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CE-11001-03-25-000-2009-00140-00(2038-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2009-00140-00(2038-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

POTESTAD DISCIPLINARIA – Concepto La potestad disciplinaria es el deber que tienen todos los órganos e instituciones públicas de mantener y restablecer el orden, la disciplina y la moralidad que incumbe conservar a todo aquél que preste sus servicios al Estado como servidor público. CONTROL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN ACTOS DISCIPLINARIOS – Límites En línea de principio puede predicarse que el control que a la Jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa prueba haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. CONTRATACION ESTATAL CON ENTIDADES CON ANIMO DE LUCRO – Regulación legal / DESTITUCION DE ALCALDE POR CONTRATO CELEBRADO CON ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO – No cumplimiento de requisitos El control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, que no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. La facultad Constitucional y Legal para celebrar contratos con entidades sin ánimo de lucro, empero ello no implica que mediante esta modalidad se puedan celebrar

todo tipo de contratos, pues se debe tener en cuenta la finalidad u objeto de la contratación, así como las excepciones a la aplicación de esta normatividad especial. En el proceso disciplinario no se demostró por el actor que la Fundación APROTEC cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 355 de la Constitución Política y desarrollados por el Gobierno Nacional a través del Decreto 777 de 1992, como son la necesidad inmediata de realizar la obra, que fuera de interés público y la idoneidad de la fundación. Por tanto se debió licitar conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993. La Administración cumplió con el deber de motivar los actos acusados, con la observancia del debido proceso y el respeto a las garantías Constitucionales y Legales. En estas condiciones, el actor debe responder disciplinariamente a título de dolo en el presente caso, pues se demostró en el proceso disciplinario que no solo hubo omisión al deber legar, sino que se extralimitó, pues no previó los efectos de su proceder irregular, que le ocasionó perjuicios económicos al Estado, como ya lo ha expresado en otras oportunidades el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 335 / DECRETO 777 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00140-00(2038-09)

Actor: LUIS ERNEY PADILLA PADILLA

Demandado: PROCURADURIA PROVINCIAL DEL CARMEN DE BOLIVAR AUTORIDADES NACIONALES Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

LA DEMANDA El señor Luis Erney Padilla Padilla, por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, en procura de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar el 15 de diciembre de 2004, y la Procuraduría Regional de Bolívar el 13 de junio de 2005 respectivamente, en virtud de los cuales lo sancionó con Destitución del cargo de Alcalde del Municipio del Plato – Magdalena, e Inhabilidad por diez (10) años para ejercer cargos públicos. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Entidad demandada al pago de una indemnización por perjuicios morales estimada en 300 S.M.L.M.V., suma que deberá ser actualizada conforme lo consagra el Código Contencioso Administrativo; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Donaldo del Toro Pérez, presentó ante la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar, solicitud de investigación contra el demandante, en su calidad de Alcalde del Municipio de Plato (Magdalena), por supuestas irregularidades en el proceso de contratación de la obra de remodelación y adecuación del parque

Santander ubicado en ese Municipio. Atendiendo lo anterior; mediante Auto de 13 de septiembre de 2003, la Procuraduría Provincial de Carmen de Bolívar, ordenó Indagación Preliminar contra el demandante en su calidad de Alcalde del Municipio del Plato - Magdalena. Por considerar que en la indagación se cumplieron los requisitos contemplados en los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 734 de 2002, la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar profirió el Auto de 3 de diciembre de 2003, ordenando la Investigación Disciplinaria del demandante. En razón a que el demandante no cumplió con las disposiciones contempladas en la Ley 80 de 1993 para la celebración del Contrato de Obra Pública No. 003-2003, tendiente a adecuar y remodelar el Parque Santander, Segunda Etapa del Plato (Magdalena), con la Asociación Programa de Techos Comunitarios “APROTEC”, por un valor de $113’459.185, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar, le formuló Pliego de Cargos mediante Auto de 2 de agosto de 2004. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1º, 2°, 6°, 13, 25, 29, 83, 121, 209, 355 inciso 2° y 339; Decretos Nos. 01 de 1984, artículos 3° y 136; 1529 de 1990; 2459 de 1993;

