CE-11001-03-25-000-2009-00121-00(1713-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2009-00121-00(1713-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
JUEZ PENAL ESPECIALIZADO - Cargo permanente. Nombramiento en propiedad por proceso de selección por méritos Dado el carácter permanente de los cargos de Jueces Penales del Circuito Especializados, en la estructura de la Rama Judicial, su naturaleza de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, es la de empleos de carrera administrativa en la medida en que no se exceptúan de la regla general prevista en la citada norma, razón por la cual los mismos debía ser provistos en propiedad mediante proceso de selección por méritos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 130 INCISO 5
NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA07 4132 DE 2007 (23 de Agosto)
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No Anulada)
PROCESO DE SELECCION DE MERITOS PARA JUEZ PENAL ESPECIALIZADO - Requisitos. Fijación. Competencia En el caso concreto un cotejo entre los requisitos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA07-4132 de 2007, para desempeñar en propiedad el empleo de Juez Penal del Circuito Especializado y los previstos en la Ley 270 de 1996, estatutaria de administración de justicia, no da cuenta, como lo sostiene la parte actora, que la entidad demandada se hubiera extralimitado en el ejercicio de sus competencias al establecer requisitos adicionales a los previstos legamente para el desempeño del referido empleo de Juez Especializado, toda vez que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura únicamente
se limitó a reproducir en el acuerdo demandado los requisitos previstos en los artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1996. No obstante lo anterior, y aún si en gracia de discusión fuera evidente que el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado, no tuviera previstos los requisitos para su desempeño en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, la Sala reitera que en tal evento bien hubiera podido el Consejo Superior de la Judicatura establecer tales requisitos, toda vez que así se lo permitía la facultad reglamentaria especial con que cuenta de acuerdo a lo previsto en los numerales 3 del artículo 257 de la Constitución Política y 9 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 256 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 257 / LEY 270 DE 1996 - ARTIUCLO 85 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 128
NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA07 4132 DE 2007 (23 de Agosto)
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00121-00(1713-09)
Actor: JORGE LUIS ALVAREZ FLOREZ Y OTRO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia en el asunto de la referencia, previos los siguientes ANTECEDENTES Los señores Jorge Luis Álvarez Flórez y Humberto Navales Durango, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, demandan la nulidad del Acuerdo PSAA07-4132 de 23 de agosto de 2007, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal del Circuito Especializado.”.
Los hechos de la demanda se resumen así: Se sostuvo que, la Ley 270 de 1996 creó la denominada justicia regional o “comúnmente llamada justicia sin rostro” señalando que los empleos de Magistrado del Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales no sólo serían de libre nombramiento y remoción sino que los mismos harían parte de la estructura de la Rama Judicial, hasta el 30 de junio de 1999, fecha en la que se debía extinguir la referida justicia regional. Se argumentó que, con posterioridad mediante la Ley 504 de 1999 se ordenó la creación de los Jueces Penales de Circuito Especializados quienes tendrían competencia para conocer de ciertos delitos, dentro del ámbito territorial que el Consejo Superior de la Judicatura les señalara, conforme lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996.
En este mismo sentido, se precisó que el artículo 40 transitorio de la referida Ley 504 de 1999 señaló que los funcionarios y empleados que se encontraran vinculados, a su entrada en vigencia, a la justicia regional se “integrarían” en provisionalidad a los cargos de Jueces Penales del Circuito Especializados y de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados. Se indició en la demanda, que de acuerdo con el artículo 49 ibídem las normas en cita tendrían una vigencia de 8 años y que “a mitad de tal período” el Congreso de la República evaluaría su funcionamiento y de ser necesario, haría las modificaciones que considerara pertinentes. El 24 de julio de 2000, se sostuvo en la demanda, fue publicada la Ley 600 en cuyos artículos 1, 2 y 21 transitorios, se sostuvo que los Jueces Penales del Circuito Especializados ejercería funciones de juzgamiento en materia penal, dentro del ámbito territorial de competencias previsto por el Consejo Superior de la Judicatura, hasta el 30 de junio de 2007, “a mitad de tal período” el Congreso de la República nuevamente revisaría su funcionamiento y adoptaría las modificaciones que estimara pertinentes. Se señaló que, sin haberse cumplido la condición de que a mitad del período comprendido entre el 24 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2007, el legislador revisaría el funcionamiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, el Congreso de la República expidió la Ley 909 de 2004 en cuyo artículo 35 asignó la
