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CE-11001-03-25-000-2009-00124-00(1759-09)A-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2009-00124-00(1759-09)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL - Decreto tiempo de vuelo / SUSPENSION PROVISIONAL - Estudio de fondo en la sentencia La Sala debe estudiar de fondo si con la fijación de disposiciones relativas a los tiempos máximos de vuelo, servicio y descanso para los tripulantes de aeronaves se está efectivamente regulando un derecho fundamental (art. 152 C.P.) de tal forma que exija para su aprobación el cumplimiento de lo previsto en el precitado artículo 153 ibídem. De otro lado, tampoco resulta manifiesta la falta de competencia del ejecutivo al expedir el decreto acusado en contravía con lo previsto en los artículos 150 y 189 de la Constitución como afirma la recurrente, porque de dichas disposiciones no se desprende expresamente la regulación de la competencia para la modificación de la jornada laboral que es objeto de este proceso. Además, el gobierno tiene algunas facultades en materia de reducción de jornadas laborales (C.S.T. art. 161 lit. a), por lo cual, el estudio del asunto corresponde al fallo de fondo y no es propio de la suspensión provisional.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2742 DE 2009 (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00124-00(1759-09)

Actor: ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - ACDAC

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Decide la Sala el recurso de reposición contra el auto de mayo 6 de 2010 en el cual se admitió la demanda presentada por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDACcontra el Gobierno Nacional y se denegó la suspensión provisional del Decreto 2742 de julio 24 de 2009 “por el cual se adoptan unas disposiciones relativas a tiempos de vuelo, servicio y descanso para tripulantes de aeronaves”. ANTECEDENTES La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDAC-, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 el C.C.A., en demanda presentada el 1º de octubre de 2009, solicitó que se declare la nulidad del Decreto 2742 del 24 de julio de 2009, expedido por el Presidente de la República y los Ministros de Protección Social y de Transporte, por violar en forma manifiesta el orden jurídico interno, así como por desconocer y contradecir la Constitución Política y el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus 18 anexos, incorporados mediante Ley 12 de 1947. En acápite separado solicitó la suspensión provisional del citado decreto argumentando que el mismo fue expedido para reproducir en su integridad la Resolución No. 5400 del 31 de diciembre de 2004 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, acto que fue suspendido por el Consejo de Estado. Mediante auto de mayo 6 de 2010 (fls. 583-589) se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional del Decreto 2742 del 24 de julio de 2009.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la anterior providencia la parte actora formuló recurso de reposición exponiendo lo siguiente (fls. 590-594): Manifiesta que con la expedición del Decreto 2742 de 2009 se viola en forma directa la Constitución, en especial, los artículos 189 que establece los límites de competencia del Gobierno Nacional y el 150 porque el tema regulado con el decreto cuya nulidad se pide, es de competencia exclusiva del Congreso de la República. Alega que el Consejo de Estado ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre estos aspectos al ordenar la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 5400 del 31 de diciembre de 2004 bajo el argumento que “sólo el Congreso de la República tiene competencia para regular … la jornada laboral y de descansos de personal aeronáutico al servicio de las empresas de Transporte Aéreo (pilotos, copilotos, ingenieros de vuelo, tiempos de servicio y asignaciones de las tripulaciones definiendo además sus períodos de descanso y de tiempo libre… mediante Ley Estatutaria”. Sostiene que se vulneró el artículo 113 de la Carta porque el Gobierno Nacional al reproducir con un decreto unas normas que fueron suspendidas por el Consejo de Estado está atentando contra la seguridad jurídica y contra el principio de moralidad en la función administrativa al utilizar sus poderes legales y constitucionales de expedir normas en contra de la seguridad aérea del país y de los derechos de los trabajadores. CONSIDERACIONES 1) Procedencia y competencia para resolver el recurso. Dado que se trata de una demanda admitida en única instancia y que lo recurrido es la negativa de la suspensión provisional del decreto demandado, al tenor de lo