777 de 1992, modificado por el 1403 del mismo año; 2150 de 1995, artículos 40, 42 y 43; Ley 374 de 2002, artículos 13, 15, 18, 20, 21, 22, 23, 27, 43, 44, 47, 48, 90, 92, 128, 132,143 -147, y 170. Los Municipios se encuentran facultados para contratar con Entidades Privadas, tal como lo estipula el artículo 355 de la Constitución Política y los Decretos 777 y 1403 de 1992 y 2459 de 1993. La contratación de los Municipios con Entidades Privadas debe constar por escrito sujetándose a las formalidades y requisitos exigidos en la Ley. Los Decretos mencionados, vigentes para la época en que se celebró el contrato entre el Municipio del Plato - Magdalena y la Asociación de Programas de Techos Comunitarios “APROTEC”, consagran una serie de requisitos que los justifican, dentro de los que se encuentran:

1. Verificación de la idoneidad de la entidad privada: La Asociación de Programas de Techos Comunitarios “APROTEC” ha desarrollado una serie de programas para las comunidades del Departamento del Magdalena, como la construcción de viviendas de interés social para autoridades nacionales como el INURBE, lo cual hace que se encuentre acreditada su capacidad técnica y administrativa para adelantar construcciones como la acordada en el contrato de obra 003-2003 con el Municipio del Plato (Magdalena).

2. Impulsar actividades de interés público: Al ser contratada la remodelación y adecuación de un Parque, se entiende que esta tuvo implícita una actuación

en beneficio del interés público, por cuanto el Código Civil señala que es un bien de uso público perteneciente a los habitantes, lo cual hace que los costos sean menores.

3. Antelación en la constitución de la Entidades sin animo de lucro: La Asociación Programas de Techos Comunitarios, fue creada mediante Resolución No. 113 de 28 de marzo de 1994, expedida por la Gobernación, la cual fue registrada en la Cámara de Comercio de Santa Marta posteriormente, sin que ello signifique que no gozaba de personería jurídica, pues antes de la entrada en vigencia del Decreto 2150 de 1995, eran las Gobernaciones las encargadas de proferir los actos de reconocimiento de las personerías jurídicas de las sociedades privadas sin animo de lucro. La inscripción en la Cámara de Comercio no prueba su existencia.

De lo anterior se concluye que el demandante actúo amparado por el inciso 2º del artículo 355 de la Constitución Política en concordancia con los Decretos 777 y 1403 de 1992 y 2459 de 1993. Por otra parte, la Entidad demandada no valoró todas las pruebas llevabas al proceso, como los documentos de idoneidad de la Asociación Sin Ánimo de Lucro “APROTEC”. Tampoco tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por el Asesor Jurídico del Municipio del Plato - Magdalena Elkin Javier Reyes Días; y del Director del Departamento Administrativo de Planeación, Ingeniero Alfonso Alfaro Tejada, donde explican de manera fehaciente el marco normativo que ampara la actuación investigada, desconociéndose el principio de la congruencia señalado

en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo decidido no guarda relación con lo probado dentro del proceso disciplinario. En los fallos disciplinarios que sancionaron al demandante se citaron sentencias de la Corte Constitucional que no se relacionan con el problema jurídico a resolver, desconociendo otros pronunciamientos de las Altas Cortes que versan sobre la aplicabilidad del Decreto 777 de 1992. La Ley 80 de 1993 unificó las disposiciones normativas dispersas que habían en torno a la contratación estatal, por cuanto el Decreto 222 de 1983, otorgó la facultad a los Concejos y Asambleas Departamentales para crear normatividad sobre el tema, ocasionándose una diversidad de criterios. Sin embargo, no es posible desconocer las normas de carácter superior, tal como lo hizo la Entidad acusada, pues el artículo 355 de la Constitución Política brinda otra forma de contratación. Por último, se presenta una falsa motivación en los actos administrativos impugnados ya que se limitó a realizar una serie de consideraciones en torno a la Ley 80 de 1993, olvidando pronunciarse sobre el artículo 355 de la Constitución Política. (Fls. 2-33) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (Fls. 510-526), con fundamento en los siguientes argumentos: La legalidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario están circunscritas al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al ser incoada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos

administrativos impugnados deben encontrarse dentro de algunas de las circunstancias contenidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En el escrito de la demanda no se evidencia que los actos administrativos se encuentren en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el citado artículo, pues lo que pretende el actor revivir es debate procesal y probatorio que ya concluyó, convirtiendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en otra instancia. La finalidad del control de legalidad realizado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre el proceso disciplinario se limita a verificar el desarrollo del mismo, esto es, que se hayan respetado el debido proceso y el derecho de defensa de los disciplinados. Es por ello, que el Juez Contencioso Administrativo no puede valorar las pruebas que fueron debatidas dentro del proceso disciplinario por cuanto su intervención esta dirigida a establecer la legalidad de las actuaciones disciplinarias, es decir, a determinar que en la aplicación de la Ley se hayan respetado las reglas de la hermenéutica jurídica. El accionante no puede afirmar, que se efectuó una apreciación incorrecta de las pruebas por el hecho de que sus argumentos no fueron de recibo dentro del proceso disciplinario, pues tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, para que sea impuesta una sanción disciplinaria se debe probar plenamente la comisión de la conducta investigada, tal como sucedió con la sanción a él impuesta. Dentro del proceso disciplinario adelantado contra el demandante se respetaron la Constitución y la Ley, asegurándole al disciplinado el ejercicio de sus derechos

fundamentales. Las decisiones controvertidas tuvieron asidero en la legislación vigente por lo cual, las actuaciones se realizaron de manera imparcial y objetivamente. El actor se limita a afirmar una supuesta violación de normas superiores, sin que realice un examen de fondo que permita establecer la causal de nulidad de los actos administrativos alegada, lo cual no desvirtúa la presunción de legalidad de la cual gozan las actuaciones administrativas adelantadas por la Procuraduría General de la Nación. La valoración de las pruebas realizada por el Ente acusado se ajustó a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, es decir, que se acataron los cánones de la lógica, la experiencia, y la ciencia dentro de un criterio de libre convicción. De igual forma, se le brindaron todas las garantías procesales para el ejercicio del derecho de defensa no pudiendo controvertir los medios de pruebas obrantes en el proceso disciplinario. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede convertirse en una tercera instancia donde se analicen las pruebas debidamente controvertidas dentro del proceso disciplinario, por cuanto al Juez no le es permitido analizar situaciones en donde se acató debidamente lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación emitió Concepto (Fls. 533-543), en el que solicitó negar las súplicas de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: Los servidores públicos están sujetos a una responsabilidad individual, lo que los obliga a atender los mandatos Constitucionales y Legales bajo los parámetros de

la moralidad, eficiencia, eficacia, siendo objeto de sanciones cuando incumplen su deber, bien sea por acción, omisión o extralimitación en sus funciones. La responsabilidad disciplinaria no es objetiva, ya que debe ser sancionado el servidor por culpa o dolo. Tal como lo ha dicho esta Corporación en reiterada Jurisprudencia, las decisiones disciplinarias son susceptibles de control judicial con la finalidad de proteger las garantías básicas dentro del proceso disciplinario, lo cual impide que sea utilizado como una tercera instancia dentro de las actuaciones administrativas, pues estas gozan de la presunción de legalidad. Al analizar el expediente disciplinario, se observa que el Pliego de Cargos cumplió con las exigencias legales establecidas por el ordenamiento disciplinario pues se individualizó al disciplinado, le informó sobre los hechos por los cuales se le investigaba, presentaron las pruebas para que fueran controvertidas, por lo que no se evidencia violación al debido proceso por parte del Ente Investigador, pues el fallo disciplinario de primera instancia, controvertido a través de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue debidamente motivado, lo cual facilitó al actor ejercer su derecho de audiencias y de defensa. Observa el Ministerio Público que el demandante debió contratar atendiendo lo consagrado en la Ley 80 de 1993, porque al omitirlo actúo de una manera dolosa vulnerando bienes jurídicamente protegidos, pues la licitación pública garantiza la transparencia y el deber de selección objetiva de los contratistas. Los argumentos expuestos por el demandante, son los mismos empleados dentro del proceso disciplinario, por lo que, se concluye que la Entidad demandada no ha

