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CE-11001-03-25-000-2009-00127-00(1766-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2009-00127-00(1766-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES - Antecedente jurisprudencial / ACTO ADMINISTRATIVO - De carácter particular y concreto / FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA - No es titular del derecho / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - No se puede ejercer la acción frente a actos de carácter particular / ACCION PROCEDENTE - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / DERECHO DE POSTULACION - Falta de legitimación Los actos demandados ostentan la naturaleza de carácter particular, al no tener el actor tiene un interés particular y concreto frente a la materia que dichos actos regulan, en la medida en que, mediante los mismos se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo a dos funcionarios (Torres Rojas y Arias Villalba), diferentes al accionante. En este orden de ideas y como la eventual anulación de los actos comporta un derecho subjetivo del cual no es titular el actor, pues a quienes automáticamente se les restablecería su derecho en el entendido de levantar la sanción de suspensión sería a Elsa Adriana Torres Rojas y Julio Arias Villalba quienes no actuaron en el presente proceso, no es viable dar aplicación a la teoría de los móviles y finalidades, adecuando la acción a la procedente, esto es, no es la de simple nulidad propuesta, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, lo que no permite el estudio de legalidad de los actos acusados. El demandante no puede ejercer la acción de nulidad simple frente a los actos de carácter particular que sancionaron a la señora Torres Rojas con suspensión en el

ejercicio del cargo por el término de 2 meses.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema teoría de los motivos y finalidades,

Consejo de Estado, Sala Plena, Exp. 11001-03-24-000-1999-05683-02, MP. Manuel S. Urueta Ayola.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00127-00(1766-09)

Actor: WILSON ARLEY QUINBAYA OSPINA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

LA DEMANDA El señor Wilson Arley Quimbayo Ospina actuando en nombre propio, interpuso acción de simple nulidad contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 01673 y 03569 de 26 de junio y 15 de diciembre de 2008, mediante los cuales dispuso sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo a la señora Elsa Adriana Torres Rojas, por el término de 60 días. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Mediante sentencia de 21 de julio de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió la acción de tutela instaurada por la señora Luz Edith González Ramírez contra el Director del SENA, quien mediante Resolución No. 001340 de 28 de julio de 2005 dio cumplimiento a la orden judicial de liquidar y reconocer los salarios dejados de percibir entre la fecha de desvinculación y el reintegro de la señora González Ramírez. A través de Memorando No. 2021-029302 de 2 de agosto de 2005, el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General del SENA, remitió a la Directora Regional del Distrito Capital, copia de la precitada Resolución para que se le diera el correspondiente trámite. El Despacho del SENA Regional Distrito Capital en la misma fecha dio traslado a la señora Elsa Adriana Torres Rojas, quien se desempeñaba para la época de los hechos como Profesional Grado 06, asignada al Grupo de Apoyo Administrativo Mixto para desempeñar funciones de Talento Humano, los documentos correspondientes a la liquidación de la señora González Ramírez a fin de que hiciera las valoraciones y proyecciones del caso. Por considerar que carecía de competencia administrativa para realizar la labor encomendada, el 8 de agosto de 2005 la señora Torres Rojas remitió la documentación al señor Julio Arias Villalba, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Técnico Grado 07, comisionado dentro del Centro de Servicios de Salud, en el Despacho de la Dirección Regional, asignado para manejar procesos de nómina, proponiéndole que estaba bajo sus funciones el

