en la Rama Judicial, por lo mismo, concluye, que si se quieren modificar ha de acudirse a una Ley de la misma jerarquía, es decir a otra Ley Estatutaria. Es cierto que los artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1996, establecieron los requisitos para el ejercicio de los cargos en la Rama Judicial, pero no es menos cierto que se trata de los requisitos “generales”, y que ello no obsta para que el legislador ordinario imponga otros especiales, en este caso por razones geográficas y de identidad étnica, que no podrían ser objeto de una Ley Estatutaria, por la propia naturaleza de ésta. Adicionalmente, los requisitos establecidos en los artículos 127 y 128 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, atañen a la exigencia de nacionalidad de los Jueces, a la profesionalidad y a la experiencia necesaria para ocupar los cargos de Magistrado o Juez. Estos requisitos estaban previstos en los artículos 155, 156,157 y 158 de la Constitución de 1886. La Asamblea Constituyente de manera deliberada decidió que esos temas no debían estar en la Constitución, pero que por su importancia tampoco podían confiarse a una ley ordinaria o común. Esa fue la razón que inspiró la creación de Leyes Estatutarias de una jerarquía próxima al rango constitucional, de lo cual se sigue que en este tipo de leyes no están previstos todos los requisitos para el desempeño de cargos judiciales, sino apenas los más relevantes, quedando los demás a la libre configuración del legislador ordinario. De ahí que carece de razón la demandante, cuando afirma que en los artículos 127 y 128 de la Ley Estatutaria de la Administración del Justicia, quedaron agotadas las exigencias para el ejercicio del cargo y que cualquiera otra adicional debe ser establecida por una nueva Ley Estatutaria.
FUENTE FORMAL: LEY 279 DE 1996 – ARTICULO 127 / LEY 279 DE 1996ARTICULO 128 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 155 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 156 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 157 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 158
CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS DE JUECES Y MAGISTRADOS - Es la norma reguladora del proceso / CONVOCATORIA A CONCURSO DE
MERITOS DE JUECES Y MAGISTRADOS - No consagró el requisito del dominio del idioma inglés para el desempeño de cargo judicial / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Vulneración al exigir en el concurso de jueces y magistrados para la confirmación en el cargo dominio del idioma inglés / REQUISITO DEL DOMINIO DEL IDIOMA INGLES PARA CONFIRMACION EN EL CARGO JUDICIAL EN EL TERRITORIO INSULAR - Vulnera el principio de confianza legitima Es cierto que con el artículo 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la convocatoria es norma reguladora del concurso y a ella están sometidos no solamente los participantes sino la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De conformidad con lo que acaba de decirse, si en el acto de convocatoria no se hizo alusión a la exigencia del dominio del idioma inglés como condición para acceder a uno de los cargos en el territorio insular, ese requisito no podía aparecer súbitamente a lo largo del proceso de selección. Es decir, los participantes confiaron en las señales que emitió la Administración relativas a que la satisfacción de los requisitos enunciados en la convocatoria era suficiente para acceder a los cargos ofrecidos. Copiosa ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el principio de confianza legítima que tiene fundamento en el artículo 83 de la Constitución. El principio de confianza legítima ha sido desarrollado detalladamente en la Jurisprudencia del Consejo de Estado, privilegiando la creencia del ciudadano en que la Administración, por su posición dominante exige lo que es necesario y nada más de lo necesario en suma, la
administración impone las condiciones al ciudadano y lo limita según signos objetivos. De este modo, si el ciudadano se orienta por esos signos que le brinda la administración y por tanto dirige su conducta y se ajusta a las exigencias expresas hechas, no puede reprochársele por no ser más diligente que la administración misma, ni acusársele de dejar de hacer lo que nadie le exigió que hiciera. Por lo mismo, si al usuario se le hacen unas exigencias específicas por parte de la administración, ésta no puede deducir consecuencias adversas por algún requisito implícito olvidado por el órgano competente, como si el usuario debiera ser más avisado que la administración misma, que tiene una posición de