CE-11001-03-25-000-2009-00136-00(1949-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2009-00136-00(1949-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Se decreta suspensión provisional del acto administrativo donde se exige al concursante aportar nuevamente documentos requeridos en cada una de las etapas del concurso / SUSPENSION PROVISIONALProcedente Según las voces del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, tres son los requisitos de la suspensión provisional, a saber: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta y 2) Tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse la manifiesta infracción de las disposiciones superiores invocadas como fundamento de la acción por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El acto administrativo cuya suspensión se pretende es el artículo 20 del Acuerdo 21 de 2008, que dispone en lo pertinente: ARTÍCULO 20.- FORMA DE PRESENTAR LA DOCUMENTACION PARA LA ACREDITACION DE LA PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES. Para efectos del análisis de antecedentes, el aspirante deberá allegar toda la documentación que aportó en la etapa de estudio de requisitos mínimos, además de los documentos que acreditan estudios y experiencia adicionales a tales requisitos mínimos. Esta documentación deberá estar legajada, foliada y presentada en carpeta tamaño oficio, con marbete horizontal, indicando nombres, apellidos y número de cedula del aspirante (…) Por su parte, las normas legales que se considera manifiestamente infringidas por la disposición antes transcrita disponen: (…). Como ya se expuso en los antecedentes de este proveído, el
argumento central de la suspensión provisional consiste en que las entidades que integran la Administración Pública, les está prohibido solicitar documentos que obren previamente en su poder y de aquellos documentos que fueron requeridos en una actuación anterior. Al respecto, es preciso anotar que el artículo 84 de la Constitución Política señala que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Este mandato tiende a asegurar la celeridad, eficiencia y eficacia de la administración en el sentido de que prohíbe a las autoridades la exigencia de requisitos o formalidades innecesarias y se armoniza con el artículo 209, que expresamente consagra la moralidad como un principio que debe ser observado en las actuaciones administrativas, y naturalmente en todas las actuaciones estatales. En cumplimiento de estas disposiciones constitucionales, considera la Sala que, en principio, la Comisión Nacional del Servicio Civil mal puede exigir la entrega de documentos que no sólo ha recibido por requerimiento expreso de su parte, conforme a lo dispuesto en la Convocatoria 001 de 2005, sino que además sirvieron de presupuesto para la citación y evaluación del examen de conocimientos específicos de los concursantes. Tal afirmación cobra sustento, en consideración a que la ley 962 de 2005 “por la cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública”, y el Decreto 2150 de 1995, prohibieron la exigencia de todo comprobante o documentos que acredite el cumplimiento de una actuación
administrativa agotada, o de aquellas copias o fotocopias de documentos que la entidad pública tenga facultad legal de acceder. Así entonces, el hecho de solicitar nuevamente la documentación que el concursante aportó en la etapa de estudio de requisitos mínimos, quebranta, prima facie, las disposiciones de orden superior.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152 / DECRETO 2150 DE 1995 - ARTICULO 13 / LEY 962 DE 2005 - ARTICULO
11
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 21 DE 2008 - ARTICULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00136-00(1949-09)
Actor: RAUL EDUARDO RIVERA GOMEZ Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL En ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., se solicita la nulidad del artículo 20 del Acuerdo No. 21 de 2008, por medio de la cual “se adoptan los lineamientos generales para desarrollar la segunda fase o de aplicación de pruebas especificas de la convocatoria 001 de 2005 para la
provisión de empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se les aplica la ley 909 de 2004”.
LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL
En escrito separado, la parte actora solicita la suspensión provisional de la disposición acusada, por considerar que vulnera los artículos 13 y 14 del Decreto 2150 de 1995, este último modificado por el artículo 11 de la ley 962 de 2005. Como sustento de lo anterior, manifiesta que la disposición acusada estableció a cargo de los concursantes de la Convocatoria 001 de 2005, allegar para efectos del análisis de antecedentes, “toda la documentación que aportó en la etapa de estudio de requisitos mínimos”, quebrantando con ello lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2150 de 1995 que prohíbe, en las actuaciones públicas, la exigencia de documentos que la entidad tenga en su poder o a los que tenga facultad legal de acceder. En armonía con lo anterior, señala que el artículo 19 ibidem, modificado por el artículo 11 de la ley 962 de 2005 determina que “no se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste se debió acreditar por mandato legal o reglamentario en un trámite o actuación anterior que ya se surtió. En tal caso, el servidor público tendrá por cumplido, para todos los efectos legales, el requisito que debió servir de fundamento a una actuación concluida” En ese orden, considera que como las normas citadas establecen de manera expresa la prohibición de solicitar documentos que obren en poder de la administración y consagran además, la negativa expresa de solicitar documentos que fueron requeridos en una actuación anterior, resulta evidente que la disposición acusada infringe tales prohibiciones al imponer a los concursantes la obligación de aportar los documentos allegados previamente y exigir además que sean
presentados bajo las mismas formalidades establecidas en el artículo 26 del acuerdo en cuestión. (fl-213) CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, tres son los requisitos de la suspensión provisional, a saber: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta y 2) Tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse la manifiesta infracción de las disposiciones superiores invocadas como fundamento de la acción por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El acto administrativo cuya suspensión se pretende es el artículo 20 del Acuerdo 21 de 2008, que dispone en lo pertinente:
ARTÍCULO 20.- FORMA DE PRESENTAR LA DOCUMENTACION
PARA LA ACREDITACION DE LA PRUEBA DE ANÁLISIS DE
ANTECEDENTES.