adecuado trámite y estudio de la materia. El funcionario Arias Villalba nunca propuso el conflicto negativo de competencia administrativa, sino que aceptó la documentación y por ello entendió “mi poderdante” que este funcionario había asumido revisar el asunto. El señor Julio Arias Villalba era un funcionario adscrito al Despacho de la Dirección Regional Bogotá, mientras que la señora Elsa Adriana Torres Rojas era una profesional (psicóloga) vinculada al Grupo de Apoyo Administrativo en Talento Humano, es decir, no había relación de jerarquía, ni dependencia y control sobre el primero. Por Auto de 31 de agosto de 2007, la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, formuló cargos contra Elsa Adriana Torres Rojas y Julio Arias Villalba, expediente No. 300-11/2006, con el cargo único de “incumplimiento de orden impartida por un superior.” Mediante Resolución No. 01673 de 2008, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, profirió fallo de primera instancia contra la señora Torres Rojas, declarándola responsable y le impuso la sanción de suspensión de 2 meses en el cargo de Profesional Grado 10 del SENA, Centro de Gestión Industrial de la Regional Distrito Capital. Por Resolución No. 03569 de 2008, el Director del SENA resolvió el recurso de apelación del proceso disciplinario No. 300-11/2006, en el cual, confirmó el fallo de primera instancia, proferido por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA y ordenó hacer efectiva la sanción impuesta.

Aduce que es un hecho cierto que la Corte Constitucional mediante sentencia C426 de 2002 determinó que: “(…) Consultando el espíritu de la Constitución y de la Ley, se tiene que la acción de simple nulidad procede contra todos los actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensión es únicamente la de tutelar el orden jurídico, caso en el cual, la competencia del Juez se limita a decretar la simple anulación sin adicionar ninguna otra declaración, pese a que con el retiro del acto impugnado eventualmente se restablezcan derechos o se ocasionen daños al actor o a terceros. Siguiendo este mismo razonamiento, si lo que persigue el demandante es un pronunciamiento anulatorio y la consecuente reparación de los daños antijurídicos causados, lo que cabe es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a ejercitarse dentro del término de caducidad a que hace expresa referencia e numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., para que el Juez proceda no sólo a decretar la nulidad del acto, sino también al reconocimiento de la situación jurídica individual que ha resultado afectada. (…)” NORMAS VIOLADAS Como disposición violada citó la Ley 734 de 2002, artículo 13. (Fls. 146-152) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, mediante apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (Fls. 183-188). Aduce que el SENA expidió los actos acusados en ejercicio de las facultades legales y en cumplimiento de lo establecido en la Ley 734 de 2002, y en atención

al debido proceso recaudó las pruebas que permitieron establecer la responsabilidad de la señora Torres Rojas, en el ejercicio del cargo correspondiéndole una sanción de suspensión de 2 meses. Por tanto se opone a la pretensión de nulidad de los actos acusados. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación emitió Concepto (Fls. 206-215), en el que solicitó declarar probada la excepción de caducidad por las razones que se exponen a continuación: Advirtió que la demanda se interpuso el 28 de septiembre de 2009, mientras que los actos acusados fueron notificados el 27 de enero del mismo año, es decir, por fuera del término de caducidad, previsto en el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en consecuencia los 4 meses para acudir a la vía judicial, vencieron el 28 de mayo de 2009. Por tanto la acción de nulidad incoada, es un mecanismo para revivir términos, pues una de sus características es que se puede interponer en cualquier tiempo, sin importar el término de caducidad; además resulta llamativo que un tercero interponga una acción de simple nulidad, contra unos fallos disciplinarios sancionatorios, cuya anulación sólo beneficia a la sancionada. Igualmente llama la atención del Procurado que el ciudadano Quimbayo Ospina en el acápite de las notificaciones de la demanda, señale la dirección de la disciplinada Elsa Adriana Torres Rojas, lo que demuestra que la conocía, pues de lo contrario no se explica su interés por demandar. Finalmente advierte que, si bien en aplicación del principio de prevalencia del

derecho sustancial sobre el formal, el Juez puede interpretar la demanda y darle el impulso procesal que corresponde, ello lo puede hacer siempre y cuando se interponga dentro del término de caducidad, lo que no ocurrió en el sub-lite, pues se está ante la presencia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la de simple nulidad; además el actor no acreditó el interés directo para interponer la acción, por lo que se configura la falta de legitimación por activa, lo que impide conocer del fondo del asunto. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas la siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Se trata de establecer en primer lugar si el demandante se encuentra legitimado para demandar y en caso tal, si la acción está caducada; en segundo lugar si los actos demandados infringieron las disposiciones citadas en la demanda, porque en la actuación disciplinaria que se violó el debido proceso y el derecho de defensa de la accionante en calidad de investigada. Actos Acusados  Resolución No. 01673 de 26 de junio de 2008, proferida por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por la cual, profirió fallo de primera instancia en el proceso disciplinario No. 300-11-2006, que le impuso a la señora Elsa Adriana Torres Rojas sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses. (Fls. 1-100)  Resolución No. 03569 de 15 de diciembre de 2008, expedida por el Director General del SENA, mediante la cual confirmó el acto anterior y ordenando

