CE-11001-03-25-000-2009-00141-00(2120-09 y 2125-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2009-00141-00(2120-09 y 2125-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRINCIPIO DE IGUALDAD - Concepto. Aplicación / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Protección especial. Diferencias / PRINCIPIO DE IGUALDADEventos en que se puede quebrantar para dar aplicación a la normatividad constitucional Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta como un derecho de relación que se desarrolla en distintos niveles de análisis, que involucra cargas, bienes, o derechos constitucionales o legales cuya efectiva garantía no se traduce en la comparación sistemática sino en el otorgamiento de un trato igual en condiciones de compatibilidad con las condiciones de cada persona. De esta manera podría entonces afirmarse que la vigencia y aplicación del derecho a la igualdad no excluye, necesariamente, la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas que de acuerdo con las condiciones hacen razonable la distinción, o aún en los casos en que haya enfrentamiento por una misma situación existan motivos que determinen hacer particularizaciones. Así pues, dentro del ordenamiento jurídico no puede resultar extraña la presencia de normas que tengan en cuenta las características propias de ciertos individuos o grupos, que por sus condiciones de vida económicas, familiares, laborales o de cualquier otra índole necesiten una protección especial dentro de las circunstancias que normalmente se desenvuelven. En estos casos podría el legislador diseñar mecanismos que hagan posible el ejercicio de unas prerrogativas a todos los ciudadanos. Por tanto, bajo el presupuesto inicial de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede concluir que el legislador tiene prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial frente a situaciones que en esencia no son iguales; entonces, si hay
diferencias relevantes, los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferente siempre que exista una justificación y la medida no sea desproporcionada. Entonces en relación con los destinatarios de la ley, es de notarse que la máxima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya previsto un trato desigual entre unos y otros individuos, sino como consecuencia que tal diferencia normativa resulta arbitraria y desprovista de una justificación objetiva razonable lo que genera discriminación, aspecto éste considerado como verdadera razón para violar la normativa constitucional. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. Cita sentencias de la Corte Constitucional C-410 de 1994, C-021 de 1993 y C-258 de 1998.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13
PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Concepto. Aplicación / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Ejercicio de derecho y cumplimiento de deberes legales, a los sujetos intervinientes en el proceso / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - No es absoluto debe aplicarse con otros principios constitucionales El principio de la buena fe es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de
la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico. Ahora bien, en numerosas ocasiones, la Corte se ha pronunciado respecto del principio de la buena fe, por lo que en la actualidad se cuenta con una sólida línea jurisprudencial en la materia. Al respecto, ha indicado que el principio de la buena fe no es absoluto, por cuanto no es ajeno a limitaciones y precisiones, y que, igualmente, su aplicación en un caso concreto, debe ser ponderado con otros principios constitucionales igualmente importantes para la organización social como lo son, por ejemplo, la seguridad jurídica, el interés general o la salvaguarda de los derechos de terceros. Así mismo, el Juez Constitucional ha considerado que el principio de la buena fe no implica que las autoridades públicas deban regular los asuntos suponiendo que las personas se portan siempre bondadosamente y que cumplen voluntariamente con todas sus obligaciones legales. Tampoco se opone a que, con el propósito de salvaguardar el interés general, el legislador prevea la posibilidad de que se den ciertos comportamientos
contrarios a derecho y adopte medidas para prevenir sus efectos ni a que se establezcan determinadas regulaciones y trámites administrativos. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Finalidad / CARRERA ADMINISTRATIVA - Ejerce la función pública asignada / SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Protección del derecho político a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos / CONCURSO PUBLICO DE MERITOS - Finalidad. Eficacia a los derechos objetivos de los trabajadores. Estabilidad laboral / ESTABILIDAD LABORAL - Concurso público de méritos / CARRERA ADMINISTRATIVA - Causales de retiro El régimen de carrera permite, en primer lugar, cumplir con los fines de transparencia, eficiencia y eficacia de la función administrativa y, de manera más amplia, del servicio público. Esto debido a que el concurso público de méritos permite la selección de los ciudadanos más idóneos para el ejercicio de la función pública, lo que redunda indefectiblemente en el cumplimiento de dichos objetivos, que se encuadran a su vez en las finalidades esenciales del aparato estatal. Con el propósito de garantizar el cumplimiento de los fines estatales, la carrera permite que quienes sean vinculados a la administración bajo esta modalidad, ejerzan de manera calificada la función pública que se les asigna, ya que dicho sistema está diseñado para que ingresen y permanezcan en él aquellas personas que tengan suficientes calidades morales, académicas, intelectuales y laborales para asumir con eficiencia y honestidad dicho servicio. Existe entonces una estrecha relación