Para efectos del análisis de antecedentes, el aspirante deberá allegar toda la documentación que aportó en la etapa de estudio de requisitos mínimos, además de los documentos que acreditan estudios y experiencia adicionales a tales requisitos mínimos. Esta documentación deberá estar legajada, foliada y presentada en carpeta tamaño oficio, con marbete horizontal, indicando nombres, apellidos y número de cedula del aspirante (…) Por su parte, las normas legales que se considera manifiestamente infringidas por la disposición antes transcrita disponen: DECRETO 2150 DE 1995
ARTÍCULO 13.- PROHIBICION DE EXIGIR COPIAS O DOCUMENTOS
QUE SE POSEEN
. En todas las actuaciones públicas, quedan prohibidas las exigencias de
copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad pública tenga facultad legal de acceder.
LEY 962 DE 2005
ARTÍCULO 11.- PRUEBA DE REQUISITOS PREVIAMENTE ACREDITADOS.Prohibición de exigencia de requisitos previamente acreditados. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 14. En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida". Igualmente no se podrá solicitar documentación de actos administrativos proferidos por la misma autoridad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación. Las autoridades administrativas de todo orden no podrán revivir trámites o requisitos eliminados o modificados por el legislador o el Gobierno Nacional". Como ya se expuso en los antecedentes de este proveído, el argumento central de la suspensión provisional consiste en que las entidades que integran la Administración Pública, les está prohibido solicitar documentos que obren previamente en su poder y de aquellos documentos que fueron requeridos en una actuación anterior. Al respecto, es preciso anotar que el artículo 84 de la Constitución Política señala que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Este mandato tiende a asegurar la celeridad, eficiencia y eficacia de la administración en el sentido de
que prohíbe a las autoridades la exigencia de requisitos o formalidades innecesarias y se armoniza con el artículo 209, que expresamente consagra la moralidad como un principio que debe ser observado en las actuaciones administrativas, y naturalmente en todas las actuaciones estatales. En cumplimiento de estas disposiciones constitucionales, considera la Sala que, en principio, la Comisión Nacional del Servicio Civil mal puede exigir la entrega de documentos que no sólo ha recibido por requerimiento expreso de su parte, conforme a lo dispuesto en la Convocatoria 001 de 2005, sino que además sirvieron de presupuesto para la citación y evaluación del examen de conocimientos específicos de los concursantes. Tal afirmación cobra sustento, en consideración a que la ley 962 de 2005 “por la cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública”, y el Decreto 2150 de 1995, prohibieron la exigencia de todo comprobante o documentos que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, o de aquellas copias o fotocopias de documentos que la entidad pública tenga facultad legal de acceder. Así entonces, el hecho de solicitar nuevamente la documentación que el concursante aportó en la etapa de estudio de requisitos mínimos, quebranta, prima facie, las disposiciones de orden superior. Ahora bien, aun cuando se accederá a la suspensión provisional solicitada, queda supeditada a lo que en el curso del proceso se pruebe y que en sentencia con que culmine el proceso, se llegue a una conclusión diferente. Por ello, habrá de accederse a la medida precautoria y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión
En merito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE 1° ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad, por el señor Raul Eduardo Rivera, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2° NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil o a quien haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A, a quien se le hará entrega de una copia de la demanda con sus anexos. 3° NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4° FÍJESE EL NEGOCIO EN LISTA por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A.
5. DECRÉTASE la suspensión provisional del artículo 20 del Acuerdo 21 de 10 de abril de 2008, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 6° Solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, advirtiéndole que el desacato a esta solicitud constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 7° RECONOCESE personería al abogado Jesús Omar Sánchez Acosta, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 1.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.