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CE-11001-03-25-000-2009-00118-00(1632-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2009-00118-00(1632-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

EXONERACION DEL CURSO CONCURSO DE FORMACION JUDICIAL PARA ASCENSO – El curso que se haya realizado con anterioridad no requiere que sea de la misma especialidad del cargo al cual se aspira. Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia. Curso concurso de formación judicial para ascenso. Exoneración. No requiere que se haya realizado en la misma especialidad del cargo al cual se aspira Se observa nítidamente que dicha norma, artículo 160 de la ley 270 de 1996, no determina que los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado curso de formación judicial, estén obligados a repetirlo para obtener ascensos, como tampoco exige que el mismo deba comprender una especialidad. Por lo tanto, se evidencia que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le dio un alcance diferente a la disposición transcrita anteriormente, al establecer para los funcionarios de carrera que acreditaron haber realizado el curso de formación judicial para el momento de un ascenso, repetir el mentado curso por no corresponder a la misma especialidad. Es así como de la simple comparación entre los actos acusados y el contenido del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, sin necesidad de más paralelos en esta etapa previa, se hace evidente la manifiesta infracción a que hace referencia el artículo 152 del C.C.A., por ello, hay lugar a decretar la suspensión provisional del artículo 1º de la Resolución No. PSAR09-49 del 20 de febrero de 2009 y del artículo 2º de la Resolución No. PSAR09-136 del 27 de abril de 2009.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 160 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOARTICULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00118-00(1632-09)

Actor: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Acción de Nulidad y restablecimiento del derechoSuspensión Provisional Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Jaime Leonardo Chaparro Peralta, solicitó la nulidad, y restablecimiento del derecho previa suspensión provisional, de los siguientes actos: (i) El artículo 1º de la Resolución No.

PSAR09-49 del 20 de febrero de 2009, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por medio de la cual se resuelven unas solicitudes de exoneración del curso de formación judicial, señalado en los Acuerdos 4132 de 2007 y 4528 de 2008”, y (ii) El artículo 2º de la Resolución No. PSAR09136 del 27 de abril de 2009 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición”. Como fundamento de su pretensión narró los siguientes hechos: Labora como Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. Boyacá,

nombrado en propiedad en carrera judicial desde el 15 de marzo de 2007. Se presentó a la convocatoria de provisión de cargos de la Rama Judicial, contenida en el Acuerdo No. PSAA08-4528 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como aspirante a ascender al cargo de Magistrado de Sala Civil-Familia-Laboral y Sala Civil-Familia del Tribunal Superior, cargos que se encontraban dentro del área “promiscuo”. Superó la prueba de conocimiento y aptitudes. Ha realizado y aprobado dos cursos de formación judicial, llevados a cabo en desarrollo del proceso de selección convocados mediante los Acuerdos No. 1549 de 2002 y 3482 de 2006. Solicitó la exoneración para el IV Curso de Formación Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 160 de la Ley Estatutaria. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respondió negando la petición a través de la Resolución No. PSAR09-49 del 20 de febrero de 2009, argumentando que a pesar de ser un funcionario de carrera, los cargos a los que aspira no representaba un ascenso dentro de la misma especialidad y/o jurisdicción. Presentó recurso de reposición contra el acto anterior, y la Administración confirmó la decisión mediante la Resolución No. PSAR09-136 del 2 de abril de 2009. La solicitud de Suspensión Provisional Aduce la parte actora que procede la suspensión provisional de las resoluciones demandadas, por cuanto, desconocen los artículos 160 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el 59 del Código Contencioso Administrativo y el 29 de la Constitución Política.

Los actos acusados son ilegales, toda vez que al negar la exoneración del curso-concurso al actor, bajo el argumento que no se encuentra aspirando a un ascenso en la misma jurisdicción conservando la especialidad y afinidad de funciones, deja de lado lo dispuesto por el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996: “Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación”. El demandante cumple con los presupuestos que enuncia la norma, en razón a que está vinculado en carrera judicial, acreditó dos cursos de formación judicial y pretende un ascenso en la jurisdicción ordinaria. El Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las atribuciones para reglamentar concursos de carrera judicial, no puede interpretar, adicionar, o dar un sentido diferente a lo previsto por la Ley. Los Resoluciones acusadas contravinieron los derechos al debido proceso y el de defensa, en la medida en que la administración no se pronunció expresamente sobre los argumentos y fundamentos presentados, dado que se resolvieron las solicitudes de varias personas de manera conjunta. Finalmente, la negativa de exoneración del curso de formación judicial, impide que continúe con el proceso de selección, e integrar las listas de elegibles y de candidatos para proveer los cargos a los cuales aspiró, lo que le causa un perjuicio actual, inminente e irremediable, consistente en la pérdida de oportunidad para ascender. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 128 del C.C.A,

esta Corporación es competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento formulada. Dicha norma preceptúa: “Art.128.- El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1. De los de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia. […]”.