entre el cumplimiento de los fines del Estado y la prioridad que el constituyente otorga a la carrera administrativa, que se explica en la naturaleza del sistema y en los principios que lo fundan. En segundo lugar, el sistema de carrera administrativa está íntimamente vinculado con la protección del derecho político a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (artículo 40-7 de la C.P.) en condiciones que satisfagan la igualdad de oportunidades. La exigencia de un concurso público de méritos permite, a partir de un procedimiento abierto y democrático, que los ciudadanos, sin distingo ni requisitos diferentes a las calidades profesionales que se exijan para el cargo correspondiente, pongan a consideración de las autoridades del Estado su intención de hacer parte de su estructura burocrática. Además, como se ha indicado, dicho mecanismo de selección debe responder a parámetros objetivos de evaluación, lo que impide tratamientos discriminatorios injustificados en el acceso al servicio público. Finalmente, la carrera administrativa otorga eficacia a los derechos subjetivos de los trabajadores, entre ellos los servidores públicos, en especial la estabilidad laboral (artículo 53 de la C.P.). En efecto, el mandato según el cual el ingreso, ascenso y retiro en los cargos del Estado se realizará bajo condiciones que, i) valoren el mérito y calidades de los aspirantes o servidores; y ii) para el caso del retiro del servicio, deban estar relacionadas con la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, la violación del régimen disciplinario o por las demás causales que expresamente prevea la Constitución o la ley, permite predicar derechos adquiridos de permanencia en el empleo a favor de los trabajadores que
ingresan bajo el cumplimiento de los requisitos de la carrera administrativa.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40 NUMERAL 7 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53
EMPLEOS EN PROVISIONALIDAD - Cargos de carrera / NOMBRAMIENTO DE PROVISIONAL - Eminentemente transitorio / PODER DISCRECIONALLimitado cuando media un concurso de méritos / CARGOS PUBLICOSConcurso público / CONCURSO PUBLICO - Garantiza el acceso a la función pública, principio de igualdad El ordenamiento legal ha previsto que los cargos de carrera pueden proveerse en provisionalidad, cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se asignan en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal. Este tipo de nombramiento tiene un carácter eminentemente transitorio, con el fin de impedir que los nombramientos provisionales en los cargos de carrera se prolonguen de manera indefinida y se conviertan en institución permanente, tal como lo fue en pasado cercano. Efectivamente, el poder discrecional de la administración se ve limitado, cuando media un concurso de méritos para proveer un cargo de la administración, pues la provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la
función administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, más aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Regímenes especiales de carrera / REGIMENES ESPECIALES DE CARRERA - Sistemas específicos / CREACION SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA - Por el congreso o por el ejecutivo a través de facultades extraordinarias / RETEN SOCIAL - No crea derechos de carrera a las personas nombradas en provisionalidad / PREPENSIONADO - Protección y garantía en el estado social de derecho / ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Garantiza el derecho a la pensión de las personas nombradas en provisionalidad ad portas de adquirir el status de pensionado A través de distintos pronunciamientos sobre la materia, la Corte se ha ocupado de definir cuál es el ámbito de competencia del legislador en el campo de la regulación del sistema de carrera administrativa, precisando que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 150 de la Constitución Política, aquél se encuentra habilitado para establecer regímenes especiales de carrera distintos a los de origen constitucional, conocidos en el argot legislativo como
sistemas específicos, los cuales pueden ser creados directamente por el Congreso o por el Ejecutivo a través del otorgamiento de facultades extraordinarias. El Legislador está plenamente habilitado para instituir sistemas especiales de carrera, sin perjuicio de que éstos se encuentren debidamente justificados y observen los principios y reglas que orientan el régimen general de carrera, esto es, la filosofía que inspira el sistema general de acceso a los cargos públicos; presupuestos que, para los efectos del control de constitucionalidad, sólo pueden ser evaluados a la luz de las regulaciones legales que en forma concreta y específica implemente el legislador -ordinario o extraordinariopara cada una de las entidades descritas en el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, beneficiarias de los sistemas específicos de carrera. Además, el hecho de que el acto