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CE-11001-03-25-000-2009-00123-00(1721-09)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2009-00123-00(1721-09)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONVOCATORIA PARA PROVEER LOS EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL – Modificación de la oferta pública de empleos con posterioridad a la etapa inicial Es necesario precisar que si bien es cierto el inciso 2º del artículo 14 del Decreto 1227 de abril 21 de 2005 consagra que una vez iniciadas las inscripciones de los participantes en los concursos de méritos, la convocatoria solo puede modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de pruebas, y el parágrafo del mismo artículo prevé que la Comisión debe dejar sin efecto las convocatorias que presenten errores y omisiones relacionadas con el empleo objeto de concurso y/o entidad al cual pertenece, también lo es que el Decreto 4500 de diciembre 5 de 2005, posterior a la anterior norma y que le sirvió de fundamento a la convocatoria que se analiza, fijó lineamientos especiales dirigidos a las convocatorias en que se pretenden proveer empleos en más de una entidad, como el caso que nos ocupa, de modo que por ser norma posterior y especial, ha de aplicarse al caso en estudio. En efecto, en el artículo 1º del Decreto 4500 de 2005, se señalaron las fases a las que se someterían los procesos de selección adelantados para proveer empleos en varias entidades, que fue lo que ocurrió en la Convocatoria 001 de 2005, en virtud de la cual se buscó proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades distribuidas en los cuatro grupos aludidos en el numeral 2.1 del artículo 1º de la Resolución

No. 171 de 2005 y demás normas que ajustaron y modificaron la convocatoria bajo estudio, disposición normativa que, a juicio de la Sala, fue seguida, en su integridad, en el proceso de selección analizado. En lo que respecta a la fecha de publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-, debe la Sala resaltar que el parágrafo 2º del artículo 3º del decreto en comento, permite la modificación de cualquier aspecto de la convocatoria tanto en la fase de preselección como en la específica, lo que implica que en virtud de tal disposición era válido modificar o, en este caso, adicionar la convocatoria, incluyendo la Oferta Pública de Empleos con posterioridad a la etapa inicial de la convocatoria, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, tal decisión fue puesta en conocimiento de los participantes en el capítulo de “Criterios de organización” del proceso de selección, que rigieron el proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1227 DE 2005 – ARTICULO 14 INCISO 2 / LEY 909 DE 2004 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 10 / DECRETO 4500 DE 2005 – ARTICULO 1

NORMA DEMANDADA: CONVOCATORIA 001 DE 2005 (No Anulada) / RESOLUCION 0171 DE 2005 (No Anulada) RESOLUCION 1382 DE 2006 (No

Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00123-00(1721-09)

Actor: JAMES FERNANDEZ CARDOZO Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala, en única instancia, la acción de simple nulidad formulada por James Fernández Cardozo contra el Gobierno Nacional.

LA DEMANDA JAMES FERNÁNDEZ CARDOZO, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. (fls. 98 a 105), solicita al Consejo de Estado declarar la nulidad de la Convocatoria 001 de 2005, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se inició el proceso de selección para proveer, mediante concurso, los empleos de carrera administrativa que estaban provistos en provisionalidad y encargo o que estaban en situación de vacancia definitiva, reportados por las entidades centrales y descentralizadas; la Resolución No. 0171 de diciembre 30 de 2005, mediante la cual se definió el contenido de la convocatoria para cada fase del proceso de selección; la Resolución No. 1382 de agosto 3 de 2006, por la cual se modificó la convocatoria y el Acuerdo 06 de noviembre 28 de 2006 por el cual se adoptaron lineamientos generales para desarrollar la segunda fase de la mentada convocatoria. HECHOS DE LA DEMANDA El actor presenta como fundamentos fácticos de la demanda, los

siguientes:

1. Con el objeto de proveer empleos en carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Convocatoria 001 de 2005, la Resolución No. 1382 de 2005, la Resolución No. 0171 de 2005 y el Acuerdo 06 de noviembre de 2006.

