CE-11001-03-25-000-2009-00135-00(1948-09)A-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2009-00135-00(1948-09)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
FISCALIA GENERAL DE LA NACION – concurso / COMISION DE CARRERA DE LA FISCALIA – Concurso de méritos / CONCURSO DE MERITO – Grave vicio de inconstitucionalidad / PRINCIPIO DE BUENA FE Y GARANTIA DE LA CONFIANZA LEGITIMA – Concurso de merito A pesar del grave vicio de inconstitucionalidad evidenciado, la Corte moduló los efectos de su decisión con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferirle vigencia al principio de buena fe y a la garantía de la confianza legítima, y de garantizar el principio de igualdad y el derecho de acceso a los cargos públicos de las personas que ya se encuentran participando en los concursos de méritos. Con base en ello, el Tribunal Constitucional dispuso: 1. Que los concursos que iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos y en las convocatorias correspondientes, que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía. 2. Que la regla anterior no cabe para aquellos concursos que no se han iniciado todavía. Esos nuevos concursos habrán de ceñirse a la ley que debe dictar el Congreso de la República para reglamentar los concursos de la Fiscalía, tal como lo exige la Constitución. 3. Que ante la omisión del legislativo en expedir la ley específica que regule la materia, los futuros concursos se ceñirán, en su orden, a las normas pertinentes de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia y de la Ley 909 de 2004. 4. Que los actos administrativos que adopte la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, deben circunscribirse a los aspectos técnicos y operativos necesarios para poder ejecutar las leyes aplicables en la materia. CONCURSO DE MERITO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Deben terminar con las reglas establecidas / De acuerdo con los planteamientos que anteceden, para la Sala no resulta jurídicamente atendible la petición de nulidad de los actos acusados con efectos hacia el pasado, precisamente, porque fue la propia Corte la que extendió la vigencia y juridicidad de los reglamentos expedidos con base en la potestad declarada inexequible, hasta tanto los procesos de selección culminaran de conformidad con las reglas allí establecidas. En ese orden de ideas, cualquier intento por separarse del contenido y alcance fijado por la Corte en su sentencia, no sólo entrañaría una infracción de la cosa juzgada constitucional (243 Superior), sino que encarnaría un desconocimiento de las garantías ius fundamentales de los participantes en los concursos de méritos de la entidad, que se inscribieron en ellos con arreglo a los acuerdos demandados y a las Convocatorias Nos. 0012007, 002-2007, 003-2007, 004-2007, 005-2007 y 006-2007. EFECTO EX TUNC – Produce efectos desde el momento de su expedición / EFECTO EX TUNC – Sin afectar la validez de la norma desde su existencia a las situaciones jurídicas que bajo su imperio se generaron
En este punto, es bueno recordar la distinción entre los efectos de la nulidad de los actos administrativos respecto de la declaración de inexequibilidad de una ley. Aquella produce efectos desde el momento mismo de su expedición, o “ex tunc”, pues el estudio de su legalidad se remite a su origen, situación que se distingue de la segunda, la cual como regla general tiene consecuencias a futuro o “ex nunc”, sin afectar la validez de la norma desde su existencia o las situaciones jurídicas que bajo su imperio se generaron, como ocurre en el presente caso. La Ley 270 de 1996 en su artículo 45 es clara al respecto.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO No. 0001 DE 2006 (30 DE JUNIO) LA
COMISIÓN NACIONAL DE LA CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (NO ANULADO) / ACUERDO No. 0001 DE 2007 (27 DE MARZO) LA
COMISIÓN NACIONAL DE LA CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN (NO ANULADO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00135-00(1948-09)
Actor: LUIS ALFONSO LEAL NÚÑEZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - COMISIÓN NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DE LA FISCALÍA
Acción de simple nulidad
I. LA DEMANDA
1. En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Luis Alfonso Leal Núñez acudió ante esta Corporación con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad con suspensión provisional, de los Acuerdos Nos. 0001 de 30 de junio de 2006 “por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y concurso de méritos” y del 0001 de 27 de marzo de 2007 “por el cual se modifica el Acuerdo 001 de 30
de junio de 2006”, emitidos por la Comisión Nacional de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación.