cuestionado les diera una permanencia en el cargo, esto es, por tres (3) años, no indica que se les hubiera otorgado derechos de carrera, como equivocadamente lo afirman los actores ni tampoco aconteció un ingreso automático a la carrera, pues sólo amparó transitoriamente unos beneficios a quienes estuvieran ad puertas de obtener una pensión. En suma, los cargos que ocupaban los pre pensionados amparados por el Decreto demandado, en provisionalidad, no fueron objeto de la convocatoria I, II y III, tal como lo manifestó la entidad demandada, afirmación esta que no fue controvertida en el presente proceso, por lo que mal harían en argumentar los demandantes que se les violó el derecho al trabajo pues ni siquiera concursaron para dichos cargos. Bien vale la pena señalar que no se trata de cualquier tipo de funcionario, más bien por lo contrario, se trata de unos
funcionarios especiales que durante un determinado tiempo han prestado sus servicios al Estado en diferentes cargos y ejerciendo distintas funciones, tanto así que la norma hoy impugnada consagra restricciones en lo que hace referencia al tiempo necesitado para adquirir la calidad de pensionados, lo que deja entrever a prime face que estos funcionarios estarían próximos a solicitar el reconocimiento de su pensión de jubilación para adquirir dicho estatus, es decir, habrían logrado la calidad de pre pensionados, como bien lo ha consagrado la ley y lo ha sostenido la jurisprudencia. Por lo tanto, la Sala considera que el Presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria a él conferida en el artículo 189-11 Constitucional, no extralimitó el ejercicio de las competencias asignadas y tampoco violó norma superior alguna, como lo quieren hacer ver los accionantes al impugnar el decreto tantas veces citado, más bien por lo contrario lo que se hizo a través del Decreto fue no sólo cumplir lo establecido en la norma constitucional en relación con la estabilidad laboral de los servidores públicos sino respetar unos derechos que habían venido obteniendo por su vinculación laboral durante muchos años al servicio del Estado, siendo su objetivo el lograr prontamente el reconocimiento de su pensión de jubilación siendo ésta aspiración un elemento fundamental a ser protegido y garantizado por las autoridades en el Estado Social de Derecho, como se percibe en el caso que nos ocupa y tratado in extenso en esta providencia. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 3905 DE 2009 (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00141-00(2120-09) y 11001-03-25000-2009-00146-00(2125-09)
Actor: LUIS FERNANDO ZAMBRANO VALLEJO Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL Procede la Sala a proferir sentencia en la Acción Pública de Nulidad formulada en procesos acumulados de los señores Luis Fernando Zambrano Vallejo, Catalina Ramírez Barbosa y Claudia Lucy Martínez Pineros, en los cuales solicitaron la nulidad del Decreto No. 3905 de 8 de octubre de 2009, suscrito por el Presidente de la República.
LA DEMANDA LUIS FERNANDO ZAMBRANO VALLEJO, CATALINA RAMÍREZ BARBOSA y CLAUDIA LUCY MARTÍNEZ PIÑEROS, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitaron: a) Declarar la nulidad del Decreto No. 3905 de 8 de octubre de 2009, suscrito por el Presidente de la República por medio del cual se reglamenta la Ley 909 de 2004. b) Decretar la suspensión provisional del Decreto citado “pues la permanencia de los jubilables o prejubilables será inmediata y después de que se
convocó públicamente a esos cargos a través de concurso público y abierto de méritos”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 13, 40-7, 86, 125 y 209; y de la Ley 909 de 2004, los artículos 2-1, 23, 27, 28, 29, 30 y 31. Fundamentaron sus pretensiones, considerando que: En el proceso No. 2120-09: A través del decreto reglamentario demandado se fijó una situación de estabilidad y de carrera sin previo concurso público y abierto de méritos, al contemplar la admisión automática a la carrera administrativa de personas nombradas en provisionalidad que, antes del 24 de septiembre de 2004 les faltaran 3 años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación. Este Decreto violó el artículo 125 de la Constitución Política, ya que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante un concurso público; también violó los principios de igualdad, al conceder privilegios excesivos y exorbitantes a quienes se encuentran vinculados a la administración; el de la buena fe, pues el decreto es posterior a la norma que convocó a los concursos públicos y abiertos en los que los inscritos participaron para esos cargos; el de igualdad de acceso y oportunidad de vinculación, ya que la gran masa de posibles y eventuales concursantes no pueden acceder por esa inconstitucional permanencia. Indicó que la norma demandada permite que los provisionales queden automáticamente en régimen de carrera sin agotar el mecanismo propio para ello,