La presente acción, pretende la nulidad de los siguientes actos: (i) Del artículo 1º de la Resolución No. PSAR09-49 del 20 de febrero de 2009, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo contenido es el siguiente: “Resolución No. PSAR09-49 (Febrero 20) ““Por medio de la cual se resuelven unas solicitudes de exoneración del curso de formación judicial, señalado en los Acuerdos 4132 de 2007 y 4528 de 2008” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con lo aprobado en la sesión del día 18 de febrero de 2009, y (…) RESUELVE ARTICULO PRIMERO.- NO EXONERAR de la realización del curso de formación judicial a realizarse dentro del proceso de selección reglamentado por los

Acuerdos 4132 de 2007 y 4528 de 2008, relacionados con el curso-concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios judiciales, por las razones expuestas, a los siguientes participantes: (…)

CÉDULA NOMBRE

7164437 CHAPARRO PERALTA JAIME LEONARDO.

(…)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D. C., a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil nueve (2009).

JESAEL ANTONIO GIRARLDO CASTAÑO

Presidente”. (ii) y del artículo 2º de la Resolución No. PSAR09-136 del 27 de abril de 2009 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y el tenor literal es el siguiente: “Resolución No. PSAR09-136 (Abril 27) “Por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición” .LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con lo aprobado en la sesión de Sala Administrativa del día 22 de abril de 2009, y con base en los siguientes, (…) RESUELVE (…) ARTICULO SEGUNDO.- CONFIRMAR los actos administrativos contendidos en las Resoluciones Nos. PSAR09-49, PSAR09-52 y PSAR09-70 de febrero 20, febrero 26 y marzo 9 respectivamente de 2009, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales se resolvieron las peticiones de exoneración del curso de formación judicial, de

conformidad con la parte motiva del presente acto, respecto de los siguientes recurrentes:

No. NOMBRE CÉDULA

(…)

8 CHAPARRO PERALTA JAIME LEONARDO. 7`164.437

(…)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D. C., a los veintisiete (27) días del mes de abril del dos mil nueve (2009).

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Presidente”. De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos en el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos, obligando al juzgador a acceder a su decreto siempre y cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en que la materia ofrezca dudas o deba examinarse el fondo del asunto no resultaría procedente la medida. Bajo esta premisa se procede a resolver la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, de conformidad con los cargos presentados por la parte actora en el escrito introductorio del proceso. Violación del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, en tanto establecen los requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial. Dicho artículo determina:

“ARTÍCULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA

CARRERA JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber

superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley. PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.”. (Subrayado por la Sala). De lo anterior se observa nítidamente que dicha norma no determina que los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado curso de formación judicial, estén obligados a repetirlo para obtener ascensos, como tampoco exige que el mismo deba comprender una especialidad. Por lo tanto, se evidencia que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le dio un alcance diferente a la disposición transcrita anteriormente, al establecer para los funcionarios de carrera que acreditaron haber realizado el curso de formación judicial para el momento de un ascenso, repetir el mentado curso por no corresponder a la misma especialidad. Es así como de la simple comparación entre los actos acusados y el contenido del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, sin necesidad de más paralelos en esta etapa previa, se hace evidente la manifiesta infracción a que hace referencia el artículo 152 del C.C.A., por ello, hay lugar a decretar la suspensión provisional del artículo 1º de la Resolución No. PSAR09-49 del 20 de febrero de

2009 y del artículo 2º de la Resolución No. PSAR09-136 del 27 de abril de 2009. Habida cuenta de que la demanda reúne los requisitos legales, la Sala dispondrá su admisión, no sin antes advertir que el contenido de los demás cargos impuestos en el escrito de la suspensión provisional hace necesario un análisis de fondo que sólo es procedente al momento de dictar la respectiva sentencia. Finalmente, la Sala encuentra que mediante providencia de tutela del cuatro de marzo del dos mil diez, proferida por el Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, se procedió a dejar sin efectos las Resoluciones aquí acusadas, por las cuales se negó al actor su petición de exclusión del curso de formación judicial, y en consecuencia, ordenó se le permitiera seguir participando en el proceso de selección. Situación que de suyo concuerda con lo expuesto en la presente decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: ADMÍTESE la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad por Jaime Leonardo Chaparro contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud de lo cual se DISPONE: 1º. NOTIFÍQUESE personalmente al Director Ejecutivo de Administración Judicial o a quien haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A., a quien se le hará entrega de una copia de la demanda con sus anexos. 2º. NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público. 3º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los

efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 4º. Solicítese a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Adviértasele que el desacato constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 6º. DECRETASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del artículo 1º de la Resolución No. PSAR09-49 del 20 de febrero de 2009 y del artículo 2º de la Resolución No. PSAR09-136 del 27 de abril de 2009, proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7º. No hay lugar a señalar suma alguna por concepto de gastos ordinarios del proceso. 8°. Reconócese a la abogada Juliana Patricia Moreno Salcedo con Tarjeta Profesional No. 77.776 del C.S. de la J. como apoderada de la parte actora en los términos y para los efectos conferidos en el poder obrante a folio 2 del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ En comisión

YBP

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