2. Relata el actor en el acápite de hechos, que en virtud de la facultad conferida
por el artículo 60 de la Ley 938 de 2004, la Comisión de Carrera de la Fiscalía expidió los actos administrativos acusados mediante los cuales reglamentó el proceso de selección y el concurso de méritos en la institución. No obstante, afirma que la Corte Constitucional en la sentencia C-878 de 2008 declaró inexequible el traslado de tal potestad a la Fiscalía, después considerar que por mandato de la Carta Política, es al Congreso de la República a quien corresponde expedir la reglamentación esencial y definitoria del concurso de méritos. Por ende, sostiene el demandante en términos generales, que la Comisión Nacional de la Carrera era incompetente para expedir la reglamentación general del concurso, lo que de suyo hace anulables los actos acusados. Agrega, que a pesar de configurarse una de las causales de pérdida de fuerza
ejecutoria consagradas en el artículo 66 del C.C.A., como lo es la desaparición de los fundamentos de derecho de los actos acusados, no debe olvidarse que la declaratoria de inexequibilidad que realizó la Corte Constitucional no los retira del ordenamiento jurídico, por lo que el actor solicita su nulidad con efectos retroactivos (Fl.61). Como normas violadas se señalaron los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política; 54, 56, 60, 62, 65, 66 y 71 de la Ley 938 de 2004.
III. OPOSICIÓN Admitida la demanda y negada la suspensión provisional, la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a las pretensiones del libelo.
Expone, que la Corte Constitucional en la sentencia T-131 de 2005, ordenó al Fiscal General de la Nación tomar medidas concretas, efectivas y conducentes para realizar los concursos de méritos en la institución, lo que posteriormente dio lugar a que se emitieran las Convocatorias Nos. 001-20071, 002-20072, 003-20073, 1 744 cargos de Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos. 2 732 cargos de Fiscal delegado ante jueces del circuito. 3 298 cargos de Fiscal delegado ante jueces penales del circuito especializado. 004-20074, 005-20075 y 006-20076 para proveer los cargos vacantes en la entidad. Explica, que la reglamentación general del concurso efectivamente fue realizada por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía mediante los acuerdos hoy demandados, en aplicación de la facultad reguladora que le confería
el artículo 60 de la Ley 938 de 2004. Reconoce que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-878 de 2008 declaró inexequible esa potestad, por cuanto consideró que la regulación general y definitoria para ingreso a la entidad debe establecerla el propio Legislador. No obstante, aclara que la misma Corte respetó la continuidad de los concursos con base en los acuerdos acusados como una forma de preservar los principios de buena fe y confianza legítima de los aspirantes, y sentenció que los concursos que se desarrollen a futuro deberán ceñirse a la ley que se dicte para regular el ingreso a la Fiscalía, o por las normas pertinentes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y de la Ley 909 de 2004, en caso de que el Congreso de la República se abstenga de expedir la regulación respectiva. Por ende, considera que la demanda carece de fundamento, en vista de que la Corte en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, dispuso mantener la vigencia de los actos demandados hasta tanto los concursos que se estén adelantando lleguen a su fin. Sostiene que de declararse la nulidad de los acuerdos enjuiciados y asignarse efectos retroactivos, se desconocería la obligatoriedad de los fallos del Tribunal Constitucional y de contera se haría nugatorio el ingreso a la entidad mediante el mérito, pues a la fecha el legislador no ha expedido la ley que regule el tema.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4 52 cargos de Fiscal delegado ante Tribunal de Distrito. 5 Asistente de Fiscal I-610 cargos; Asistente de Fiscal II-819 cargos; Asistente de Fiscal III-530
cargos; Asistente de Fiscal IV-288 cargos. 6 684 cargos de Asistente judicial IV. a) De la parte actora: Reitera los argumentos expresados en la demanda, los cuales se sustentan a grandes rasgos en similares consideraciones a las expuestas en la Sentencia C878 de 2008. b) De la parte demandada: Insiste en los fundamentos que empleó como defensa en la contestación de la demanda y añade que mediante providencia de abril 28 de 2010 emanada de esta Corporación expediente No. 2008 – 00017, se concluyó que la Comisión es la encargada de administrar y reglamentar el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación. c) Del Ministerio Público: La Señora Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado considera que las pretensiones de la demanda deben denegarse, por no encontrarse desvirtuada la presunción de legalidad de la que gozan los actos demandados. Luego de realizar un estudio de las normas que sirvieron de fundamento a los actos acusados y rememorar lo expuesto en la Sentencia C-878 de 2008 indica que el cargo de anulación contra los actos censurados no se configura, porque se sustentaron en una norma jurídica vigente para el momento en que fueron expedidos, como lo es el artículo 60 de la Ley 938 de 2004, que le otorgó la facultad a la Fiscalía para reglamentar todo lo relacionado con el sistema de la carrera administrativa de la entidad. Se decide previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES La demanda esboza en términos generales, la presunta falta de competencia de la