como quiera que elevó a mérito el tiempo de servicios y la edad, creó una nueva forma de provisión de empleo (a quienes les faltara 3 años o menos para pensionarse) y permitió que la permanencia en el cargo se diera por el trascurso del tiempo y no por el mérito y las calidades de la persona. En el proceso No. 2125-09: Señalan las demandantes que el Decreto viola principios constitucionales tales como el derecho al trabajo que implica el derecho a obtener un empleo; el acceso a cargos públicos; los derechos de carrera administrativa; el principio de la función pública el cual debe estar al servicio de los intereses generales y no de la lesión grave a los intereses de los particulares; se apartó del concepto de mérito para llegar a los cargos y de los plazos fijados por la Ley 909 de 2004, pues restringe ciertos cargos sacándolos de la oferta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - El Ministerio de la Protección Social, en el proceso No. 2120-09, se opuso a las pretensiones de la parte demandante indicando que el decreto acusado no inscribió en carrera administrativa a las personas que están próximas a pensionarse sino que lo que buscó fue proteger “a los llamados pre pensionados quienes no tienen meras expectativas, sino unas muy próximas a realizarse, las cuales gozan de un privilegio especial proveniente de la Constitución Política” (fls 40-49). Este decreto, lejos de vulnerar normas constitucionales lo que hace es garantizar los derechos de personas que de alguna manera están en situación de vulnerabilidad ya que al estar a tres (3) años de pensionarse, quedarse sin trabajo dificultaría su situación; igualmente consideró que no se puede predicar violación
del principio de igualdad, por cuanto no están en condiciones similares los que están empezando la vida laboral con los que llevan más de la mitad de su vida cotizando para ello. - El Departamento Administrativo de la Función Pública (fls. 53-57) indicó que la protección de los pre pensionados constituye una aplicación de las garantías Constitucionales en cuanto a los derechos que puedan resultar conculcados con las actuaciones de las autoridades públicas, es decir, la implementación de este tipo de medidas responde a imperativos superiores que representan en sí mismo, el desarrollo material de los fines esenciales del Estado Social de Derecho. No es cierto que las personas que participaron en los procesos de selección no pueden aplicar a los cargos para los cuales concursaron, porque la protección constitucional otorgada por las disposiciones del Decreto acusado, sustraen transitoriamente de convocatoria a concurso los empleos ocupados por empleados que acreditan la condición de pre pensionados y una vez causado el derecho, tales empleos serán ofertados por los respectivos organismos en las mismas condiciones que consagra la ley. En el proceso No. 2125-09: - El Ministerio de la Protección Social indicó que el artículo 13 de la C.P. “faculta al Estado para promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, para adoptar medidas a favor de grupos poblacionales discriminados o marginados y proteger especialmente a personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” (fls. 72-79). Igualmente, el inciso 2 del artículo 2 de la norma superior, establece que las autoridades están instituidas para asegurar los deberes sociales del Estado. Por lo tanto, la protección consagrada en el inciso 1 del Decreto No. 3905 de 2009
fue razonable y pertinente para salvaguardar a aquellos que tuvieran expectativas legítimas de causar su derecho a la pensión. Concluyó que este Decreto no desconoció derechos frente a concursos finiquitados pues, la misma Comisión del Servicio Civil en la Circular 054 de 2009 informó que los empleos que se estén desempeñando por pre pensionados conforme con el Decreto demandado, serán convocados sólo cuando causen el derecho a la pensión de jubilación. Igualmente señaló “que los cargos sacados a concurso público mediante la convocatoria 001 de 2005, aplicaciones I, II y III y que fueron escogidos por los aspirantes dentro de la misma, no se encuentran en la situación descrita en el Decreto 3905 de 2009”. Propuso las excepciones de ejercicio de la facultad reglamentaria ya que el decreto fue expedido por el Presidente de la República de acuerdo con las atribuciones que la Constitución y la ley le conceden; falta de fundamento jurídico, pues no se precisaron las presuntas causales de legalidad del acto, sólo se trascribieron en la demanda algunos apartes de sentencias como fundamentos jurídicos; y la nominada. - El Departamento Administrativo de la Función Pública, previa solicitud de acumulación de procesos la cual fue aceptada por auto de 12 de diciembre de 2011 (fl. 78), señaló que el decreto demandado no es un acto de clientelismo, favoritismo o nepotismo como lo afirman los demandantes, sino que es una regulación de profundo contenido social y ético que busca proteger transitoriamente a un grupo específico de servidores que se encuentran en circunstancias especiales de indefensión laboral, que ameritan e imponen una