hacer efectiva la sanción de 2 meses. (Fls. 101-145) ANÁLISIS DE LA SALA El Agente Fiscal propuso las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación por activa, para lo cual, la Sala considera necesario establecer previamente si la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho o por el contrario la de simple nulidad, objeto de la presente controversia. De la Teoría de los Móviles y Finalidades Se demanda la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 01673 y 03569 de 26 de junio y 15 de diciembre de 2008, mediante los cuales se dispuso sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo a la señora Elsa Adriana Torres Rojas, por el término de 60 días, es decir, que se trata de un acto administrativo de carácter particular, el cual, es objeto de la acción de simple nulidad y no de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre este particular, la Sala Plena de esta Corporación, se pronunció, en providencia de 4 de marzo de 2003, expediente No. 110010324000199905683 02, Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, M.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola, que esta Sala reproducirá in extenso:

“(…) VI. 3. EL CONSEJO DE ESTADO COMO JUEZ

CONSTITUCIONAL

(…)

VI. 3. 2. El control de constitucionalidad del Consejo de Estado después de 1991

La Constitución Política de 1991 fortaleció el papel del Consejo de Estado como órgano de control de la actividad estatal no solamente en

el campo del tradicional y clásico control de legalidad sino también en materia de control de constitucionalidad, ya que además de las competencias de que gozaba de acuerdo con las normas de la Constitución anterior, las cuales se conservan, hoy cuenta con nuevas competencias de naturaleza constitucional. Un primer elemento que debe tenerse presente es el hecho de que la propia Constitución Política consagra como mecanismo autónomo, diferente de la acción de simple nulidad, la acción de inconstitucionalidad. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 237 constitucional, “Son atribuciones del Consejo de Estado: Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. De otra parte, el numeral 9 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 le asigna a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la función de “Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.” En el mismo orden de ideas, el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 446 de 1998 modificó y adicionó el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo en el sentido de asignarle a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el conocimiento “De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente

administrativa.” Se observa, de acuerdo con las normas que vienen de citarse, que en materia de control de constitucionalidad el Consejo de Estado tiene una cláusula general de competencia en relación con los decretos que el gobierno expida en el cumplimiento de los cometidos estatales, mientras que la Corte Constitucional tiene en la misma materia una competencia de excepción. Además de la acción de nulidad por inconstitucionalidad contra los decretos del Gobierno Nacional así como de la acción de simple nulidad, en donde se plantean, por regla general, problemas directos de legalidad, sin que ello excluya confrontaciones directas con la norma constitucional, existen otros casos en los que el juez administrativo interpreta y aplica las normas constitucionales, como sucede en las acciones de pérdida de investidura, de tutela y populares y de grupo. Puede concluirse, entonces, que el derecho colombiano consagra un sistema de control difuso de constitucionalidad, en donde el Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo tiene un papel en el control de constitucionalidad así como unas competencias plenamente autónomas, cuyo ejercicio no es susceptible de control ulterior por órgano estatal alguno. VI.4. EL CONSEJO DE ESTADO ES AUTÓNOMO EN LA PRODUCCIÓN DE SU JURISPRUDENCIA Establecido así el hecho de que en el ordenamiento jurídico colombiano existe un control difuso de constitucionalidad, cuyos titulares son la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, forzoso es concluir que ambos son órganos límites en el ejercicio de sus propias competencias, a menos que uno de ellos no respete los estrictos y precisos términos que