misma competencia prevista en la Ley 600 de 2000 a los Jueces Penales del Circuito Especializados. En este mismo sentido, indicó que el Congreso de la República, con mensaje de urgencia, profirió la Ley 1142 de 2007 mediante la cual reformó parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000, señalando, en concreto, que el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 dispondría que sus normas tendrían vigencia hasta que terminaran los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de dicha ley. Se manifestó que, contraviniendo lo anterior la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA07-4132 de 23 de agosto de 2007 convocó a concurso de méritos, señalando los requisitos de debía cumplir los concursantes, sin que contara con la competencia para fijar este último aspecto. Concluyó que, ninguno de los cargos relacionados en el acto demandado pertenecen al sistema de la carrera administrativa, dado su carácter transitorio y, en consecuencia, su naturaleza de libre nombramiento y remoción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 25, 53, 121, 122, 125, 150 numeral 23 y 256. De la Ley 270 de 1996, el artículo 85. De la Ley 962 de 2005, el artículo 1, numeral 2. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el acto acusado
desconoce la protección especial que el constituyente de 1991 consagró a favor del trabajo, artículo 25 de la Constitución Política, toda vez que no garantizó la permanencia en el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado ni su derecho a la igualdad, en la medida en que dichos empleos en virtud a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, tienen el carácter de transitorios. Se argumentó que, desconoce la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 crea un beneficio a favor únicamente de los funcionarios de la justicia especializada, el cual consiste en la prórroga de sus nombramientos provisionales, hasta tanto culmine el último proceso iniciado en vigencia de la Ley 600 de 2000. Se precisó que, dado el carácter transitorio de los cargos de Jueces Penales del Circuito Especializados y en consecuencia “de libre nombramiento y remoción” mal hizo el Consejo Superior de la Judicatura al convocar a un proceso de selección por méritos para proveerlos en propiedad lo que de paso, sostuvo la parte demandante, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto sostiene que “los cargos provisionales no pueden ser de carrera.”. Manifestó que, no es cierto que al expedirse la Ley 906 de 2004 la justicia especializada hubiera adquirido el carácter de permanente, toda vez que se sostuvo, que a través de esta norma el Congreso de la República se limitó a asignar nuevas competencias a la justicia especializada sin que de manera expresa hubiera modificado el término de duración previsto en la Ley 504 de 1999.
Se indicó que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al expedir el Acuerdo PSAA07-4132 de 23 de agosto de 2007, esto es, al crear los cargos de Jueces Penales del Circuito Especializados, y fijar sus requisitos, se arrogó una competencia que constitucional y legalmente está reservada al legislador, a través de una ley que adicione, reemplace o derogue la estatutaria de administración de justicia. Finalmente, sostuvo la parte demandante que la anterior consideración encuentra su fundamento normativo en lo dispuesto por la Ley 270 de 1995, en cuyo artículo 85 si bien le atribuye a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la administración de la carrera judicial, ésta debe hacerse conforme las normas constitucionales y lo dispuesto en la referida ley. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante auto del 18 de febrero de 2010 esta Sección admitió la demanda que se tramita en este despacho, absteniéndose de decretar la suspensión provisional de la norma demandada, con el siguiente argumento (fls. 41 a 45): Se sostuvo en esa oportunidad, que el argumento de la parte demandante radicaba en que el Consejo Superior de la Judicatura había violado los artículos 125 de la Constitución Política y 85 y 128 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 dado que al expedir el Acuerdo PSAA07-4132 de 2007 había excedido su competencia usurpando funciones propias del legislador estatutario al adelantar el proceso de selección para proveer los cargos de Juez Penal del Circuito Especializados. No obstante lo anterior, consideró la Sala que no era posible determinar a prima
facie si el referido acto administrativo, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contrariaba las normas constitucionales y legales invocadas, dado que para ello era indispensable efectuar un estudio de fondo acerca de las competencias y facultades del Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos judiciales y, en consecuencia, determinar si resultaba contrario a derecho el Acuerdo PSAA07-4132 de 2007. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante escrito visible a folio 52 del expediente, dio respuesta a la presente demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, en los siguientes términos: Sostuvo en primer lugar, que la Constitución de 1991 estableció el “gobierno autónomo de la Rama Judicial” al conferirle entre otras prerrogativas la administración de la carrera judicial, la cual, le permite dictar los reglamentos tendientes a garantizar su eficaz funcionamiento entre ellos los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a cada uno de los empleos existentes en su planta de personal. En este sentido, sostuvo que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de octubre de 1997, precisó que el artículo 85 de la Ley estatutaria de administración de justicia, 270 de 1996, le confirió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no sólo la facultad de crear, suprimir y trasladar cargos en la Rama Judicial, sino también de determinar sus funciones y requisitos, pero sólo en forma subsidiaria, esto es, cuando el legislador no lo hiciere. Se argumentó que, no hay duda que la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura cuenta con la facultad para regular todo lo concerniente a la administración de la carrera judicial, entre ello, el adelantamiento de todas y cada una de las etapas de los procesos de selección por méritos para proveer en propiedad los cargos existente en la planta de