especial protección del Estado y de sus autoridades (fls. 83-87). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de la Protección Social, en ambos procesos, reiteraron sus argumentos especialmente en lo referente a la falta de claridad y precisión de los hechos de la demanda, de las normas violadas y el nexo causal entre estos, circunstancias que impiden un pronunciamiento de fondo tanto para el fallador como para la entidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en el proceso No. 2120-09, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda por extralimitación del ejercicio de la facultad reglamentaria y contrariedad de las normas en que debía fundarse (fls. 68-73). Consideró que una vez confrontado el texto del Decreto demandado con los principios constitucionales y disposiciones legales citadas como infringidas, desconoció, desatendió y reglamentó materia privativa de regulación legal, porque la carrera administrativa es un pilar fundamental de la función pública que cuenta con principios y elementos normativos que le dan forma, entre ellos, la igualdad de factores para ingresar al servicio, aspectos éstos suspendidos en su aplicación, debido a los efectos contenidos en la norma acusada. La Constitución Política revistió la carrera administrativa de elementos de protección con el fin de garantizar la eficiencia de la administración pública y la igualdad que en el acceso, ascenso y permanencia dentro del sistema, basadas en el mérito y las calidades de los aspirantes; por ello, cualquier regla que sustituya, suspenda o de cualquier forma afecte el normal desarrollo de la carrera
administrativa, contraría la voluntad del constituyente y del legislador. En el caso concreto, al establecerse una suspensión de la aplicación efectiva del ingreso por méritos de las personas que hubieren concursado o aún fueren a concursar por los cargos afectados por la decisión del ejecutivo, quebrantó las bases del régimen de carrera administrativa como la infracción a la igualdad de oportunidades para acceder al servicio público con acatamiento de las reglas previstas en la Constitución y la ley, pues si se culminaron unos procesos de selección y no se puede hacer efectivo el nombramiento en período de prueba por encontrarse el empleo ocupado con personas que no participaron en el concurso o que, habiendo participado en él, no lograron mejor acomodación en la lista de méritos, se haría inexistente o precaria la aplicación del sistema de carrera que informa el ordenamiento jurídico, se perdería el esfuerzo administrativo para seleccionar a los mejores y se conculcarían los derechos de los ganadores. No tienen que ver limitada sus aspiraciones los que se enlistaron para aspirar a un cargo específico y han atravesado etapas del proceso de selección, pues no se deja la posibilidad libre a los aspirantes de señalar sus preferencias y, en caso de ganar, ver frustrados o suspendidos sus logros por lo ordenado en el Decreto demandado. El acto acusado no hizo diferencia alguna sobre los cargos destinatarios de la medida de suspensión de los resultados del concurso, sino que señaló los empleos vacantes en el régimen general de carrera y en los sistemas específicos. Por lo tanto, incluyó todos los cargos vacantes creando la posibilidad de que muchos de ellos quedaran excluidos.
Los regímenes de carrera son de creación Constitucional, legal y de regulación reglamentaria, por lo que es improcedente que a través de la facultad reglamentaria del artículo 189-11 de la C.P. se modifiquen, suspendan o alteren aspectos estructurales del sistema de carrera administrativa. Otra cosa es que pudieran, quienes se encuentran en dichas circunstancias, ser beneficiarios por normas de protección a su estabilidad en el cargo a través del llamado “reten social”, normas que guardan relación directa con los fines del Estado de Derecho. - Por su parte la Procuradora Tercera Delegada, dentro del proceso No. 2125-09, rindió concepto solicitando negar la pretensión de nulidad solicitada, por cuanto se demostró en el proceso que la norma fue expedida con sujeción a la materia legal reglamentada (fls. 99-105). Hizo un recuento de la potestad reglamentaria que le corresponde al Presidente para concluir que no hay razón válida para dejar de aplicar los principios a que se refieren “los artículos 24, 25, 27 y 28, que a su vez se sustentan en los valores constitucionales que irradian todo el ordenamiento jurídico, a los temporales, provisionales, libre nombramiento y remoción, pero matizándolos en atención a cada caso en particular y observando que, de todas maneras, los inamovibles relativos tienen la prevalencia respecto de los demás empleados”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para resolver, la Sala se ocupará inicialmente de establecer si esta Corporación es
competente para conocer de la Acción de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad impetrada por el actor. Competencia. La atribución del Consejo de Estado relativa al conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, comprende aquellas demandas contra actos del Gobierno Nacional cuyo cotejo con la ley se debe establecer mediante confrontación directa con la respectiva preceptiva legal. Según lo establece el artículo 7-7 del Decreto Extraordinario 2288 de 1989, modificado y adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, el conocimiento de estas normas cuando se denuncian inconstitucionales o ilegales, le ha sido atribuido a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y a las Salas de Decisión de las Secciones de lo Contencioso Administrativo, según corresponda, como lo ha definido el Consejo de Estado: “La Constitución asignó al Consejo de Estado en el numeral 2 del artículo 237 la función de “Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”.1 El reglamento de la Corporación, contenido en el Acuerdo No. 55 de 2003, consagra: “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.
[...] Sección Segunda
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.” Ahora bien, sobre el particular dijo la Sala Plena: “El Consejo de Estado ejerce sus competencias jurisdicc
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