dispuesto en el artículo 154 del código contencioso administrativo, el recurso es procedente y la Sala competente para resolverlo. 2) El caso en estudio. La negativa de la solicitud de suspensión provisional del Decreto 2742 de 2009 se fundamentó en que no existió vulneración del artículo 158 del C.C.A. porque las autoridades que expidieron tal decreto son distintas a la que profirió la Resolución 5400 de 2004. Asimismo se expuso que se requería de un estudio de fondo para determinar si las disposiciones relativas a tiempos de vuelo, servicios y descanso para tripulantes de aeronaves, exceden los límites previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales e involucran el núcleo esencial del derecho fundamental al trabajo, para concluir si dicha regulación requería o no de una ley estatutaria. Encuentra la Sala que los argumentos del recurso de reposición son los mismos que los presentados con la solicitud de la suspensión provisional, por lo que se reitera que a voces del artículo 158 del C.C.A. la prohibición de reproducir los actos que han sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se predica para la entidad u organismo que los expidió, norma que la recurrente no analizó en su integridad y por ello concluye equivocadamente que los Ministerios de Protección Social y de Transporte vulneraron dicha norma al reproducir el contenido de una resolución proferida por el Director de la Aeronáutica Civil y suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado. Se aduce igualmente la presunta vulneración de los artículos 113 y 209 Superiores debido a la falta de competencia del Gobierno Nacional para expedir disposiciones

que tengan relación con la jornada laboral de los trabajadores del sector aeronáutico porque, como lo expuso el Consejo de Estado, esta facultad le corresponde ejercerla al Congreso de la República a través de ley estatutaria. Al respecto se considera que si bien el derecho al trabajo es un derecho fundamental (art. 25 C.P.) ello no permite concluir que cualquier situación que constituya un desarrollo de las normas legales en materia laboral, tal como la jornada de trabajo, conlleve prima facie la expedición de una ley estatutaria, que a voces del artículo 153 Superior para su aprobación, modificación o derogación se exige una mayoría calificada y un trámite preferente, vale decir, “la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura”. Sostener que toda modificación de las condiciones de trabajo conlleva la regulación de este derecho fundamental, implicaría la restricción del elemento subordinación propio de las relaciones laborales y que significa, entre otros, la facultad del empleador de adecuar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio pero teniendo en cuenta, en todo caso, que el Ius variandi como lo ha reiterado la jurisprudencia, tiene como límite obligado el respeto por la dignidad del trabajador y por sus derechos fundamentales previstos no sólo en la Constitución Política sino también en las normas contenidas en los convenios y tratados internacionales relativos a los derechos humanos en materia laboral, de conformidad con los artículos 534, 93 y 94 de la Carta. Así las cosas, la Sala debe estudiar de fondo si con la fijación de disposiciones

relativas a los tiempos máximos de vuelo, servicio y descanso para los tripulantes de aeronaves se está efectivamente regulando un derecho fundamental (art. 152 C.P.) de tal forma que exija para su aprobación el cumplimiento de lo previsto en el precitado artículo 153 ibídem. De otro lado, tampoco resulta manifiesta la falta de competencia del ejecutivo al expedir el decreto acusado en contravía con lo previsto en los artículos 150 y 189 de la Constitución como afirma la recurrente, porque de dichas disposiciones no se desprende expresamente la regulación de la competencia para la modificación de la jornada laboral que es objeto de este proceso. Además, el gobierno tiene algunas facultades en materia de reducción de jornadas laborales (C.S.T. art. 161 lit. a), por lo cual, el estudio del asunto corresponde al fallo de fondo y no es propio de la suspensión provisional. En ese orden de ideas, resulta menester confirmar el auto objeto del recurso de reposición y por tanto, la decisión de denegar la medida cautelar de suspensión provisional se mantendrá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: CONFÍRMASE el numeral tercero del auto de 6 de mayo de 2010 proferido por esta Subsección, por medio del cual se denegó la suspensión provisional del Decreto 2742 de 24 de julio de 2009 expedido por el Gobierno Nacional “por el cual se adoptan unas disposiciones relativas a tiempos de vuelo, servicio y descanso para tripulantes de aeronaves”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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