personal de la Rama Judicial. En lo que concierne a los requisitos para el desempeño del empleo de Juez Penal de Circuito Especializado, sostuvo la parte demandada que el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 establece que dentro de los órganos que conforman la jurisdicción ordinaria se encuentran los juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencias múltiples, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley. En este mismo sentido, se sostuvo que el artículo 42 de la referida Ley 270 de 1996 divide el territorio nacional para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios, circuitos que conforme lo expresado por el artículo 128 ibídem están integrados por los jueces de circuito o sus equivalentes, categoría dentro de la que caben los Jueces Penales del Circuito Especializados. Bajo este supuesto, concluyó la parte demandada que resultaría absurdo considerar, como se plantea en el escrito de la demanda, que el empleo de Juez Penal del Circuito Especializado no tiene requisitos establecidos para su desempeño, toda vez que como quedó visto dicho cargo no sólo hace parte de la estructura de la jurisdicción ordinaria sino que resulta equivalente al de juez penal del circuito, cuyos requisitos están previamente establecidos en el estatuto de la
administración de justicia. EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado considera que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad y que en consecuencia se deben desestimar, con las siguientes consideraciones (fls. 102 a 106): Manifestó que, de acuerdo con la Constitución Política de 1991 la facultad reglamentaria no sólo está radicada en cabeza de del Presidente de la Republica sino también en otros órganos del Estado entre ellos, la Contraloría General de la República, la Junta Directiva del Banco de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, sobre los asuntos de su competencia. Señaló que, en lo que atañe al Consejo Superior de la Judicatura los artículos 256 y 257 de la Constitución Política le atribuyen la competencia para administrar la carrera judicial motivo por el cual, puede dictar los reglamentos necesarios tendientes a garantizar el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos existentes en la Rama Judicial. Se adicionó a lo anterior, que el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 le confiere a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la posibilidad de determinar la estructura y las plantas de personal de las distintas corporaciones y juzgados del país, para lo cual podrán crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos y determinar sus funciones y, adicionalmente, señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por el legislador. Sostuvo la citada Agencia del Ministerio Público que, de acuerdo con lo expuesto,
no había duda de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contaba con la facultad reglamentaria necesaria para regular todo lo concerniente al eficaz y efectivo funcionamiento de la administración judicial para lo cual, entre ellos la organización y funciones de los distintos cargos existente al interior de la Rama Judicial. En lo que respecta a la creación de los cargos de Jueces Penales del Circuito sostuvo la Procuraduría que es la permanencia de las funciones, aunado a la reiteración de las competencias legales, lo que determina en el caso concreto la necesidad de que los citados cargos sean provistos por el sistema de la carrera judicial, de tal manera que se garantice a los interesados el acceso a la función pública en la forma prevista por la Constitución Política, artículo 125. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar, en primer lugar, la naturaleza de los cargos de Jueces Penales del Circuito Especializados, esto es, si tienen un carácter transitorio o por el contrario, fueron previstos para hacer parte de la estructura de la Rama Judicial en forma permanente o definitiva. En este mismo sentido, y en el evento de que dicho empleo tengan el carácter de permanentes, deberá verificarse si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encontraba facultado para expedir el Acuerdo PSAA07-4132 de 2007, a través del cual convocó a un proceso de selección por méritos tendiente a proveer en propiedad los empleos Jueces Penales del Circuito Especializados. De la denominada justicia regional, los Jueces Penales del Circuito Especializados y su naturaleza.
En vigencia de la Constitución Política de 1886, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 121, estado de sitio, erigió una jurisdicción de carácter excepcional, con organización jerárquica propia encargada del conocimiento de determinados delitos que por su gravedad y trascendencia social hizo necesario un tratamiento especial, para ese momento histórico. En efecto, mediante la Ley 2 de 1984 y los Decretos 1806 y 1807 de 1985, fueron creados los Jueces Especializados a quienes se les asignó el conocimiento exclusivo de delitos como terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, dentro de un procedimiento con características propias. Con posterioridad, a través del Decreto 1631 de 1987 se crearon los Jueces de Orden Público y los Fiscales, Agentes del Ministerio Público ante los Jueces de Orden Público, con igual categoría y remuneración a la prevista a favor de los Jueces Especializados. En este mismo sentido, el Decreto 474 de 1988 dispuso la creación del Tribunal de Orden Público y se asignó una nueva competencia a los Jueces de Orden Público, en los siguientes términos: “(…) DECRETA: ARTICULO 1º El artículo 1º del Decreto 181 de 1988 quedará así: Artículo 1º Créase el Tribunal Superior de Orden Público con jurisdicción en todo el territorio nacional y con sede en la ciudad de Bogotá. Este tribunal estará compuesto por doce (12) Magistrados divididos en cuatro (4) salas de tres (3) Magistrados cada una.