2. La citada convocatoria y las normas que se expidieron para complementarla no son actos preparatorios sino de fondo, que requieren para su expedición y para que continúen surtiendo efectos, el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) haber sido expedidos por funcionario competente; ii) no vulnerar la norma en que se deben fundar, ni los principios o valores constitucionales; iii) que con su expedición se busque el mejoramiento del servicio; iv) expedirse en forma regular, es decir, sin violación de las normas específicas y el debido proceso, y v) expedirse con una adecuada motivación.

3. No obstante, la convocatoria y sus normas complementarias se expidieron sin que previamente se hubiera agotado el procedimiento de la Oferta

Pública de Empleos de Carrera Administrativa, conforme lo normado por la Ley 443 de 1998, el artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 06 de noviembre 28 de 2006, lo que constituye la expedición irregular del acto de convocatoria y complementarios.

4. Lo anterior se evidencia en el hecho de que las entidades territoriales y de servicios nunca aportaron los actos administrativos que contuvieran tales ofertas, pues en el contenido de la Resolución No. 1528 de 2006, se señaló que los aspirantes surtieron su trámite de inscripción, teniendo

como expectativa empleos que podrían formar parte de la OPEC, situación que se modificó por la Ley 1093 de 2006.

5. Los actos acusados violan las normas que regulan las etapas de expedición y publicidad previa y ello constituye violación del debido proceso; así mismo, compromete derechos fundamentales de servidores que devengan su sustento de los cargos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocan como violados el artículo 29 de la Constitución Política; las Leyes 443 de 1998 y 909 de 2004, artículo 11. El actor considera que en el proceso de selección estudiado se obligó a los servidores públicos a aplicar para pruebas e instrumentos de selección, so pena de perder sus empleos, sin conocer la identificación de los cargos a proveer, a pesar de que tal identificación debía ser exacta, en forma previa a la convocatoria y debía contener: la denominación, el código, grado, funciones, asignación básica, requisitos y competencias, equivalencias, ubicación y número de empleos a proveer, lo que contraviene las funciones asignadas por el artículo 11 de la Ley 909 de 2004. Aduce que lo anterior implica vulneración de los principios de confiabilidad, transparencia y eficacia, que rigen este tipo de procesos, según lo dispuesto en el artículo 28 de la citada ley. Asegura que lo anterior se puede corroborar con el hecho de que la misma administración, en fecha posterior a la convocatoria, reconoció que no se había realizado en su integridad la Oferta Pública de Empleos. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las

pretensiones de la demanda, proponiendo las siguientes excepciones (fls. 134 a 147): Inepta demanda porque la violación que se denuncia debe estar soportada en la argumentación correspondiente que no puede valerse de falacias, pues ello impide un debate jurídico serio y juicioso, toda vez que respecto de la aludida violación de la Ley 443 de 1998, no se precisaron los artículos presuntamente trasgredidos y no se tuvo en cuenta que dicha disposición fue derogada casi en su totalidad mediante el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82. Señala que no es viable realizar el juicio de legalidad de la Resolución No. 1382 de 2006, pues fue expedida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, con el objeto de modificar la Resolución No. 0171 de 2005 y así ajustar la Convocatoria 001 de 2005 al nuevo precepto legal; sin embargo, la Corte Constitucional declaró inexequibles algunos apartes de la precitada ley, entre ellos, los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 10, lo que comporta el decaimiento administrativo de la Resolución aquí acusadaResolución No. 1382 de 2006y ello también cobija al Acuerdo No. 06 de 2006; por tal motivo se expidió la Resolución No. 0260 de junio 25 de 2007, declarando la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 1382 de 2006, de modo que la Resolución No. 171 de 2005 quedó incólume, pues desaparecieron los