Comisión Nacional de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para expedir los Acuerdos Nos. 0001 de 30 de junio de 20067 y 0001 de 27 de marzo de 20078 mediante los cuales se expidió el reglamento general del proceso de selección en la entidad, en vista de que la Corte Constitucional concluyó que por mandato de la Carta Política, es al Congreso de la República y no a la propia Fiscalía a quien corresponde expedir la reglamentación esencial y definitoria del concurso de méritos (sentencia C-878-08). De ahí, que el actor exprese que los actos acusados deban ser anulados con efectos retroactivos. Por su parte, la representante judicial de la Fiscalía afirma que en el presente caso existe cosa juzgada constitucional y por lo mismo considera que la demanda propuesta carece de fundamento, en vista de la modulación de los efectos adoptados por la propia Corte Constitucional en la citada sentencia. La representante del Ministerio Público comparte los argumentos expresados por la defensa, y afirma además que los actos acusados se sustentaron en una norma jurídica vigente para el momento en que fueron expedidos, como lo es el artículo 60 de la Ley 938 de 2004, que le otorgó la facultad a la Fiscalía para reglamentar todo lo relacionado con el sistema de la carrera administrativa de la entidad. Con fundamento en estos argumentos, se procede a resolver de fondo la contención en los siguientes términos: Inexistencia de cosa juzgada en el presente caso, en razón del pronunciamiento de 28 de abril de 2010: Respecto al fenómeno jurídico de la cosa juzgada, el artículo 175 inciso segundo
del C.C.A., señala: 7 Dicho acto define, entre otros aspectos, los objetivos generales del concurso, los factores de selección, las etapas del concurso, las convocatorias (divulgación, términos, contenido), las inscripciones, el proceso de concurso, las etapas, las pruebas, las sanciones, el registro de elegibles y el registro único de inscripción en carrera. 8 Modifica el término para la resolución de las reclamaciones que se susciten ante la Comisión Nacional de Administración de la Carrera. “La (sentencia) que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada”. Ahora bien, para determinar si en este asunto se presenta la cosa juzgada respecto de la sentencia emanada de esta Corporación, la Sala considera que ella debe evaluarse de acuerdo con los requisitos que para tal efecto consagra el artículo 332 del C. de P.C., cuales son: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto. b) Que se funde en la misma causa anterior. c) Que en los procesos haya identidad jurídica de parte. Confrontados los argumentos expuestos en la demanda en aquella controversia, con los fundamentos del libelo en la presente litis, es preciso indicar que no existe causa petendi juzgada en tanto que los cargos de nulidad alegados en ambos procesos son diferentes. Al respecto, la Sala encuentra que en la sentencia proferida dentro expediente No. 2008 – 00017, se analizó la legalidad de los artículos 3, 9 y 12 (parágrafo) del Acuerdo No. 001 de 2006 (hoy demandado en
su totalidad) que en su orden autorizaron a la Comisión de Carrera de la Fiscalía: i) contratar los servicios de personal especializado para desarrollar los procesos de selección objetiva; ii) fijar el contenido mínimo de las convocatorias y iii) establecer el procedimiento para presentar las reclamaciones contra el listado de no admitidos al concurso, “las cuales serán admitidas únicamente en el evento en que se aleguen fallas o errores de la Administración, nunca cuando se anexe información no aportada oportunamente”. Contra ese articulado, el demandante en aquel proceso propuso los siguientes cargos: i) violación de la Ley 938 de 2004, porque ella no facultó a la administración para delegar, ni mucho menos para contratar, la realización del proceso de selección a través de terceros; ii) violación al principio general de igualdad, porque el articulado acusado otorga un tratamiento privilegiado a quienes tendrían acceso a la información en desmedro de otros que no tendrían esa posibilidad y iii) violación al artículo 12 del C.C.A., que dispone que los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificados o documentos que ellos mismos tengan o que puedan conseguir en los archivos de la Entidad. Así se expresó esta Sala en esa oportunidad, frente a cada uno de los cargos de nulidad: “La Ley 909 de 2004, dispuso que en caso de presentarse vacíos en la normatividad que rige los concursos de las entidades que expresamente señala, entre ellas la Fiscalía General de la Nación, se aplicaría dicha Ley con carácter supletorio. La Ley 938 de 2004, por la cual se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, recoge la