le impone la Constitución en el cumplimiento de su función de control, caso en el cual su decisión se torna ilegítima. De otra parte, el Consejo de Estado, por disposición del constituyente, tiene la calidad de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, según mandato vinculante del numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política. En esa condición de tribunal supremo, no tiene superior que pueda interferir en el ejercicio de sus funciones en la administración de justicia, por la elemental razón de que dejaría de ser supremo, si sus fallos pudieran ser determinados por otra autoridad judicial o política. Solamente en el evento de que se reforme la Constitución en dicha materia, ello sería posible. Existe una única hipótesis en el ordenamiento jurídico colombiano, en donde las decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. Se trata de las sentencias de tutela que, de ser seleccionadas, pueden ser confirmadas o revocadas por dicho organismo. Cuando la Constitución quiere que ello sea así, lo dice expresamente, como sucede con los fallos de tutela. En los demás casos, en el ejercicio de su labor de interpretación de la ley o de la Constitución, cuando se tiene competencia para ello, el único control posible, si el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia violan la Constitución es el juicio de responsabilidad política que debe adelantar el Congreso de la República. Habida cuenta, entonces, de su calidad constitucional de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, sus decisiones no son susceptibles de cuestionamiento posterior por órgano alguno. Sería

necesaria una reforma constitucional para que ello fuera posible y como ésta no ha tenido lugar, cualquier pretensión de interferencia en la autonomía que debe caracterizar el cumplimiento de su función jurisdiccional, es inaceptable y le es inoponible en la toma de sus decisiones. Es principio incontrovertible que en la producción de su jurisprudencia el Consejo de Estado es autónomo.

VI. 5. LA FRAGILIDAD DE LA POSICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La arquitectura constitucional sobre distribución de competencias jurisdiccionales tiene su razón de ser en el principio de especialidad, con el fin de lograr solidez jurídica en la solución de los casos sometidos a decisión de cada uno de los órganos jurisdiccionales.

Hecha aparte la posición del Consejo de Estado en materia de interpretación de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, que como se ha dicho no es posible controvertir, si se examina en gracia de discusión el punto de vista expuesto por la Corte Constitucional, con ocasión de la demanda presentada, éste se revela frágil en sus fundamentos e incoherente en sí mismo y con el sistema normativo que regula la materia contencioso administrativa, pues se limita a examinar literalmente el texto del artículo 84, con olvido de las numerosas normas del código que guardan relación con la materia y que se ven afectadas con la decisión que se comenta. De su examen, se desprenden, entre otras, las siguientes observaciones:

VI. 5. 1. La decisión de la Corte desconoce el carácter de orden público de las normas procesales.

Sea lo primero observar que la decisión que se analiza desconoce el

carácter de orden público de las normas procesales, al permitirle al actor escoger a voluntad el juez de conocimiento de su causa, alterando así las reglas de competencia. En efecto, al transmutar, a voluntad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en acción de simple nulidad, por no pedir expresamente el restablecimiento del derecho, la Corte Constitucional permite que el actor convierta los asuntos contencioso administrativos de dos instancias en procesos de única instancia ante el Consejo de Estado, al no fijar en la demanda una cuantía en las pretensiones y afirmar que actúa en aras de preservar la legalidad abstracta. De una pincelada queda borrado el capítulo sobre distribución de competencias entre el Consejo de Estado y los tribunales administrativos de departamento. De manera que a partir de la fecha, si se siguiera el criterio recomendado por la Corte, los asuntos del orden nacional que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho son de conocimiento de los tribunales en primera instancia quedan convertidos en asuntos sin cuantía, de conocimiento del Consejo de Estado, en única instancia.

VI. 5. 2. La decisión comentada institucionaliza la vía de hecho.

Al afirmar la providencia “(…) que cuando se demanda por vía de la acción de simple nulidad un acto de contenido particular y concreto o reconoce un derecho subjetivo, pese a que el mismo haya sido declarado nulo en la respectiva sentencia, el juez de la causa está obligado a mantener intangible el derecho en cuestión ya que (…) el pronunciamiento judicial en estos casos es única y exclusivamente de legalidad en abstracto”, la Corte consagra la vía de hecho como

generadora de derecho, pues es sabido que la actuación de la administración tiene como respaldo el acto administrativo, que se presume legal, de manera que si la situación creada queda sin el respaldo jurídico del acto que la crea o modifica, dicha situación se convierte en vía de hecho, con carácter intangible, en criterio de la Corte.