fundamentos que originaron su modificación. Afirma que con fundamento en lo narrado, el único acto objeto de control sería la Convocatoria 001 de 2005 que se encuentra contenida en la Resolución No. 0171 de 2005; sin embargo, el demandante no expone ningún fundamento que sirva de soporte a su pretensión, pues solo se limita a trascribir las normas que estima vulneradas. Indebida utilización de la acción pues la Resolución No. 0171 de 2005 es un acto de trámite dentro de la Convocatoria 001 de 2005, que no es susceptible de control judicial, pues la actuación administrativa tendiente a proveer por concurso de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos de los órdenes nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004, concluiría con la elaboración de listas de elegibles y la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa en los términos del artículo 31 de la citada ley y son estos actos definitivos los que son susceptibles de control judicial, motivo por el cual se debe emitir un fallo inhibitorio. Expedición de los actos en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales porque en el marco de la convocatoria analizada, la entidad expidió diferentes circulares que precisaron los lineamientos dentro de los cuales se desarrollaría el proceso de selección y en ellas se explicó lo relacionado con los empleos de carrera que debían someterse a dicho proceso; por tal motivo, los empleos materia de la convocatoria, se han ido ofertando de manera escalonada, atendiendo los criterios fijados mediante Acuerdo 21 de 2008. Sostiene que un análisis conjunto de todas las disposiciones

expedidas en el marco de la convocatoria y la aplicación integral de las normas que regulan el sistema general de la carrera administrativa, permite concluir que no hubo desconocimiento de los requisitos mínimos que debía contener la convocatoria y ello impide declarar su ilegalidad. Asegura que no se desconoció el Decreto 1227 de 2005 que reglamentó la Ley 909 de 2004 que estableció que la convocatoria debía contener, como mínimo: identificación del empleo, denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y perfil de competencias requerido en términos de estudio, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes, sino que como tal reglamentación fue parcial, tuvo que expedirse el Decreto 4500 de 2005 que consagró en forma concreta las reglas de concurso y las dos fases de que constaría y la primera de ellas, que era de carácter general, solo tenía el objeto de determinar factores de carácter general que debían estar presentes en todos los candidatos, sin atender el cargo al que aspiraban y por tal motivo no era necesaria la identificación del cargo al que aspiraban los participantes, mientras que en la segunda fase o específica, se evaluaría la capacidad e idoneidad, así como las competencias exigidas para desempeñar con eficiencia y responsabilidad el empleo específico. Dice que a causa de lo anterior, una vez culminada la primera fase, se procedió con la segunda, en la que sí era necesaria la divulgación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera, en cumplimento de los artículos 11 de la Ley 909 de 2004 y 13.5 del Decreto 1227 de 2005.

Sostiene que a partir de la expedición de la Ley 909 de 2004 se han producido diferentes decisiones que han impedido el normal funcionamiento del sistema de carrera administrativa incorporado en la Constitución, especialmente en desarrollo de la Convocatoria 001 de 2005, así: la Ley 1033 de julio 18 de 2006 excluyó del sistema general y de la convocatoria a los empleados públicos no uniformados del sector defensa y a las empresas sociales del Estado; así mismo, eximió de la presentación de la prueba básica general de preselección a los aspirantes que estuvieran nombrados en provisionalidad con 6 meses de anterioridad a su fecha de expedición y estableció las entidades que debían constituir y aplicar la Prueba Básica General de Preselección, situación que afectó los contenidos y procedimientos definidos por la Convocatoria y fue necesario realizar ajustes y modificaciones, por tal motivo se expidieron las Resoluciones Nos. 1382 y 1528 de 2006 y se cambió el cronograma. Cuenta que mediante Ley 1093 de 2006 se crearon unos literales y un parágrafo en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, en los que se cambió la naturaleza del cargo de asesor que era de carrera administrativa y se convirtió en de libre nombramiento y remoción; además, cuando la entidad estaba preparando la segunda fase del concurso, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-211 de marzo 21 de 2007, que declaró inexequibles los incisos 1º, 2º y 3º el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, a partir de su promulgación, lo que conllevó que la Resolución No. 1382 de 2006 desapareciera del ordenamiento

