CE-11001-03-25-000-2010-00009-00(0051-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2010-00009-00(0051-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRIMA TECNICA EN LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Suspensión provisional. Improcedencia. Estudio de fondo / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia. Estudio de fondo. Prima técnica en la superintendencia de notariado y registro A primera vista no es posible determinar que el Acuerdo No. 036 de 1991 contraría las normas superiores invocadas, puesto que es necesario efectuar un estudio de fondo que permita establecer si la concesión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia a los funcionarios que desempeñen empleos solamente en los niveles directivo, asesor y ejecutivo de la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro se hizo conforme con las necesidades específicas de la entidad o si, por el contrario, el acuerdo demandado vulnera los derechos que la Constitución y la ley han previsto a favor de los servidores de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 036 DE 1991 (31 DE OCTUBRE)
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (NO SUSPENDIDO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-000009-00(0051-10) Actor: ERNESTO FORERO VARGAS Se decide la admisión de la demanda de simple nulidad del Acuerdo No. 036 de
31 de octubre de 1991 presentada por Ernesto Forero Vargas contra la Superintendencia de Notariado y Registro. De igual forma, se decide sobre la solicitud de suspensión provisional del citado acuerdo por infringir los artículos 53 y 58 de la Carta Política y el Decreto Ley 1661 de 1991. ANTECEDENTES El doctor Ernesto Forero Vargas, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., en demanda presentada el 15 de diciembre de 2009, solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo 036 de 1991 expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, “por el cual se establecen los empleos susceptibles de asignación de prima técnica por formación avanzada y experiencia, y se determinan los criterios para su otorgamiento”. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En escrito separado solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, argumentando que la Superintendencia de Notariado y Registro desbordó los lineamientos y parámetros dados por el Decreto 1661 de 1991 al restringir los empleos que son susceptibles de otorgamiento de la prima técnica, colocando únicamente como beneficiarios a las personas que ocupen cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo y dejando por fuera aquellas personas o funcionarios altamente calificados y cuya función demande la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados. Señala que el reconocimiento de la prima técnica se adquiere cuando se cumplan los requisitos determinados por el artículo 6º del Decreto 1661 de 1991; por ello, mal puede la Superintendencia transgredir dicha norma y pretender cambiar el
grupo de beneficiarios de la prima, porque estaría extralimitando sus funciones. Adicionalmente, considera que se vulneraron los artículos 53 y 58 de la C.P. que garantizan los derechos adquiridos con justo título; además que la norma demandada consagra un tratamiento inequitativo y discriminatorio al no incluir la prima técnica por evaluación en el desempeño para los cargos pertenecientes a los niveles profesional, técnico, administrativo y asistencial y la Constitución prevé la igualdad en todas las oportunidades, en especial, en lo referente a la relación de trabajo. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional del acto acusado se observa lo siguiente: El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor” (subrayado fuera de texto).
Como lo establece la norma, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple comparación entre el acto acusado con la norma superior invocada aparezca una
violación directa, ostensible y manifiesta de ésta. Si para determinar esa violación es necesario realizar un análisis que implique una operación intelectual más compleja que una simple confrontación, la solicitud de suspensión provisional no puede ser decretada, así como tampoco cuando para determinar la infracción legal se debe acudir a un análisis probatorio de los supuestos de hecho. De la confrontación directa entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos, si fuere del caso, debe aflorar sin necesidad de detenidos análisis, es decir, por simple comparación, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. Así lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, como se expresa en el auto del 5 de abril de 2001 de la Sección Tercera, Exp. 19400: “Cuando dicha medida se espera de actos administrativos susceptibles del control de legalidad por la vía de la acción de nulidad prevista en el art. 84 del C.C.A, ha sido reiterada la jurisprudencia en tanto dicha suspensión solo es procedente ‘si además de los requisitos procesales, el acto o los actos acusados son manifiestamente violatorios de una o más normas de jerarquía superior por confrontación directa o prima facie, sin que deba efectuarse el estudio de fondo propio de la sentencia, porque se trata de una medida cautelar que, en cuanto excepcional, es de restrictiva interpretación’1. 1 Auto de noviembre 8 de 1974, Sección Primera. En igual sentido se dijo en el auto del 1º de junio de 1977, Sección Cuarta lo siguiente: “La suspensión provisional puede decretarse cuando el acto
acusado se oponga flagrantemente a la norma superior que se señala como infringida. La flagrancia es tanto como a primera vista, sin duda, que no requiere circunloquios ni reflexiones Contrariu sensu, ‘la suspensión no es procedente cuando para poder apreciar la violación de la norma positiva de derecho sea indispensable el estudio de cuestiones de hecho y la estimación de pruebas que deban ser controladas durante el debate y apreciadas en la sentencia’ (auto junio 8 de 1962)”. La solicitud de suspensión provisional del acto acusado –Acuerdo 036 de 1991se sustenta, como ya se indicó, en la vulneración de los artículos 53 y 58 superiores y en el artículo 1º del Decreto Ley 1661 de 1991, éste último que define la prima técnica y establece su campo de aplicación. Encuentra la Sala que el precitado decreto señala igualmente que las Superintendencias y demás entidades y organismos descentralizados deberán tomar las medidas del caso para dar aplicación a las disposiciones sobre el régimen de prima técnica conforme con sus requerimientos de personal. En este sentido, dispuso el artículo 9º: “Artículo 9º.- Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten”. De acuerdo con lo anterior, a primera vista no es posible determinar que el
Acuerdo No. 036 de 1991 contraría las normas superiores invocadas, puesto que es necesario efectuar un estudio de fondo que permita establecer si la concesión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia a los funcionarios que desempeñen empleos solamente en los niveles directivo, asesor y ejecutivo de la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro se hizo conforme con las necesidades específicas de la entidad o si, por el contrario, el acuerdo demandado vulnera los derechos que la Constitución y la ley han previsto a favor de los servidores de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Por las razones que anteceden, se admitirá la demanda y se denegará la suspensión provisional solicitada. profundas, o sea que de la comparación de una y otra norma, colocadas como en doble columna, surge evidentemente la contrariedad”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE 1) Admítese la demanda de nulidad presentada contra el Acuerdo No. 036 de 1991 de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. 1.1Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.2Notifíquese personalmente de la admisión de esta demanda al señor Ministro del Interior y de Justicia en su calidad de Presidente del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro o a quien haga sus veces, haciéndole entrega de copia de la demanda con sus anexos. 1.3Notifíquese personalmente de la admisión de esta demanda al Superintendente de Notariado y Registro, haciéndole entrega de copia de la
demanda con sus anexos. 1.4Por Secretaría y mediante oficio, solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto demandado. 1.5 Fíjese el asunto en lista por el término legal. 2) Deniégase la suspensión provisional del Acuerdo No. 036 de 31 de octubre de 1991 proferida por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.