privilegio. Consultada la convocatoria, en ella no aparece exigencia alguna sobre el dominio del idioma inglés de que trata la Ley 47 de 1993, ni se hizo mención siquiera remota de las particularidades del concurso para Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia. Es cierto que los aspirantes deben conocer la Ley, en este caso la Ley 47 de 1993, pero si en la convocatoria se hizo alusión a las condiciones de ciudadanía, al goce de los derechos civiles, a la ausencia de inhabilidades, al título de abogado y a la experiencia, es decir, a todos requisitos ya previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, nada explica que no se hubiese mencionado la exigencia de la Ley 47 de 1993, relativa a la suficiencia en el conocimiento del idioma inglés para quienes aspiraran a ser funcionarios judiciales en el Departamento de San Andrés. Dicho con otras
palabras, si a los concursantes se les hizo saber el contenido de los artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1993, y se insertaron esas condiciones como norma del concurso, lo propio debió hacerse con la Ley 47 de 1993, pues si la ley se presume conocida por todos, no se explica porqué se hicieron explícitos en la convocatoria, unos requisitos consagrados en la Ley Estatutaria y hubo silencio sobre otros requerimiento de índole simplemente legal. A juicio de la Sala, no puede imponerse a los aspirantes en medio del desarrollo del concurso y como norma implícita, la exigencia del dominio del idioma inglés prevista en la Ley 47 de 1993, porque sencillamente la ausencia de mención del inglés en la convocatoria hizo creer al aspirante que había cumplido las exigencias hechas en la convocatoria y que eran sólo esas. En conclusión, el concursante válidamente pudo entender que en la convocatoria estaban fijados todos y cada uno de los requisitos, sin faltar ninguno, para plantear una aspiración a cargos en la Rama Judicial. exigir la acreditación de la suficiencia en el conocimiento del idioma inglés, para obtener la confirmación en el cargo, como lo dispuso el artículo primero del Acuerdo No. PSAA06-3536 de 2006, implica un cambio de las posibilidades de quienes antes de la expedición del Acuerdo fueron elegidos como funcionarios para el Departamento, Archipiélago, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues ante la imposibilidad de acreditar ese requisito, inexistente hasta
entonces, por no ser parte de la convocatoria, su destino sería la revocatoria del acto de nombramiento y la reducción de las posibilidades de elección en una sede distinta.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 164 / LEY 47 DE 1993 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 127 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 128 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 83
REQUISITO DEL DOMINIO DEL IDIOMA INGLES AMERICANO PARA CONFIRMACION EN EL CARGO JUDICIAL EN EL TERRITORIO INSULAR – Exceso de la facultad reglamentaria El exceso de la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, viene de haber exigido la prueba del dominio de un idioma diferente al previsto en la Ley 47 de 1993, pues esta norma se refiere al idioma raizal, mezcla de dialectos de lenguas kwa, como el Twi, el ewe y el ibo y también, lenguas mende y mandinga, con una fonética que combina en el creole o inglés criollo. Se trata del sincretismo lingüístico de los esclavos llevados luego de la conquista de América a las plantaciones del Caribe de las diferentes partes del mundo que se vieron obligados a utilizar la lengua de la potencia colonial, el inglés, el castellano, el portugués y el francés para comunicarse inicialmente. Esta síntesis de un proceso cultural centenario, no puede ser capturada por las pruebas dispuestas en el Acuerdo demandado, que se refiere al inglés universal y no a esta variante criolla. Puestas así las cosas, el acuerdo es ilegal, en tanto exige una prueba TOEFL que
no captura el conocimiento del idioma inglés nativo, y en ello hay una desviación de la potestad reglamentaria al pedir una prueba distinta a la que dispone la ley.Puestas en esta dimensión las cosas, el Acuerdo demandado es ilegal, pues los mandatos de la Ley 47 de 1993, no se cumplen exigiendo a los concursantes a cargos judiciales, el conocimiento del idioma Inglés que se habla en los Estados Unidos y otros países, pues la ley buscaba proteger la cultura, la identidad y las prácticas raizales, en este caso radicadas en el uso de lengua nativa, es decir el uso del idioma inglés, pero en el dialecto creole y no el inglés que se valora con las pruebas TOEFL.