Artículo 2º Los Jueces de Orden Público creados por el artículo 4º del Decreto 1631 de 1987 conocerán en primera instancia de los siguientes delitos: 1º De los delitos de constreñimiento ilegal, tortura, homicidio, lesiones personales, secuestro y secuestro extorsivo que se cometan en la persona de un magistrado, juez, agente del Ministerio Público, gobernador, intendente, comisario, alcalde, personero o tesorero municipales, o de un miembro principal o suplente del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Consejos Intendenciales, de los Consejos Comisariales o de los Concejos Municipales o del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Director Nacional de Instrucción Criminal, Director Seccional de Instrucción Criminal y demás miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, candidato, dirigente político, dirigente de comité cívico o gremial, periodista, profesor universitario, directivo de organización sindical o de cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas, partidistas o no.(…).”. No obstante lo anterior, con posterioridad el Presidente de la República mediante el Decreto 2790 de 1990, dispuso la supresión de la totalidad de los Juzgados Especializados y de Orden Público, ordenando en su reemplazo, la creación de 82 cargos de Jueces de Orden Público, grado 21, los cuales entraron en
funcionamiento a partir del 16 de enero de 1991. El 4 de julio de 1991 entró en vigencia la nueva Constitución Política en cuyo artículo 81 transitorio, se preceptuó que la totalidad de los Decretos expedidos en ejercicio de las facultades de un estado de sitio continuarían rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional contaría con la potestad de convertirlos en legislación permanente, si la comisión especial no los improbaba. 1 “ARTICULO TRANSITORIO 8. Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente Acto Constituyente, continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba.”. Con fundamento en lo anterior, el Presidente de la República mediante Decretos 2266 y 2271 de 1991, adoptó en forma permanente los Decretos 47 de 1989 y 2790 de 1990, a través de los cuales se había dispuesto la creación del Tribunal de Orden Publico y de 82 cargos de Jueces de Orden Público. No obstante lo anterior, no es sino hasta la expedición del Decreto 2700 de 1991, que se adopta el Código de Procedimiento Penal de la época, con el cual los Jueces y el Tribunal de Orden Público pasaron a denominarse Jueces Regionales y Tribunal Nacional, respectivamente, conservando sus competencias originales. El 25 de junio de 1999, mediante la Ley 504 “por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991”, se ordenó la creación de los
Jueces Penales del Circuito Especializados, en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADO. Conforme al artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, créanse los Jueces Penales de Circuito Especializados, que tendrán competencia para conocer de los delitos señalados en el artículo 5o. de esta Ley y dentro del ámbito territorial que señale el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6 de la Ley 270 de 1996.”. De acuerdo con la norma transcrita ha de entenderse que los Jueces Penales del Circuito Especializados, a partir de la expedición de la referida norma, asumieron la competencia para investigar los delitos que hasta ese momento venía asignada a los Jueces Regionales de tal forma, que la función de juzgamiento en materia penal, de acuerdo con el artículo 2 ibídem, quedaba en forma permanente a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de decisión penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Jueces Penales de Circuito Especializados, los Jueces Penales de Circuito, los Jueces Promiscuos de Circuito, los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales, los Jueces de Menores, los Tribunales Militares y el Senado de la República. Cabe advertir, que la Ley 504 de de 19992 en cuanto a las medidas que adoptó, respecto el funcionamiento de la administración de justicia en materia penal 2 Ver artículos 40 y 49.