definición que de convocatoria trae la norma citada, para expresar que es Ley reguladora de todo concurso y obliga tanto a las Entidades como a los participantes. Por su parte, el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, en relación con el contenido de la convocatoria, dispuso: … y deberá contener mínimo la siguiente información: 13.1. Fecha de fijación y número de la convocatoria. 13.2. Entidad para la cual se realiza el concurso, especificando si es del orden nacional o territorial y el municipio y departamento de ubicación. 13.3. Entidad que realiza el concurso. 13.4. Medios de divulgación. 13.5. Identificación del empleo: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y el perfil de competencias requerido en términos de estudios, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes. 13.6. Sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de recepción y fecha de resultados. 13.7. Sobre las pruebas a aplicar: clase de pruebas; carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y lugar de aplicación. 13.8. Duración del período de prueba; 13.9. Indicación del organismo competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso, y 13.10. Firma autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Parágrafo. Además de los términos establecidos en este decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, en la convocatoria
deberán preverse que las reclamaciones, su trámite y decisión se efectuarán según lo señalado en las normas procedimentales. La norma acusada, como se observa, hace relación al contenido mínimo que debe tener la convocatoria, que no dista de los señalados en las normas generales que regulan la materia y a los cuales habría de acudirse en caso de vacíos. Examinada la frase acusada, no se deduce, como lo pretende hacer ver el actor, que se está publicando una mínima información o que se esté dejando de publicar alguna. Por el contrario, está señalando que es obligación de la entidad, al efectuar la convocatoria, poner en conocimiento de todos los interesados en participar en el concurso, las reglas del mismo, entre las cuales incluye las que allí se encuentran enlistadas, como mínimo. Si la entidad considera que debe incluir alguna otra información, así deberá proceder sin que la norma demandada lo prohíba. De lo dispuesto en el acto acusado no se deduce la violación que el actor le atribuye a los principios de legalidad, publicidad, mérito e igualdad de oportunidades. Por el contrario, las reglas que contiene la convocatoria, se ajustan a las previsiones contenidas en las normas superiores, fueron conocidas por todos los interesados en participar en el concurso, tiene en cuenta las calidades de los aspirantes y respeta el derecho a la igualdad en cuanto las condiciones en ella fijadas deben ser cumplidas por todos los que quieran acceder a alguno de los cargos de carrera de la Fiscalía General de la Nación. El carácter subjetivo que el actor le quiere atribuir a la convocatoria, no es de recibo para la Sala, pues se trata de un acto de carácter general
en el que sólo está contenida información dirigida a todos los aspirantes en relación con las reglas que rigen el concurso. El objetivo de la convocatoria es fijar unas reglas claras a las que deben someterse tanto la administración como los interesados en el desarrollo del concurso, de tal forma que desde el primer momento cada uno sepa las condiciones a las que debe atenerse durante el proceso. El desconocimiento de alguna de estas directrices sí daría lugar a la vulneración de los derechos de los participantes.” (…) “De la comparación entre los artículos 11 y 13 de la Ley 938 de 2004 y el artículo 3º del Acuerdo No. 0001 de 2006 que el actor cita para afirmar que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera no tiene la facultad de contratar para el efecto referido en la norma acusada, no aparece la aludida transgresión. En efecto, el Fiscal General de la Nación tiene unas funciones señaladas tanto por la Constitución como por la Ley, y estas difieren de las que le han sido encomendadas a la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación por la Ley. Es decir, que no es posible acudir a las normas que señalan las funciones y facultades de delegación del Fiscal General de la Nación, para deducir de ellas que la Comisión no puede contratar con personas naturales o jurídicas la asesoría o la realización total o parcial del proceso de selección y concurso de méritos. Si bien, el Fiscal General de la Nación hace parte de esta última, como lo señala el artículo 60 de la Ley 938 de 2004, es a la Comisión a la que le corresponde la administración y reglamentación del régimen de carrera de la Fiscalía General de la