VI. 5.3. La decisión de la Corte acaba con la figura del decaimiento administrativo.

De acuerdo con el ordinal 2º del artículo 66 del C. C. A., los actos administrativos perderán su fuerza ejecutoria “cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”, norma que queda modificada por la sentencia que se comenta, pues a pesar de que se haya declarado la nulidad del acto que le sirve de fundamento, el juez está obligado a mantener intangible la situación que de allí nace. Esa interpretación conduciría, a manera de ejemplo, a situaciones absurdas, como aquélla en donde se decreta la nulidad del acto de reconocimiento de una pensión manifiestamente ilegal, pero subsiste la obligación del estado, a pesar de que no haya sustento jurídico, de seguir reconociendo los derechos que allí se generaron.

VI. 5. 4. La decisión de la Corte borra del derecho procesal administrativo la noción de legitimación de la parte demandante. El fundamento jurídico de situaciones creadas por actos administrativos particulares podría, de coincidir la jurisprudencia del Consejo de Estado con el criterio expuesto por la Corte, ser discutido en cualquier tiempo, por los interesados o por terceros que nada tienen que ver con el asunto

planteado, introduciendo así un peligroso elemento de inseguridad jurídica. Piénsese, nada más, en la posibilidad de controvertir, en cualquier tiempo, la legalidad de licencias o permisos otorgados a las empresas de transporte terrestre o de servicio aéreo, la de actos que sirven de fundamento a la inversión extranjera, o las sanciones impuestas en materia tributaria o aduanera, o en materia disciplinaria, o los actos administrativos que reconocen prestaciones sociales. Sería el retorno permanente de la litigiosidad en los tribunales en asuntos ya definidos, con una carga profunda de inseguridad jurídica en las relaciones sociales.

VI. 5. 5. La decisión de la Corte elimina el término de caducidad de la acción.

Como es sabido, el restablecimiento del derecho, que puede ser automático, debe ser solicitado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad de la acción, que es precisamente uno de los elementos que la distingue de la acción de simple nulidad. De acuerdo con el criterio de la Corte, a pesar de que comporte restablecimiento automático del derecho, podrá intentarse la acción de nulidad en cualquier tiempo.

VI. 5. 6. La decisión de la Corte desnaturaliza el procedimiento de la vía gubernativa.

Para ocurrir ante lo contencioso administrativo, cuando se trata de actos particulares es necesario el cumplimiento del presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa, con el objeto de que la Administración conozca los motivos de disentimiento del interesado, lo que no sucede en el ejercicio de la acción de simple nulidad, caso en el

cual se demanda directamente ante la jurisdicción. Dado que se podría demandar un acto particular a través de cualquiera de las dos acciones, cuando ello se haga a través de la acción de simple nulidad, dicho agotamiento no sería necesario, en tanto que si demanda el interesado, dentro del término de ley, éste tendría que haber agotado previamente la vía gubernativa.

VI. 5. 7. La decisión de la Corte escinde en dos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dice la decisión comentada que un acto particular puede ser demandado a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, o de simple nulidad, escindiendo así la primera de dichas acciones, con el olvido de que el mismo legislador quiso que en unos casos, cuando se pide el restablecimiento del derecho, la nulidad del acto que le sirve de soporte a esos derechos debe ser buscado a través del procedimiento especial de la acción subjetiva. Y así debe ser porque los actos de contenido particular son los que pueden generar vulneración del derecho subjetivo, que servirá luego para solicitar su restablecimiento, si el acto que le sirve de fundamento está viciado de nulidad; más, no cuando se trata de actos de contenido general, que, como es sabido, no causan esa vulneración sino que crean cargas públicas, que los ciudadanos deben soportar como el precio de vivir en sociedad, a menos que dichas cargas constituyan un sacrificio especial que deba ser colectivizado.