FUENTE FORMAL: LEY 47 DE 1993
NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA06-3536 DE 2006 (25 DE JULIO),
EXPEDIDO POR LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá. D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00113-00(1570-09)
Actor: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION
EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala, en única instancia, la acción de simple nulidad formulada por Gloria
María Gómez Montoya contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. LA DEMANDA GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita al Consejo de Estado, declarar la nulidad del siguiente Acto Administrativo: - Acuerdo No. PSAA06-3536 de 25 de julio de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por medio del cual se dictan las disposiciones acerca del procedimiento para la verificación del cumplimiento del requisito del idioma inglés, por parte de los integrantes del registro de elegibles para el cargo de Juez o Magistrado en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.” Las pretensiones de la demanda tienen fundamento en los hechos que se describen a continuación: La Ley 47 de 1993, contiene las normas especiales de organización y funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las que fueron concebidas para el desarrollo de dicho Departamento, atendiendo sus características especiales tales como raza, costumbres y lengua. El artículo 42 ibídem, estableció como idiomas oficiales del lugar el castellano y el inglés, comúnmente hablados por las comunidades nativas del Archipiélago. Por su parte, el artículo 45 de la citada Ley, dispuso que los empleados públicos que ejerzan funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y “tengan relación directa con el público, deberán hablar
los idiomas castellano e inglés”. Agrega la demandante que el Congreso de la República expidió la Ley No. 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, mediante la cual se fijaron requisitos generales para el desempeño de cargos en la Rama Judicial, sin que se exigiera en ese cuerpo normativo el dominio del idioma inglés para quienes concursaran y optaran por laborar en los despachos ubicados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. 1550 de 17 de septiembre de 2002, convocó a concurso de méritos para proveer cargos de “Juez Administrativo y Magistrado de Tribunal Administrativo” no obstante, al momento de establecer los requisitos que debían acreditarse en el término de inscripción, relacionó aquellos previstos en la Ley 270 de 1996 y nada dijo del idioma inglés. Una vez admitidos quienes cumplieron los requisitos exigidos en la convocatoria y luego de agotar las fases del concurso de méritos, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó la publicación del registro de elegibles. Pasados seis meses de vigencia del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo, conformado de acuerdo con las reglas del concurso fijadas en el Acuerdo No. 1550 de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA06-3536 de 25 de julio de 2006, mediante el cual "se dictan disposiciones sobre el procedimiento para la verificación del cumplimiento del requisito del idioma inglés por parte de los
integrantes del registro de elegibles para el cargo de Juez o Magistrado en el Departamento de San Andrés y Providencia”. (Subraya la Sala). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1°, 6°, 10, 13, 29, 40, 121, 189-11, 256 y 257 numeral 3º. De la Ley 270 de 1996, los artículos 127, 128, 164 numerales 2º y 3º; y 204. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3°, 28, 35, 84 y 136. 1.- Se acusa que hay incompetencia en la expedición del Acto por el factor funcional. En efecto, a juicio de la demandante, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para expedir el Acuerdo No. PSAA06-3536 de 2006, pues con ello estableció un procedimiento que desconoce la cláusula general de competencia reglamentaria que, como se sabe, está radicada en cabeza del Presidente de la República. Como lo señala el artículo 189, numeral 11 de la Carta Política, únicamente el Presidente de la República tiene la potestad reglamentaria, las demás autoridades gozan de cierto grado de potestad regulativa, pero de carácter puramente residual o marginal. El difuso sistema de fuentes que opera en Colombia prevé que por mandato de la Constitución otros organismos, no solo el Presidente de la República, pueden proveer reglamentos en áreas específicamente asignadas por la Carta. El Consejo Superior de la Judicatura es una de las autoridades asistidas de potestad reglamentaria autónoma, según el artículo 257 de la Constitución Política, esa
institución puede: "Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: (. . .)
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. "
No obstante, en materia de carrera judicial, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le adscribió al Consejo Superior de la Judicatura, la facultad de reglamentar, "de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalar los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas…” A pesar de ello, el Consejo Superior de la Judicatura está desprovisto de la competencia para adicionar requisitos, y carece de la posibilidad legal de establecer procedimientos con el fin de verificar el cumplimiento de esas exigencias, pues en materia de carrera judicial solamente podía regular el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas y señalar los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas. De la misma manera, la parte demandante acusa que hay incompetencia material de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues con la expedición del Acuerdo No. PSAA06-3536 de 2006 vulneró la reserva de Ley Estatutaria que existe en la materia. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional, artículo 152, literal b), la Administración de Justicia es una de las materias reservadas a la Ley Estatutaria. Ha sostenido la jurisprudencia constitucional que el constituyente sometió determinadas