Nación. Dicha norma dispone: Artículo 60. Estructura institucional del régimen de carrera. La
Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño. Su administración y reglamentación corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación que se integra de la siguiente manera: el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidirá, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos (2) representantes de los funcionarios y empleados elegidos por estos según el procedimiento de elección que fije el Fiscal General de la Nación. El Jefe de la Oficina de Personal actuará como Secretario de la Comisión con voz pero sin voto. La Comisión expedirá su propio reglamento. Por lo anterior, no prospera el cargo. (…) “El actor funda la vulneración de la norma contenida en el Código Contencioso Administrativo, en el hecho de que existen funcionarios de la Entidad que participan en el concurso y que por la disposición demandada se podrían ver afectados por cuanto al no allegar algún documento que repose en la Entidad y no teniendo ésta la facultad de pedirlo, podría verse excluido del concurso sin posibilidad de alegar que la falta es de la Entidad y no del concursante. La norma demandada, no vulnera la disposición citada por el actor, en cuanto no está exigiendo a los concursantes aportar documentación que posea la Entidad o que obre en sus archivos. La situación que a manera de ejemplo trae el demandante, precisamente constituiría una falla o error de la administración,
susceptible de reclamación por parte del concursante que siendo empleado de la Fiscalía no está obligado a aportar los documentos que estén en manos de la Entidad. A lo anterior se agrega que presentada una reclamación, la Entidad procederá al estudio de la misma, dentro de los 15 días siguientes como lo señala el mismo Acuerdo demandado en el artículo 12 y será allí donde establezca de dónde proviene la falla o el error, pues tal determinación no la puede adoptar sin haber analizado la situación puesta a su consideración. Es lógico que tratándose de empleados que laboran en la Fiscalía General de la Nación, la reclamación deberá admitirse tratándose de documentos que deban provenir de esa Entidad, no así cuando deban ser anexados por no reposar en los archivos de la misma.” Si bien en una parte de la providencia anterior se hace una anotación marginal sobre la competencia de la Comisión de Carrera de la Fiscalía para regular distintos aspectos de la carrera, lo cierto es que esa afirmación no se refiere a los problemas analizados en esta sentencia, razón por la cual constituye un obiter dictum que no genera un precedente judicial. Por ende, la Sala concluye que no existe cosa juzgada que impida un nuevo fallo en torno a la legalidad de los actos acusados. La modulación de los efectos de las sentencias de control constitucional y su alcance frente al estudio de legalidad de dispositivos reglamentarios. Respecto a la competencia para regular el proceso de selección en la Fiscalía General de la Nación, la Corte Constitucional mediante sentencia C-878-08 declaró inexequible, entre otros, la expresión “reglamentación” contenida en el artículo 60 de la Ley 938 de 2004, que le atribuía a la Comisión de Carrera de la
institución la competencia para expedir el reglamento “esencial o definitorio” de su régimen especial de carrera. Para llegar a tal decisión, dicho Tribunal razonó en los siguientes términos: “El artículo 60 de la Ley 938 de 2004 estableció que la Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera y que su administración y reglamentación le corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. A continuación, distintos artículos le atribuyen a esta Comisión diferentes facultades específicas de reglamentación del régimen de carrera. Precisamente, el actor considera que esas facultades concedidas a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía son inconstitucionales, por cuanto violan el principio de reserva de la ley. La Corte comparte el criterio expuesto por el actor y considera que las normas aquí acusadas por este concepto son inconstitucionales. Tal como se manifestó anteriormente, el art. 253 de la Carta establece que la misma ley determinará lo relativo “al ingreso por carrera y al retiro del servicio” de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. De la misma manera, ya con referencia a todos los sistemas de carrera, el inciso tercero del art. 125 dispone que “[e]l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” Además, el numeral 23 del art. 150 de la misma Carta establece que le corresponde al Congreso “[e]xpedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de