jurídico, pues la norma declarada inexequible fue la que le sirvió de sustento. Teniendo en cuenta el anterior marco conceptual, precisa que cuando la Resolución No. 1528 de 2006 señaló que los aspirantes inscritos en la convocatoria 001 de 2005 surtieron el trámite de inscripción teniendo como expectativa empleos que podrían formar parte de la OPEC, se refería al cambio de naturaleza de los cargos de asesor en virtud de la Ley 1093 de 2006, por lo que el interés de la decisión de la administración fue garantizar que quienes se presentaron a ese nivel pudieran escoger cualquier grupo y rango y no limitarlos únicamente a ciertos grupos de la convocatoria, debido a que dicha disposición normativa redujo la expectativa de empleos que inicialmente hacían parte de la carrera administrativa. Sostiene que el actor no allega material probatorio tendiente a demostrar que las entidades territoriales y por servicios no aportaron los actos administrativos relacionados con la OPEC, pues basta con revisar la historia de la convocatoria que nos ocupa para verificar lo contrario; además, el argumento de que los participantes fueron obligados a presentar pruebas sin conocer la identificación de los empleos a proveer, no guarda relación con lo que pretende demostrar, pues ello solo ocurrió respecto de un grupo limitado de personas a causa de la expedición de la Ley 1093 de 2006 y no al universo de concursantes que participaron en la convocatoria. MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Agente del Ministerio Público rindió concepto1 en el que solicitó acceder a las suplicas de la 1 El concepto obra de folios 166 a 172.

demanda. Como razones que sustentan su concepto adujo, en resumen, las siguientes: La excepción de inepta demanda no está llamada a prosperar porque la parte demandante sí presentó argumentos tendientes a sustentar los cargos propuestos contra los actos demandados y tampoco es viable la excepción de indebida utilización de la acción, toda vez que el estudio de legalidad de la Resolución No. 171 de 2005 sí es susceptible de realizarse mediante el uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con las previsiones legales que rigen los concursos de méritos, uno de los requisitos de la convocatoria y los actos que la desarrollan es hacer la relación de empleos sometidos a concurso, identificándolos por denominación, código, grado, base salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y perfil de competencias requerido, pero tal requisito no se cumplió. Si bien es cierto la omisión del cumplimiento del requisito previamente señalado podría ser subsanada mediante la expedición de actos posteriores, también lo es que no se allegó prueba de ello. Se decide, previas estas: CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de la Convocatoria 001 de 2005, las Resoluciones Nos. 0171 de diciembre 30 de 2005 y 1382 de agosto 3 de 2006 y el Acuerdo No. 06 de noviembre 28 de 2006, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del proceso de selección abierto para proveer, mediante concurso, los empleos de carrera administrativa que se encontraban provistos en provisionalidad y encargo, o en situación de vacancia definitiva,

reportados por entidades centrales y descentralizadas. Como asunto previo, la Sala se debe pronunciar en relación con las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda e indebida utilización de la acción, propuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, así: La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda no está llamada a prosperar, porque el demandante sí cumplió con el requisito de explicar las razones que fundamentaban la violación de las normas que se invocaron como violadas, y por tal motivo se admitió la demanda, mediante auto de abril 29 de 20102 por cumplir con los requisitos de ley. En cuanto a la excepción de indebida escogencia de acción, tampoco tiene vocación de prosperidad, pues el acto administrativo que fija las reglas del concurso de méritos, rige todas las etapas del concurso, es de obligatorio acatamiento tanto por la administración como por los participantes y es autónomo, pues no está subordinado a los demás actos que se expidan posteriormente durante el desarrollo del proceso de selección, por tal motivo puede ser considerado un acto administrativo definitivo, susceptible de control de legalidad por el medio que se empleó en este caso.3 2 Folios 108 a 112. 3 De igual manera se ha considerado, entre otras, en sentencias de marzo 20 de 2013, Consejera Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, Radicación No. 11001 03 25 000 2009 00086 00, No. Interno: 1108-2009 y de marzo 8 de 2012, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación No. 11001 03 25

000 2010 00011 00, No. Interno: 0068-2010. Respecto al fondo del asunto planteado, el demandante propone el cargo de violación del debido proceso porque se les obligó a los participantes a aplicar a pruebas e instrumentos de selección, sin que conocieran la identificación plena de los empleos sometidos a concurso, lo que conllevó la violación de los principios de publicidad, transparencia, eficacia, confiabilidad y validez que rigen el concurso de méritos. Para analizar el anterior cuestionamiento, se abordarán los siguientes aspectos: 1. Marco normativo que regula las convocatorias realizadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, 2. Sobre los actos demandados y 3. Si los actos demandados infringieron las normas que la demanda denuncia como trasgredidas.

