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CE-11001-03-25-000-2009-00141-00(2120-09)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2009-00141-00(2120-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

EMPLEOS EN PROVISIONALIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSAConvocatoria a concurso una vez se pensione el empleado que lo desempeñe. Suspensión provisional. Improcedencia . Manifiesta violación de norma superior El punto de inconformidad, expuesto por el demandante, de ser el Decreto 03905 de 2009 violatorio de los artículos 13 y 83 de la Constitución Política, y de los artículos 1, 2, 3, 23, 27, 28 y 29 de la Ley 909 de 2004, amerita un debate probatorio pertinente que no es propio de esta etapa procesal y que hace necesaria la garantía del ejercicio del derecho de contradicción de la parte demandada. Por tanto, sólo pueden ser decididos después de un análisis de fondo de la situación planteada. Así las cosas, de la simple comparación entre el acto acusado y las normas consideradas como vulneradas por el actor, no es fácil determinar la infracción de las mismas, por lo tanto, es necesario esclarecer en el epílogo del proceso la situación real y determinar el alcance de la norma acusada como vulnerada a que alude la parte actora. Es decir, no es posible concluir la infracción de las normas mencionadas, con el carácter de manifiesta que exige el artículo 152 del C.C.A. para que prospere la medida cautelar, toda vez que corresponde al fondo de la controversia determinar si a través de los actos acusados se vulneran las normas mencionadas por el actor.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 03905 DE 2009 GOBIERNO NACIONAL (No

Suspendido)

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00141-00(2120-09)

Actor: LUÍS FERNANDO ZAMBRANO VALLEJO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Acción de Nulidad – Suspensión Provisional Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor Luis Fernando Zambrano Vallejo, solicitó la nulidad, previa suspensión provisional, del Decreto 03905 de 2009, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, “por el cual se

reglamenta la Ley 909 de 2004 y se dictan normas en materia de carrera administrativa”. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 128 del C.C.A. esta Sala es competente para conocer de la presente acción de nulidad, contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional del acto administrativo es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos en el libelo, y se demuestre, aunque sea en forma sumaria el perjuicio

que la ejecución del acto causa, sin necesidad de profundos razonamientos, obligando al juzgador a acceder a su decreto siempre y cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en que la materia ofrezca dudas o deba examinarse el fondo del asunto no resultaría procedente la medida. El punto de inconformidad, expuesto por el demandante, de ser el acto demandado violatorio de los artículos 13 y 83 de la Constitución Política, y de los artículos 1, 2, 3, 23, 27, 28 y 29 de la Ley 909 de 2004, amerita un debate probatorio pertinente que no es propio de esta etapa procesal y que hace necesaria la garantía del ejercicio del derecho de contradicción de la parte demandada. Por tanto, sólo pueden ser decididos después de un análisis de fondo de la situación planteada. Así las cosas, de la simple comparación entre el acto acusado y las normas consideradas como vulneradas por el actor, no es fácil determinar la infracción de las mismas, por lo tanto, es necesario esclarecer en el epílogo del proceso la situación real y determinar el alcance de la norma acusada como vulnerada a que alude la parte actora. Es decir, no es posible concluir la infracción de las normas mencionadas, con el carácter de manifiesta que exige el artículo 152 del C.C.A. para que prospere la medida cautelar, toda vez que corresponde al fondo de la controversia determinar si a través de los actos acusados se vulneran las normas mencionadas por el actor. En consecuencia, la Sala habrá de denegar la medida cautelar solicitada y habida cuenta de que la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión.

Por lo expuesto, la Sala RESUELVE: Por reunir los requisitos legales, SE ADMÍTE la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad por el ciudadano Luís Fernando Zambrano Vallejo, contra el Departamento Administrativo de la Función Pública, en virtud de lo cual se dispone: 1º. Notifíquese personalmente a señor Presidente de la República, al señor Ministro de la Protección Social y, a la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A., a quienes se les hará entrega de una copia de la demanda con sus anexos. 2º. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 3º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 4º. Solicítese a los demandados el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Adviértaseles que el desacato constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 5º. Niégase la suspensión provisional de la disposición acusada. 6º. Con el fin de llevar a cabo las notificaciones personales de rigor, debe la parte demandante suministrar la suma de $39.000, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión

celebrada en la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

EN COMISIÓN

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

EN COMISIÓN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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