los servicios públicos.” Como se puede observar, la Constitución dispone que todo lo relacionado con la reglamentación del régimen de carrera general, y del régimen de carrera particular de la Fiscalía, debe emanar de la ley. A pesar de ello, en varias de las normas que se analizan se concede a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación facultades para reglamentar el régimen de carrera de la Fiscalía. Ciertamente, - El inciso segundo del artículo 56 de la Ley 938 de 2004 dispone que “[l]a Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, establecerá los casos en que haya lugar a homologación o equivalencias.” - el inciso segundo del artículo 60 establece que la administración “y la reglamentación” del régimen de carrera de la Fiscalía le corresponden a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía; - el artículo 62 prescribe que la convocatoria a los concursos de carrera “se divulgará conforme lo establezca el reglamento que expida la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación”; - el artículo 65 dispone que el concurso tiene por objeto evaluar y calificar a los candidatos, “con arreglo al reglamento que para tal efecto expida la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación”; - el inciso segundo del artículo 66 dispone que “[l]a Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación reglamentará la actualización del Registro” de elegibles; - el inciso tercero del artículo 66 establece que “[i]gualmente, la
Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación podrá utilizar este Registro [de elegibles] para proveer cargos equivalentes o de inferior grado”; y - el inciso segundo del artículo 71 prescribe que “[l]a Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía reglamentará (…) el sistema de evaluación y las metas del proceso de calificación del desempeño…” Es decir, en todas estas normas la ley está confiriendo a la Comisión una atribución de normación general de aspectos esenciales y definitorios del régimen de carrera que solamente puede ser ejercida a través del mismo legislador. Esta atribución rebasa el ámbito propio del reglamento administrativo puesto que la ley no regula la materia sino que se abstiene de hacerlo para dejar en el reglamento la adopción de decisiones trascendentales que competen exclusivamente al legislador. Tampoco encuentra la Corte en otros artículos de la ley parámetros que permitan enmarcar, dentro de un mínimo de densidad legislativa, las materias de las cuáles habrá de ocuparse el reglamento.9 Por ello se vulnera el principio de reserva de ley, razón por la cual se declarará la inconstitucionalidad de las mencionadas normas10. En 9 Sobre la densidad legislativa mínima ver las sentencias C-805 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-734 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Esta Corporación ha dictado múltiples sentencias en las que se refiere a este principio. Entre las últimas expedidas se encuentran las Sentencias C-782 de 2007 (M.P. Jaime Araújo Rentería, con Salvamento Parcial de Voto y Aclaración de Voto del magistrado Jaime Araújo Rentería, y
Salvamento de Voto del Magistrado Humberto Sierra Porto), en la que se trató el tema de la reserva de ley en materia educativa; C-621 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, con Aclaración de Voto del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa), que se refirió a la reserva de ley en materia realidad, de acuerdo con la Constitución, la Comisión solamente puede reglamentar aspectos técnicos y operativos de la carrera de la Fiscalía y de los concursos para acceder a ella, pues la regulación básica debe ser hecha por la misma ley. De esta manera, los actos administrativos que dicte la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación en materia de reglamentación de la carrera de la Fiscalía deben limitarse a ejecutar las leyes aplicables. Por lo tanto, se declarará la inconstitucionalidad de las normas arriba transcritas, en los apartes señalados. No obstante, la Corte se inhibirá para pronunciarse sobre el cargo de violación de la reserva de ley elevado contra el artículo 54 y el inciso primero del artículo 56, por cuanto en estos preceptos no se hace ninguna referencia a facultades de reglamentación conferidas a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación.” A pesar del grave vicio de inconstitucionalidad evidenciado, la Corte moduló los efectos de su decisión con el fin de preservar los principios de publicidad
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