1. Marco Normativo Constitución Nacional “Artículo 125.- Los empleos en los órganos y entidades del

Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes…” “Artículo 130.- Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.”

Ley 909 de 2004. “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa;…” “Artículo 28. Principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa. La ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios: a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los

mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos; b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole; c) Publicidad. Se entiende por esta la difusión efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales; d) Transparencia en la gestión de los procesos de selección y en el escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de la selección; e) Especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección; f) Garantía de imparcialidad de los órganos encargados de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selección y, en especial, de cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos; g) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos públicos de carrera; h) Eficacia en los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil del empleo; i) Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garantías que han de rodear al proceso de selección.” (Resalta la Sala). “Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser

suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación….” (Negrilla fuera de texto). “Artículo 33. Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. La página Web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital,

será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas. La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página Web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Público de Carrera.” “Artículo 58. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación, deroga la Ley 443 de 1998, a excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82 y las demás disposiciones que le sean contrarias.” Ley 443 de 1998. “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 24. Concursos generales abiertos y utilización de sus listas de elegibles. La Escuela Superior de Administración Pública, directamente o mediante contratación con entidades especializadas, podrá realizar concursos generales para proveer empleos de carrera administrativa, de las entidades de los órdenes nacional y territorial previamente definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, teniendo en cuenta la posibilidad de organizar cuadros profesionales y grupos ocupacionales 4 . 4 El aparte subrayado, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-372 de 1999. Las listas de elegibles resultado de estos concursos se utilizarán, durante el término de su vigencia, para la provisión de empleos con funciones y requisitos generales iguales o similares a los estipulados en las respectivas convocatorias. La convocatoria a estos concursos se realizará en la circunscripción territorial que determine la Comisión Nacional

del Servicio Civil y las listas de elegibles serán obligatorias para las entidades que se encuentren en dicha circunscripción. Estas listas generales serán prevalentes sobre las listas conformadas por concursos abiertos en las entidades. Igualmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá reglamentar la realización de pruebas básicas generales de preselección de carácter obligatorio que, con los requisitos mínimos de los empleos, constituirán los factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera. Esta fase de preselección hará parte de los procesos que realicen las entidades 5 encaminados a evaluar los factores complementarios requeridos para cada empleo de acuerdo con su perfil y especificidad.” (Negrilla de la Sala). Decreto 1227 de 2005.6 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto ley 1567 de 1998”. “Artículo 13. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes y deberá contener mínimo la siguiente información: 13.1. Fecha de fijación y número de la convocatoria. 13.2. Entidad para la cual se realiza el concurso, especificando si es del orden nacional o territorial y el

municipio y departamento de ubicación. 5 El aparte subrayado, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia aludida en el pie de página precedente. 6 De abril 21 de 2005. 13.3. Entidad que realiza el concurso. 13.4. Medios de divulgación. 13.5. Identificación del empleo: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y el perfil de competencias requerido en términos de estudios, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes. 13.6. Sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de recepción y fecha de resultados. 13.7. Sobre las pruebas a aplicar: clase de pruebas; carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y lugar de aplicación. 13.8. Duración del período de prueba; 13.9. Indicación del organismo competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso, y 13.10. Firma autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Parágrafo. Además de los términos establecidos en este decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, en la convocatoria deberán preverse que las reclamaciones, su trámite y decisión se efectuarán según lo señalado en las normas procedimentales.” (Resalta la Sala). “Artículo 14. Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual deberá ser divulgado por la entidad que adelanta el

proceso de selección. Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá mo

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