🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-25-000-2010-00010-00(0067-10)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2010-00010-00(0067-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONVOCATORIA A CONCURSO DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTEScompetencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil / CONVOCATORIA A CONCURSO DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES - No es competencia de entidades territoriales, sólo puede presentar plan de provisión de cargos / SUSPENSION PROVISIONAL DE CONVOCATORIA A CONCURSO DE DOCENTES Y DIRECTIVAS DOCENTES - Improcedencia. Manifiesta violación de norma superior El Decreto 3982 de 2006, el reglamentario del Decreto Ley 1278 de 2002, que atribuyó competencia a cada entidad territorial certificada para presentar un plan de provisión de cargos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dejando a cargo de esta entidad nacional la realización de las convocatorias respectivas. Conforme a todo lo anterior, se concluye que la Comisión Nacional del Servicios Civil también está a cargo de la administración y vigilancia de la carrera de docentes y que por mandato del Decreto 3982 de 2006, debe convocar a concurso para la selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, según el plan de cargos presentado por cada entidad territorial. Bajo estos criterios, la Sala no evidencia una infracción manifiesta o directa de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión provisional para decretar la figura procesal invocada; y será en la sentencia en donde se deben atender además de los fundamentos de derecho expuestos como sustento de la nulidad, la jurisprudencia que se cita en precedencia y el Decreto 3982 de 2006, que no fue advertido por la parte actora en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 / LEY 1217 DE 2002 - ARTICULO 9 /

DECRETO 3482 DE 2006 / DECRETO LEY 1278 DE 2002

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 074 DE 2009 (25 de marzo) COMISION

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (No suspendida) / CONVOCATORIA DOCENTE 102 DE 2009 COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00010-00(0067-10)

Actor: ISABEL BEATRIZ VALERA SOCARRAS Y OTROS

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

I.- ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN.

En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se solicita la nulidad previa suspensión provisional, por inconstitucional e ilegal del Acuerdo N°. 074 de 25 de marzo de 2009, junto con la Convocatoria N° 102 de 2009, expedidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil, mediante el cual se convoca a concurso abierto de meritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales de Municipio de Valledupar, por ser violatorio del artículo 130 de la C.P., así como del artículo 7° de la Ley 909 del 23 de

septiembre de 2004 y del artículo 9° del Decreto Ley 1278 del 19 de junio de 2002. Solicitan que se ordene su exclusión como servidores públicos de Carrera Administrativa Docente de Carácter Especial, de la participación en el concurso de méritos, en sus etapas de preselección y de selección, protegiéndose su derecho a la igualdad en términos comparativos con los servidores públicos de carrera general amparados por el acto legislativo 01 de 26 de diciembre de 2008, que deberán ser inscritos en carrera administrativa en forma extraordinaria y sin necesidad de concurso, teniendo en cuenta que vienen desempeñando el cargo de carrera docente en provisionalidad indefinida y/o superior a 3 meses en el evento de desempeñarse el cargo en forma definitiva, norma legal que podrá aplicarse supletoriamente al docente y directivo docente en caso de presentarse vacíos en la normatividad especial que las rigen como lo establece el numeral 2° del artículo 3 de la Ley 909 de 2004. En el acápite de solicitud de suspensión provisional la parte actora señala que al confrontar el Acuerdo N°. 074 del 25 de marzo de 2009 y la Convocatoria N°. 102 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con las normas internacionales de derechos humanos y convenios internacionales de carácter laboral ratificados por Colombia y constitucionales, aparece prima facie la contradicción entre los actos administrativos acusados y estos preceptos universales, constitucionales y legales vigentes en cuanto a la competencia jurisdiccional y funcional de la Comisión Nacional del Servicio Civil para convocar

a los educadores del municipio de Valledupar, cuya carrera administrativa es de carácter especial según reglamentación legal dispuesta para estos servidores del Estado consignada en los Decretos Ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Para resolver la solicitud de suspensión provisional de la disposición acusada, se CONSIDERA: De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional, tratándose de la acción de simple nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Como ya se expuso en los antecedentes de este proveído, el argumento central de la suspensión provisional consiste en que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene competencia para convocar ningún concurso de docentes. El artículo 130 de la Constitución Política hace responsable a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, “excepción hecha de las que tengan carácter especial.” En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha advertido la existencia de carreras especiales de origen constitucional y carreras especiales de origen legal1, entre ellas la carrera de docentes2, que inicialmente fue denominada por el legislador en el artículo 4° de la Ley 443 de 1998, como sistema especifico de carrera administrativa. 1 Sentencias C-391/93, C-356/94, C-507/95, C-746/99, C-725/00, C-563/00, C-517/02, C-313/03, C-734/03 y

