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CE-11001-03-25-000-2009-00121-00(1713-09)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2009-00121-00(1713-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia por no existir manifiesta violación de norma superior. Concurso de méritos de Juez Penal del Circuito Especializado La solicitud de suspensión provisional del acto acusado, se sustenta en la afirmación de que el Consejo Superior de la Judicatura violó principalmente el artículo 125 de la Constitución Política y los artículos 85 y 128 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 porque en el acuerdo demandado el Consejo Superior de la Judicatura excede su competencia usurpando funciones del legislador estatutario al adelantar el proceso de selección para proveer los cargos de Juez Penal del Circuito Especializados. No es procedente declarar la suspensión provisional del acto demandado, pues de una somera comparación entre éste y los artículos 125 constitucional y 85 y 128 de la Ley 270 de 1996 supuestamente infringidos, no observa la Sala una manifiesta violación que satisfaga las exigencias del artículo 152 del C.C.A y es necesario entonces, para dilucidar el presente asunto un análisis minucioso que no es propio de esta etapa procedimental.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 85 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 128 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA07 4132 DE 2007 (23 de Agosto)

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00121-00(1713-09)

Actor: JORGE LUIS ALVAREZ FLOREZ Y OTRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Se decide la admisión de la demanda presentada por el señor Jorge Luis Alvarez Flórez y otro contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

De igual forma, se decide sobre la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo PSAA07-4132 de 2007 expedido por el ente demandado. ANTECEDENTES Los señores Jorge Luis Alvarez Flórez y Humberto Navales Durango, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 el C.C.A., en demanda presentada el 18 de septiembre de 2009, solicitaron que se declare la nulidad del Acuerdo No. PSAA07-4132 del 23 de agosto de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal del Circuito Especializado”. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En acápite separado solicitó la suspensión provisional del acto administrativo argumentando que existe falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura al expedir al acuerdo acusado, vulnerándose de esta manera los artículos 29 y 125 de la Carta Política, toda vez que no se tuvo en cuenta la observancia de la plenitud de las formas propias para su trámite.

Expone que el competente para determinar la permanencia y estabilidad de la justicia especializada, así como sus requisitos y condiciones, es el Congreso de la República mediante una ley; en ningún caso puede hacerlo el Consejo Superior de la Judicatura. Afirma que es claro que la función del Consejo Superior de la Judicatura es la de administrar la carrera judicial pero, en ningún caso, establecer la permanencia definitiva de la justicia especializada ni mucho menos prever que los requisitos sean los mismos de los jueces penales del circuito, pues éstos son diferentes porque tienen competencia territorial igual que los Tribunales Superiores, por lo que devengan un mayor salario al de los jueces de circuito. Los requisitos para ocupar los cargos es función exclusiva y excluyente del legislador, según lo dispone la misma Constitución Política. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados se observa lo siguiente: El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto

demandado causa o podría causar al actor”. Como lo establece la norma, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple comparación entre el acto acusado con la norma superior invocada aparezca una violación directa, ostensible y manifiesta de ésta. Si para determinar esa violación es necesario realizar un análisis que implique una operación intelectual más compleja que una simple confrontación, la solicitud de suspensión provisional no puede ser decretada, así como tampoco cuando para determinar la infracción legal se debe acudir a un análisis probatorio de los supuestos de hecho. De la confrontación directa entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos, si fuere del caso, debe aflorar sin necesidad de detenidos análisis, es decir, por simple comparación, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. Así lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, como se expresa en el auto del 5 de abril de 2001 de la Sección Tercera, Exp. 19400: “Cuando dicha medida se espera de actos administrativos susceptibles del control de legalidad por la vía de la acción de nulidad prevista en el art. 84 del C.C.A, ha sido reiterada la jurisprudencia en tanto dicha suspensión solo es procedente ‘si además de los requisitos procesales, el acto o los actos acusados son manifiestamente violatorios de una o más normas de jerarquía superior por confrontación directa o prima facie, sin que deba efectuarse el estudio de fondo propio de la

sentencia, porque se trata de una medida cautelar que, en cuanto excepcional, es de restrictiva interpretación’1. Contrariu sensu, ‘la suspensión no es procedente cuando para poder apreciar la violación de la norma positiva de derecho sea indispensable el estudio de cuestiones de hecho y la estimación de pruebas que deban ser controladas durante el debate y apreciadas en la sentencia’. (auto junio 8 de 1962)”. La solicitud de suspensión provisional del acto acusado (fls. 31-37), se sustenta en la afirmación de que el Consejo Superior de la Judicatura violó principalmente el artículo 125 de la Constitución Política y los artículos 85 y 128 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 porque en el acuerdo demandado el Consejo Superior de la Judicatura excede su competencia usurpando funciones del legislador estatutario al adelantar el proceso de selección para proveer los cargos de Juez Penal del Circuito Especializados. Considera la Sala que a primera vista no es posible determinar que el contenido del Acuerdo PSAA07-4132 del 23 de agosto de 2007, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contraría las normas citadas, dado que se requiere efectuar un estudio de fondo acerca de las competencias y facultades del Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos judiciales y así determinar si resulta contrario a derecho el precitado acto administrativo. En las anteriores condiciones, no es procedente declarar la suspensión provisional del acto demandado, pues de una somera comparación entre éste y los artículos 125 constitucional y 85 y 128 de la Ley 270 de 1996 supuestamente infringidos, no

observa la Sala una manifiesta violación que satisfaga las exigencias del artículo 152 del C.C.A y es necesario entonces, para dilucidar el presente asunto un análisis minucioso que no es propio de esta etapa procedimental. Por las razones que anteceden, se admitirá la demanda y se denegará la suspensión provisional solicitada. 1 Auto de noviembre 8 de 1974, Sección Primera. En igual sentido se dijo en el auto del 1º de junio de 1977, Sección Cuarta lo siguiente: “La suspensión provisional puede decretarse cuando el acto acusado se oponga flagrantemente a la norma superior que se señala como infringida. La flagrancia es tanto como a primera vista, sin duda, que no requiere circunloquios ni reflexiones profundas, o sea que de la comparación de una y otra norma, colocadas como en doble columna, surge evidentemente la contrariedad”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

IV. RESUELVE: 1) Admítese la demanda instaurada por los ciudadanos Jorge Luis Alvarez Flórez y Humberto Navales Durango, contra el Acuerdo PSAA07-4132 del 23 de agosto 2007, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal del Circuito Especializado”. 1.1. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.2. Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al Director Ejecutivo de Administración Judicial o a quien haga sus veces.

1.3. Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el artículo 207-5 del C.C.A. 1.4. No hay lugar a señalar suma alguna por concepto de gastos ordinarios del proceso. 2) Deniégase la suspensión provisional del Acuerdo PSAA07-4132 del 23 de agosto de 2007 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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