VI. 5. 8. La decisión de la Corte confunde los intereses público y privado.

La observancia de las normas procesales es de interés público, trátese

de cualquiera de las acciones reguladas en el código contencioso administrativo. Estas constituyen los caminos que el ordenamiento ha previsto para acceder a la administración de justicia, cada uno de los cuales tiene su propia especificidad, sin que la obligación que tiene el actor de escoger uno u otro implique la prevalencia del interés privado sobre el público, o viceversa. Cuando esa especificidad no se respeta, se introduce un indeseable elemento de desorden que afecta la seguridad jurídica.

VI. 5. 9. La decisión de la Corte desconoce las normas legales sobre nulidad contra actos administrativos de contenido particular.

Las normas jurídicas que regulan la procedencia de la acción de simple nulidad contra actos de contenido particular fueron desconocidas por la decisión de la Corte, al volverlas ineficaces, si se aplica el criterio de que cualquier acto particular puede ser demandado en acción de simple nulidad. No se entendería para qué el legislador hizo esas previsiones, si a través de la acción de simple nulidad también puede controvertirse la legalidad del acto que sirve de fundamento a la situación jurídica individual.

VI. 5. 10. La decisión de la Corte pretende reformar la Constitución Política al crear la acción de inexequibilidad contra la jurisprudencia de los jueces.

El ordenamiento constitucional es claro en el sentido de que la Corte Constitucional tiene una competencia limitada a declarar la exequibilidad o inexequibilidad de una ley, o de un decreto con fuerza de ley, a través de la acción del mismo nombre. Única y exclusivamente hasta allí llega su competencia, la cual debe ser ejercida dentro de los “estrictos y precisos términos” establecidos en la Constitución y ésta no ha previsto

acciones de órgano estatal alguno contra la jurisprudencia de los tribunales, pues una posición distinta no tendría en cuenta las atribuciones asignadas por la Carta Política a las distintas ramas del Poder Público.” Vistas así las cosas, los actos demandados ostentan la naturaleza de carácter particular, al no tener el actor tiene un interés particular y concreto frente a la materia que dichos actos regulan, en la medida en que, mediante los mismos se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo a dos funcionarios (Elsa Adriana Torres Rojas y Julio Arias Villalba), diferentes al accionante. En este orden de ideas y como la eventual anulación de los actos comporta un derecho subjetivo del cual no es titular el actor, pues a quienes automáticamente se les restablecería su derecho en el entendido de levantar la sanción de suspensión sería a Elsa Adriana Torres Rojas y Julio Arias Villalba quienes no actuaron en el presente proceso, no es viable dar aplicación a la teoría de los móviles y finalidades, adecuando la acción a la procedente, esto es, no es la de simple nulidad propuesta, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, lo que no permite el estudio de legalidad de los actos acusados. De la Falta de Legitimación por Activa En el presente caso el demandante en los hechos de la demanda manifestó “(…) por ello entendió mi poderdante (…)” y en el concepto de violación expuso los motivos por los cuales deben anularse los actos acusados que infringieron los derechos de la señora TORRES ROJAS, sin que el actor, haya arrimado al

proceso poder alguno que lo faculte para asumir su Representación. Conforme lo anotado en el capítulo precedente, el demandante no puede ejercer la acción de nulidad simple frente a los actos de carácter particular que sancionaron a la señora Torres Rojas con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses. Tampoco puede adecuarse la demanda porque el demandante no acreditó el derecho de postulación que lo legitime para agenciar sus derechos y la acción se encuentra caducada. En efecto, el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., establece: “Art. 63. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa.” En este orden de ideas, como el actor debió demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, le correspondía arrimar al proceso el poder que lo facultara para actuar en nombre y representación de la señora Torres Rojas pues no existe norma que autorice su intervención directa. En esas condiciones está demostrada la excepción de falta de legitimación por activa en consecuencia se inhibirá la Sala de emitir pronunciamiento alguno de las pretensiones de la demanda, por ineptitud sustantiva de la demanda. De la Caducidad de l

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