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CE-11001-03-25-000-2009-00143-00(2122-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2009-00143-00(2122-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia. Estudio de fondo / REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO – Suspensión provisional. Improcedencia La solicitud de suspensión provisional del acto acusado, se sustenta en que el reglamento interno de trabajo de la empresa AVIANCA S.A. aprobado por el Ministerio de la Protección Social desborda los límites constitucionales y legales en referencia con el régimen de faltas y sanciones relacionadas con las justas causas para dar por terminado en el contrato de trabajo. Lo anterior significa que, si el límite del reglamento es la ley, entonces “si éste impone una obligación que exceda el umbral legal de dichas causales, dicha obligación carece de valor y efecto jurídico, y si el reglamento hace más gravosa una situación prevista legalmente, de igual forma no puede tener aplicación”. Considera la Sala que a primera vista no es posible determinar que el contenido de la Resolución No. 000386 de 21 de abril de 2004, proferida por la Coordinación Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de la Protección Social, que aprobó un reglamento de trabajo, revocando en su integridad la Resolución No. 001508 de Septiembre 25 de 2003, por la cual se objetó el proyecto de reglamento interno de trabajo de la Empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA S.A., indicando que debían suprimirse los artículos 93 y 94 del proyecto, contraríe los artículos 106 y siguientes del C.S.T. relacionados con los efectos, contenido y limitaciones del reglamento de trabajo, las sanciones disciplinarias y el procedimiento para

imponerlas. Ahora bien, el mismo código dispone de manera expresa que dicho reglamento “puede ser elaborado por el empleador sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores”. Por tanto, es necesario adelantar un estudio de fondo que permita determinar si AVIANCA S.A. elaboró el reglamento de trabajo contrariando las disposiciones legales y/o extralegales previstas para tal fin.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010).- Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00143-00(2122-09)

Actor: ASOCIACION COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO Y OTRO

Demandado: MINISTEIO DE LA PROTECCION SOCIAL Acción de nulidad.

Se decide la admisión de la demanda presentada por la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo –ACAVy la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación –ACMAcontra la Nación-Ministerio de la Protección Social. De igual forma, se decide sobre la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 00386 de abril 21 de 2004 expedida por el ente demandado. ANTECEDENTES La Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo –ACAVy la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación –ACMA-, actuando mediante apoderado,

en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 el C.C.A., en demanda presentada el 11 de noviembre de 2009, solicitaron que se declare la nulidad de la Resolución No. 00386 de abril 21 de 2004, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la comunicación de fecha 10 de febrero de 2004 del Ministerio de la Protección Social, acto que dio respuesta a la objeción formulada contra la Resolución No. 001508 de septiembre 25 de 2003, por la cual se objetó el proyecto de reglamento interno de trabajo de la empresa AVIANCA S.A. Al resolverse el recurso se decidió “revocar en todas sus partes la Resolución No. 001508 de Septiembre 25 de 2003, proferida por este Despacho, y en su lugar se ordena aprobar el Reglamento Interno de Trabajo que prescribe la Empresa

AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”, con domicilio en

la Calle 72 No. 57-79 de este Distrito, por las razones expuestas en la parte motiva de este Proveído”. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En acápite separado solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado argumentando que existe infracción directa de los artículos 106 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el límite del reglamento de trabajo es la Constitución y la ley y, el exceso deviene en la inaplicación de las disposiciones de aquél. Es por ello, que las prohibiciones que no contempla la ley y que desbordan el parámetro general de acción del objeto social de la empresa,

tales como las señaladas en los numerales 4, 6, 9, 27, 43, 50 y 68 del artículo 84 del Reglamento, no están justificadas en el actuar empresarial de la empleadora. Finalmente, transcribe el reglamento interno de trabajo con sus modificaciones y adiciones que, en su concepto, resultan vulneradoras de los derechos fundamentales y legales alegados. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados se observa lo siguiente: El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.