vulnerado derecho alguno. La Jurisdicción de los Contencioso Administrativo no es una tercera instancia donde se controvierten decisiones administrativas las cuales se sustentan en la valoración de las pruebas con fundamento en la sana crítica. En conclusión, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por cuanto en ellos se representaron los mandatos Constitucionales y Legales, razón por la cual, las pretensiones de la demanda deben ser negadas. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas la siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si los actos demandados infringieron las disposiciones citadas en la demanda, porque en la actuación disciplinaria que antecedió su expedición se violó el debido proceso del accionante en calidad de investigado. ACTOS ACUSADOS  Fallo Disciplinario de Primera Instancia de 15 de diciembre de 2004, proferido por la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar, en virtud del cual sancionó al actor con destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Plato (Magdalena) e inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos. (Fls. 34-71)  Fallo Disciplinario de Segunda Instancia de 13 de junio de 2005, proferido por la Procuraduría Regional de Bolívar, mediante el cual confirmó la decisión de Primera Instancia. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Del Contrato No. 003-2003 de 15 de julio de 2003

Por Resolución No. 684 de 3 de julio de 2003, el Alcalde Municipal del Plato – Magdalena, ordenó la apertura para recibir ofertas con la finalidad de celebrar una contratación directa para la ejecución de un proyecto de adecuación y remodelación del parque Santander II Etapa. (Fls. 107) El 4 de julio de 2003 el Alcalde Municipal del Plato – Magdalena, efectuó la “Invitación a Presentar Ofertas o Propuestas Tendientes a Suscribir Contratación Directa con Base en el Decreto 777 de 1992”, a la Asociación de Programas de Techos Comunitarios – APROTEC y a la Fundación para la Participación, Capacitación e Investigación Social – FUPARCIS. (Fls. 101-103 y 104-106) El 8 de julio de 2003, el Representante Legal de la Asociación de Programas de Techos Comunitarios – APROTEC, presentó propuesta para la ejecución del proyecto. (Fls. 115-116) Según dan cuentas las pruebas obrantes de folios 117 a 184, el Representante Legal de APROTEC, arrimó reseña histórica de la Fundación. A folio 108 obra el Acta de Evaluación de Propuesta Dentro del Proceso de Contratación Directa para la Ejecución de un Proyecto de Adecuación y Remodelación del Parque Santander II Etapa del Municipio del Plato – Magdalena (Decreto 777 de 1993). Mediante Resolución No. 7464 de 15 de julio de 2003, el Alcalde Municipal del Plato – Magdalena, aprobó la propuesta presentada por la Asociación de Programas de Techos Comunitarios – APROTEC. (Fls. 109)

De folios 84 a 88 obra el Contrato No. 003-2003 de 15 de julio de 2003, suscrito entre el Municipio del Plato – Magdalena y la Asociación Programas de Techos Comunitarios – APROTEC, con el objeto de ejecutar el Proyecto de Adecuación y Remodelación del Parque Santander, cuyo valor ascendió a la suma de $113’459.185. Según da cuenta la Resolución No. 854 de 5 de agosto de 2003, el Alcalde Municipal del Plato – Magdalena, ordenó cancelar a la Asociación de Programas de Techos Comunitarios APROTEC, el 50% del Contrato como anticipo, por valor de $56’729.593. (Fls. 111-112) El 10 de septiembre de 2003, por Resolución No. 1007 el Alcalde Municipal del Plato – Magdalena, ordenó cancelar el 25% adicional del contrato, por la suma de $28’364.797. (Fls. 113-114) Las partes contratantes el 4 de septiembre de 2003, suscribieron el Acta Parcial de Obra, de la Contratación Directa No. 003-2003, “cumpliendo así con las especificaciones de las obras contratadas, dando viabilidad al pago del 25% equivalente a la suma de (…) ($28’364.797,oo).” De igual manera el 29 de octubre de 2003, las partes contratantes suscribieron el Acta Final de Obra, dejando constancia que: “(…) Cumpliendo así con las especificaciones de las obras contratadas, dando viabilidad al pago del 10% restante equivalente a la suma de (…) ($11’345.918,50).” (Fls. 99)