estableció, en primer lugar, que la totalidad de los funcionarios y empleados que venían vinculados a la Justicia Regional serían incorporados con carácter provisional en los cargos de Jueces Penales del Circuito Especializados y Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados y, en segundo lugar, que las medidas adoptadas a través de sus normas tendrían una vigencia de 8 años “A mitad de tal período, el Congreso de la República [haría] una revisión de su funcionamiento y si lo considera[ba]; necesario, le [haría] las modificaciones que considera[ra] necesarias.”. Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia C392 de 6 de abril de
2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell, al adelantar el estudio de exequibilidad de la Ley 505 de 1999 manifestó, en relación con la creación de los Jueces Penales del Circuito Especializados, que: “(…) No es posible en consecuencia la existencia de una jurisdicción especial para que a través de ella se ejerza la función punitiva del Estado, pues ello pugna con la concepción del Estado Social Democrático de Derecho que sólo admite que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos por el juzgador han de ser juzgadas de manera permanente por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria, con el fin de asegurar plenamente, el derecho fundamental al debido proceso, el cual comprende la garantía del juzgamiento por el juez natural; es decir, la existencia de órganos judiciales permanentes preestablecidos por la ley a los cuales deben tener acceso todas las personas, en los términos de los
arts. 29 y 229 de la Constitución, y asi mismo la aplicación concreta del principio de igualdad. En virtud de este principio se garantiza a todos los justiciables el acceso a unos mismos jueces, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, y se excluye naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicción especial. Los jueces especializados, no pueden ser asimilados a jueces extraordinarios pertenecientes a una jurisdicción especial distinta a las autorizadas por la Constitución. La existencia de dichos jueces, por consiguiente, sólo puede admitirse bajo la idea de que se trata de funcionarios judiciales, que hacen parte de la justicia ordinaria y a quienes se les adscribe de manera habitual el conocimiento de ciertas causas en razón de la especificidad o particularidad de la materia, sin que ello implique el desconocimiento de las garantías procesales y sustanciales básicas propias del debido proceso. En las circunstancias analizadas, la Corte entiende que se justifica constitucionalmente la creación de unos jueces penales del circuito especializados a quienes se les ha asignado la competencia para el juzgamiento de determinados delitos, con observancia de las garantías propias del debido proceso que, en general, deben reconocerse a todos los procesados, aun cuando ello no excluye, siempre que se justifique constitucionalmente, la regulación diferente de algunas actuaciones procesales. Nada objeta la Corte a la previsión contenida en el art. 1, en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado conozcan de los delitos a ellos asignados dentro del ámbito territorial que señale el Consejo Superior de la Judicatura, pues ésta es una atribución propia
de este organismo según los arts. 257-1 de la Constitución y 85-6 de la ley 270/96.(…).”. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la previsión del artículo 49 de la Ley 504 de 1999, el Congreso de la República expidió la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” en cuyos artículos 73 y 75, al fijar las normas sobre jurisdicción en materia penal y competencia para el juzgamiento, no se hizo mención expresa sobre los Jueces Penales del Circuito Especializados. Sin embargo, tal omisión se subsanó con lo dispuesto en su Libro I, Titulo II, Capítulo II, transitorio, en cuanto establece que los Jueces Penales del Circuito Especializados tenían competencia para conocer de los delitos señalados en el artículo 5 ibídem y dentro del ámbito territorial que señalara el Consejo Superior de la Judicatura. En esta oportunidad, el Congreso de la República al igual que en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 le atribuyó una vigencia condicionada temporalmente a las normas previstas en el capítulo transitorio de la Ley 600 de 2000, al precisar que: “Las normas incluidas en este capítulo tendrían una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007. En la mitad de tal período, el Congreso de la República haría una revisión de su funcionamiento y si lo consideraba necesario, le haría las modificaciones pertinentes3. (…).”. Con fundamento en la anterior previsión, el Congreso de la República mediante la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el nuevo código de procedimiento penal”
en su artículo 31 al enlistar los órganos que integran la administración de justicia en lo penal, incluye a los Jueces Penales del Circuito Especializados. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo: 3 Ver Artículo 21 transitorio. “ARTÍCULO 31. ORGANOS DE LA JURISDICCIÓN. La administración de justicia en lo penal está conformada por los siguientes órganos:
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Los tribunales superiores de distrito judicial.
3. Los juzgados penales de circuito especializados.
4. Los juzgados penales de circuito.
5. Los juzgados penales municipales.
6. Los juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carácter penal.
7. Los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
8. Los jurados en las causas criminales, en los términos que determine la ley.
PARÁGRAFO 1o. También ejercerán jurisdicción penal las autoridades judiciales que excepcionalmente cumplen funciones de control de garantías. PARÁGRAFO 2o. El Congreso de la República y la Fiscalía General de la Nación ejercerán determinadas funciones judiciales.”. Y a su turno, la referida ley en sus artículos 35 y 42 le atribuyen a los Jueces Penales del Circuito Especializados la competencia para conocer de determinados delitos y la competencia territorial para tal efecto, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado
conocen de:
1. Genocidio.
2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104
del Código Penal.
3. Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.
4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho
Internacional Humanitario.
5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal.
6. Desaparición forzada.
7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo.
8. Tortura.
9. Desplazamiento forzado. (…)
ARTÍCULO 42. DIVISIÓN TERRITORIAL PARA EFECT
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