materias a la reserva de la mencionada Ley con el fin de "dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de éstas, por una más exigente tramitación y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad”1 2.- La Ley Estatutaria reglamentó la materia de carrera judicial y en lo atinente a los requisitos para la vinculación, ascenso y retiro de funcionarios de la rama judicial, no hizo mención alguna a la exigencia de dominio del idioma inglés para desempeñar cargos en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Sostiene la parte demandante que hubo derogatoria de la norma que impone la exigencia del idioma inglés. La derogatoria tácita ocurrió en este caso, porque la materia fue regulada íntegramente a través de la Ley 270 de 1996, que por tanto derogó la Ley 47 de 1993. 3.- Señala igualmente la demandante, que la Ley 47 de 1993 es una norma de carácter especial, que no puede subsistir frente a una norma posterior y estatutaria como la Ley 270 de 1996, porque este tipo de leyes ostentan un rango superior, incluso pertenecen al bloque de constitucionalidad, en razón de las exigencias materiales y formales previstas en la Carta Política para su aprobación. Infiere la demandante que la Ley 47 de 1993, fuente formal del acto administrativo acusado de nulidad, exigía el dominio del idioma inglés, pero ese requisito no fue
reproducido por la Ley 270 de 1996, por tanto, debe entenderse que el legislador estatutario no quiso establecer requisitos adicionales, lo que produce la derogatoria tácita de la norma. Además, la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, señaló que las normas contenidas en la Ley Estatutaria sólo podrían ser modificadas, adicionadas, reemplazadas o derogadas por otra norma sometida al trámite de los artículos 152 y 153 de la Constitución; es decir, por otra Ley Estatutaria. En consecuencia, tampoco 1 Corte Constitucional, Sentencia C-425 de 1994 M.P. José Gregorio Hernandez Galindo. puede conservar vigencia una Ley ordinaria como la 47 de 1993, frente a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que, como es sabido, tiene una jerarquía superior. 4.- Añade la demandante que hubo falsa motivación en el Acto por error de derecho, pues el mentado Acuerdo No. PSAA06-3536 de 2006, invoca como fuente la Ley 47 de 1993, que en lo concerniente a la carrera judicial estaría derogada tácitamente por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En síntesis, la Ley 270 de 1996, por su carácter de norma estatutaria excluye la aplicación de la Ley 47 de 1993, por lo que, está vedado al Consejo Superior de la Judicatura modificar o adicionar la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, estableciendo como requisito el dominio del idioma Inglés, exigencia no contemplada en dicha Ley para ejercer el cargo de Magistrado de Tribunal entre otros, en el
Departamento de San Andrés. 5.- A juicio de la actora, con el obrar de la administración, se violó el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, se desconoció el principio de legalidad de las actuaciones administrativas y se irrespetó el acto propio al expedir un Acuerdo con efectos retroactivos. Como revelan los antecedentes, pone de presente la demandante que el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, lo que hizo mediante el Acuerdo No. 1550 de 2002, sin exigir en la convocatoria el requisito del idioma inglés. Por tanto, si la convocatoria es la norma que regula todo proceso de selección, lo que en ella no se exigió, no puede ser impuesto en el desarrollo del concurso. En cumplimiento de la Ley Estatutaria y para efectos del concurso, el Acuerdo No. 1550 de 2002 indicó en el numeral 1º del artículo 2º, los requisitos que debían acreditar los aspirantes. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º, artículo 164 de la Ley 270 de 1996, sólo serían admitidos para el concurso de méritos en la carrera judicial, aquellas personas que reunieran los requisitos exigidos para el cargo al cual aspiraban. Por tanto, cuando el Consejo Superior publicó la lista de admitidos para la convocatoria efectuada mediante el Acuerdo No. 1550 de 2002, tenía que haber exigido el cumplimiento de los requisitos, pues tal como lo indica la norma citada, "Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella
exigidos, se rechazaran (sic) mediante resolución motivada". Pone de presente la demandante que el Consejo Superior de la Judicatura publicó la lista de admitidos y no rechazó a ningún participante por no acreditar el dominio del idioma inglés. Ello fue así, porque sencillamente en la convocatoria nunca existió tal requisito. Posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA06-3536 de 25 de julio de 2006, en el cual exigió a los candidatos el dominio del idioma inglés para ocupar cargos de funcionario judicial en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Cuando el Consejo Superior impuso la acreditación del dominio del idioma inglés para la confirmación en el cargo, introdujo normas que no existían para la época de la convocatoria, ni siquiera para el momento en que comenzó la vigencia del registro de elegibles; por tanto, ésta exigencia posterior vulnera el principio de confianza legítima, de respeto por el acto propio y le imprime efectos retroactivos al acto administrativo. Señala la demandante que el acto administrativo no puede producir efectos retroactivos; por tanto, no es posible que con fundamento en el Acuerdo PSAA063536 de 2006, se exija el dominio del idioma inglés a quienes aspiren a ocupar cargos vacantes en la Rama Judicial en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuando aquél requisito no estaba previsto en la convocatoria, tampoco cuando se publicó el Registro Nacional de Elegibles. El Acuerdo No. PSAA06-3536 de 2006, expedido por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, no consulta las normas del Código de Procedimiento Civil, pues éste de modo general regula los procedimientos en Colombia, incluidos los que se surten ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e impone el castellano como el único idioma del proceso civil. El artículo 102 del C.P.C., que establece que: “En el proceso deberá emplearse el idioma castellano”, es una norma de carácter general, que a juicio de la parte demandante, tiene efectos erga omnes, es decir de aplicación en todo el país, incluidos los territorios con lenguas oficiales distintas, como lo es el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. No se vulnera la identidad cultural de los nativos en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cuanto el castellano también es lengua oficial en dich
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