Del Proceso Disciplinario De folios 34 a 70 obra el Fallo Disciplinario No. 146-0882-2003, de 15 de diciembre de 2004, proferido por la Procuraduría Provincial de El Carmen de Bolívar, por el cual declaró probado el cargo endilgado al demandante y lo sancionó con Destitución del Cargo e Inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de diez (10) años, para lo cual efectuó el siguiente análisis: “(…) 1. CARGOS CARGO ÚNICO: Usted Doctor LUIS ERNEY PADILLA PADILLA, (…), en su condición de Alcalde Municipal del Plato – Magdalena, periodo 2001-2003, celebró indebidamente el Contrato de Obras Públicas No. 003-2003, con la Asociación Programas de Techos Comunitarios ‘APROTEC’, para la Ejecución del Proyecto Adecuación y Remodelación del Parque Santander Segunda Etapa de Plato – Magdalena, por valor de $113’459.185 de fecha 15 de julio de 2003, sin tener en cuenta lo preceptuado en la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación Pública y además normas concordantes, ya que lo hizo mediante invitación a presentar ofertas o propuestas tendientes a suscribir contratación directa con base en el Decreto 777 de 1992. Conducta disciplinada calificada provisionalmente como GRAVISIMA A TÍTULO DE DOLO. Como normas sustantivas y disciplinarias presuntamente infringidas se le citaron las siguientes:

Artículo 6° de la Constitución Política Colombiana, Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación Pública, artículos 3° y 24 de la Ley 80 de 1993, Ley 734 de 2002, artículo 23, 34 numerales 1°, 2°, 3°, 15 y 21, artículo 35 numeral 1°, artículo 48 numeral 13, Ley 599 de 2000, artículo 409 y 410. (…) RESPONSABILIDAD (…) De otro lado ni siquiera se dio cabal cumplimiento a los requisitos y exigencias legales consagrados en el Decreto utilizado como soporte legal para la suscripción del contrato en estudio, así por ejemplo lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 777 de 1992, pues no existe soporte o documento alguno que de cuenta del reconocimiento de personería jurídica con la antelación exigida legalmente, tampoco reposa la correspondiente declaración de ingresos y patrimonio, declaración de renta de APROTEC o certificación de no estar obligado a ello. (…) TIPICIDAD.- (…) Esta Agencia del Ministerio Público quiere dejar nuevamente plasmado en la presente providencia que, el señor LUIS ERNEY PADILLA PADILLA, Acalde Municipal del Plato – Magdalena, debió abrir licitación pública en el proceso de escogencia para la ejecución del proyecto de adecuación y remodelación de la segunda etapa del parque Santander del Municipio del Plato – Magdalena, además con el certificado de Existencia y Representación Legal de la Asociación Programa de Techos Comunitarios, no tiene experiencia para la ejecución de un contrato de esta magnitud ya que solo tenía dos meses y medio de estar constituida legalmente. Lo que se quiso fue favorece a esta Asociación de

Programa de Techos Comunitarios con el mencionado contrato. Es quizás el único Alcalde de Colombia que celebró contratos mediante la figura del Decreto 777 de 1992. CULPABILIDAD (…) Tenemos que el disciplinado conocía el deber y hubo una omisión y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al haber celebrado la contratación directa No. 003-2003, con la Asociación de Techos Comunitarios (APROTEC), mediante el procedimiento establecido por el Decreto 777 de 1992, cuyo objeto fue la ejecución del proyecto de educación y remodelación de la segunda etapa del parque Santander, por valor de $113’459.185, cuando debió licitar mediante el procedimiento establecido en la Ley 80 de 1993. Por lo que con su actuar doloso se puede declarar culpable, por haber omitido y haberse extralimitado en un acto propio de sus funciones. (…)” (Fls. 34-70) El 13 de junio de 2005 el Procurador Regional de Bolívar, profirió el Fallo Disciplinario No. 146-0882-2003 de Segunda Instancia, por el cual, confirmó la decisión de primera instancia, con la siguiente fundamentación: “(…) La recurrente no ha demostrado prima fase que APROTEC tiene la calidad de ONG, antes por el contrario está más que demostrado que se trata de una Asociación y ese simple hecho no la convierte en una ONG por otra parte tampoco ha podido demostrar que la obra ejecutada tenía la calidad de interés público y de una urgencia tal que era necesaria e impostergable su ejecución que no se pudiese contratar por Ley 80/93.