Como lo establece la norma, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple comparación entre el acto acusado con la norma superior invocada aparezca una violación directa, ostensible y manifiesta de ésta. Si para determinar esa violación es necesario realizar un análisis que implique una operación intelectual más

compleja que una simple confrontación, la solicitud de suspensión provisional no puede ser decretada, así como tampoco cuando para determinar la infracción legal se debe acudir a un análisis probatorio de los supuestos de hecho. De la confrontación directa entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos, si fuere del caso, debe aflorar sin necesidad de detenidos análisis, es decir, por simple comparación, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. Así lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, como se expresa en el auto del 5 de abril de 2001 de la Sección Tercera, Exp. 19400: “Cuando dicha medida se espera de actos administrativos susceptibles del control de legalidad por la vía de la acción de nulidad prevista en el art. 84 del C.C.A, ha sido reiterada la jurisprudencia en tanto dicha suspensión solo es procedente ‘si además de los requisitos procesales, el acto o los actos acusados son manifiestamente violatorios de una o más normas de jerarquía superior por confrontación directa o prima facie, sin que deba efectuarse el estudio de fondo propio de la sentencia, porque se trata de una medida cautelar que, en cuanto excepcional, es de restrictiva interpretación’1. Contrariu sensu, ‘la suspensión no es procedente cuando para poder apreciar la violación de la norma positiva de derecho sea indispensable el estudio de cuestiones de hecho y la estimación de pruebas que deban ser controladas durante el debate y apreciadas en la sentencia’. (auto junio 8 de 1962)”.

La solicitud de suspensión provisional del acto acusado (fls. 157-202), se sustenta en que el reglamento interno de trabajo de la empresa AVIANCA S.A. aprobado por el Ministerio de la Protección Social desborda los límites constitucionales y legales en referencia con el régimen de faltas y sanciones relacionadas con las justas causas para dar por terminado en el contrato de trabajo. Lo anterior significa que, si el límite del reglamento es la ley, entonces “si éste impone una obligación que exceda el umbral legal de dichas causales, dicha obligación carece de valor y efecto jurídico, y si el reglamento hace más gravosa una situación prevista legalmente, de igual forma no puede tener aplicación”. Considera la Sala que a primera vista no es posible determinar que el contenido de la Resolución No. 000386 de 21 de abril de 2004, proferida por la Coordinación Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de la Protección Social, que aprobó un reglamento de trabajo, revocando en su integridad la Resolución No. 001508 de Septiembre 25 de 2003, por la cual se objetó el proyecto de reglamento interno de trabajo de la Empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA S.A., indicando que debían suprimirse los artículos 93 y 94 del proyecto, contraríe los artículos 106 y siguientes del C.S.T. relacionados con los efectos, contenido y limitaciones del reglamento de trabajo, las sanciones disciplinarias y el procedimiento para imponerlas. 1 Auto de noviembre 8 de 1974, Sección Primera. En igual sentido se dijo en el auto del 1º de junio

de 1977, Sección Cuarta lo siguiente: “La suspensión provisional puede decretarse cuando el acto acusado se oponga flagrantemente a la norma superior que se señala como infringida. La flagrancia es tanto como a primera vista, sin duda, que no requiere circunloquios ni reflexiones profundas, o sea que de la comparación de una y otra norma, colocadas como en doble columna, surge evidentemente la contrariedad”. Ahora bien, el mismo código dispone de manera expresa que dicho reglamento “puede ser elaborado por el empleador sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores”. Por tanto, es necesario adelantar un estudio de fondo que permita determinar si AVIANCA S.A. elaboró el reglamento de trabajo contrariando las disposiciones legales y/o extralegales previstas para tal fin. En las anteriores condiciones, no es procedente declarar la suspensión provisional del acto demandado, pues de una somera comparación entre éste y las normas constitucionales y del Código Sustantivo del Trabajo supuestamente infringidas, no observa la Sala una manifiesta violación que satisfaga las exigencias del artículo 152 del C.C.A y es necesario entonces, para dilucidar el presente asunto un análisis minucioso que no es propio de esta etapa procedimental. Por las razones que anteceden, se admitirá la demanda y se denegará la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: 1) Admítese la demanda instaurada por la Asociación Colombiana de Auxiliares

de Vuelo –ACAVy la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación –ACMAcontra la Resolución 000386 de 2004 del Ministerio de la Protección Social. 1.1. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.2. Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al Ministro de la Protección Social, o a quien haga sus veces. 1.3. Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al Representante Legal de la empresa AEROLINEAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA S.A., o a quien haga sus veces, como tercero interesado en el proceso. 1.4. Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el artículo 207-5 del C.C.A. 1.5. No hay lugar a señalar suma alguna por concepto de gastos ordinarios del proceso. 2) Deniégase la suspensión provisional de la Resolución No. 000386 de abril 21 de 2004 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición”, proferida por la Coordinación Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de la Protección Social.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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