El A-quo nunca se apartó en su análisis que la Ley aplicable al proceso de selección y ejecución de la obra debió ser la Ley 80/93, tan clara es esta deducción, que cuando entra a referirse al Decreto 777/92 lo hace como norma hipotéticamente aplicable para poder pronunciarse sobre los argumentos de descargos en ese sentido así como los postulados de los alegatos de conclusión. No podemos pasar por alto que cualquiera que sea la vía que se utilice para la escogencia de un contratista, debe realizarse bajo el procedimiento garantístico de la transparencia y lógicamente del deber de selección objetiva a que está obligada la administración conforme a lo precisado en los párrafos anteriores no se demostró por parte de la Municipalidad del Plato que la escogencia debía hacerse utilizando el Decreto 777/92, la simple afirmación que el Decreto permite contratar en forma directa con ONG no es el fundamento básico, se debe demostrar la necesidad inmediata de realizar la obra y que la misma es de interés público, en el caso en estudio no se ha podido demostrar que APROTEC es una ONG, la urgencia de la obra y el interés colectivo que pretendió proteger con su realización.. (…)” ANÁLISIS DE LA SALA De la Potestad Disciplinaria de la Administración Pública La potestad disciplinaria es el deber que tienen todos los órganos e instituciones públicas de mantener y restablecer el orden, la disciplina y la moralidad que incumbe conservar a todo aquél que preste sus servicios al Estado como servidor público. Lo anterior teniendo en cuenta que, si las funciones esenciales del Estado son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad

de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política en su artículo 2°, correlativamente, es deber de todo servidor público desempeñar sus funciones con estricto apego al bloque de legalidad ‘latu sensu’, como lo prevé el artículo 123 ibídem, al indicar que “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento”, además el artículo 6° del mismo ordenamiento dispone que los servidores del Estado responden por infringir la Constitución y las Leyes y por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. En sentencia C-028 de 2006, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto, la Corte Constitucional, al respecto, indicó: “(…) El ejercicio de la potestad disciplinaria es una de las más importantes manifestaciones del ius puniendi estatal, la cual tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública, es decir, la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia, entre otros, que necesariamente deben orientar su actividad. (…) Entonces, resulta claro que el modelo de Estado adoptado por Colombia pone de presente, en las diferentes normas constitucionales, que el cumplimiento de las finalidades básicas y fundamentales por él trazadas, se logra a través del desarrollo de las funciones públicas atribuidas a los

servidores públicos y a ciertos particulares, razón por la cual, dada la indiscutible relevancia que el buen ejercicio de dichas labores reviste, se hace indispensable la instauración de un régimen de responsabilidades que garantice el efectivo desempeño de las referidas tareas. (…) Así las cosas, debe afirmarse que el derecho disciplinario pretende garantizar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo, cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional. (…)”1 Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de 1° de octubre de 2009, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dijo: “(…) Como ninguna parte de la actividad de las autoridades debe estar al margen de los valores que pregona la Constitución, es apenas natural que el debido proceso se deba aplicar a todas las actividades y desde luego a la administración de las sanciones disciplinarias, porque en ellas están comprometidos derechos fundamentales de los enjuiciados. Entonces, las 1 Sentencia C-948 de 2002. sanciones no se administran de cualquier modo, sino con sujeción al debido proceso, tal como éste fue concebido por el Legislador en el Código Disciplinario

Único, y por tanto, sometido al examen del Juez constitucional para ver su apego a la Carta Política. (…)” Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, verificar que la prueba recaudada en el tramite disciplinario se haya ajustado a las garantías Constitucionales y Legales; en otras palabras, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba manifiestamente il

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