C-1230/05 2 Sentencias C-507/95, C-746/99, C-725/00, C-517/02 y C-313/03. Sobre la exclusión de competencia prevista en el artículo 130 Superior para la Comisión, ha indicado la Corte que es de alcance excepcional y de interpretación restrictiva y, por tanto, debe entenderse que sólo opera para los sistemas especiales de carrera de origen estrictamente constitucional, o lo que es igual, para aquellos señalados expresamente por la propia Carta Política en sus artículos 217, 218, 253, 256, 268 y 279. Por el contrario, en la sentencia C-1230 de 2005, luego de analizar la línea jurisprudencial sobre la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, concluyó el alto Tribunal, respecto de los sistemas especiales de origen legal, “…que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera.” Encuentra la Sala que los anteriores precedentes jurisprudenciales, sirvieron de fundamento para que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocara a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de las Instituciones Educativas Oficiales del Municipio de Valledupar, pues según la Comisión, el artículo 3, numeral 2, de la Ley 909 de 2004, considera como sistema especial de carrera legal el que regula el personal docente. A pesar de lo anterior, considera la parte actora que son las entidades territoriales certificadas las encargadas de la administración y vigilancia

del concurso de meritos de los docentes de conformidad con el artículo 9º del Decreto Ley 1278 de 2002, dejando el conocimiento en segunda instancia de las reclamaciones que se presenten por la aplicación de la carrera a la Comisión Nacional del Servicio Civil, según el artículo 17 de la misma ley. Esa misma interpretación que hace la parte actora, sirvió de base para que otro ciudadano en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandara el artículo 17 del Decreto Ley 1278 de 2002, alegando la violación de los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, al considerar que conforme a lo dispuesto en ellos, le correspondía a la Comisión Nacional del Servicio Civil dirigir, administrar y vigilar todo el sistema de la carrera administrativa, por lo que ni el Gobierno Nacional, ni las autoridades territoriales tenían facultades para administrar la carrera docente ni para ejercer las competencias que el decreto les había conferido. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-734 de 2003, analizó el cargo propuesto y concluyó lo siguiente: “ (…) Frente al cargo planteado por el actor en contra de los apartes acusados de los artículos 17, 23 y 35 del Decreto 1278 de 2002 en los que se atribuyen competencias en materia de carrera administrativa docente a autoridades diferentes a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Corte hace a continuación las consideraciones pertinentes. El artículo 130 de la Carta Política señala que la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos con excepción de las que tienen carácter especial corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Al respecto la Corte ha precisado que las carreras especiales a las que alude la norma, pueden tener origen constitucional3 o legal, y que corresponde a la ley, bien directamente o mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República, establecer su régimen en plena concordancia con los principios constitucionales4, así como los órganos encargados de la administración y vigilancia de las mismas.5 El artículo 4° de la Ley 443 de 1998, por la cual se expidieron normas sobre carrera administrativa, dispone que los regímenes especiales de carrera creados por la ley son aquellos que “en razón de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera 3 En ese orden de ideas la Corte ha precisado cuáles son las carreras especiales señaladas por la Constitución, a saber, la de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículos 217 y 218); la Fiscalía General de la Nación (artículo 253); la Rama Judicial del poder público (artículo 256, numeral 1°); la Contraloría General de la República (artículo 268 numeral 10°), y la Procuraduría General de la Nación (artículo 279), así como la carrera de la universidades del Estado (artículo 69). Ver la Sentencia C-746/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 La Corporación ha advertido en efecto que los regímenes especiales de origen legal se encontrarán acordes con la Constitución solamente “en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de

sus servidores, determinen de conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos ágiles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la órbita de su competencia, el interés general”. La Corte ha advertido además que el establecimiento por parte del legislador de regímenes especiales de carrera debe responder a un principio de razón suficiente, que respalde y justifique la decisión de sacar de la órbita del sistema general de carrera a una determinada entidad, arguyendo la singularidad, proyección e importancia de las funciones a su cargo. Ver Sentencia C-563/00 M.P. Fabio Morón Díaz.. 5 Ver entre otras las sentencias C-746 de 1999 M.P Alfredo Beltrán Sierra, C-563/00 M.P. Fabio Morón Díaz , C-517/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C313/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general”. El mismo artículo 4º determina que dichos regímenes especiales se aplican para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; en la Registraduría Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplomática y consular y la docente. Así mismo el parágrafo 2º de dicha disposición establece que “...el personal científico y tecnológico de

las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, en razón de que su misión, objeto y funciones básicas consisten en la investigación y/o el desarrollo tecnológico, tendrán un régimen específico de carrera y de administración de su personal, de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional...”. La Corporación ha precisado que en el caso de los regímenes especiales de origen legal en la medida en que compete al Legislador determinar los órganos encargados de la administración y vigilancia de la carrera específica de que se trate, nada impide que si así lo considera, encargue dicha administración y vigilancia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, ya sea total o parcialmente6. Para el caso que ocupa la atención de la Corte es claro que se está en presencia de un régimen especial de carrera de origen legal, por lo que bien podía el legislador, en este caso al legislador extraordinario, atribuir la administración y vigilancia de la carrera docente en la forma establecida por el Decreto 1278 de 2002, es decir atribuir la administración y vigilancia de la carrera regulada por el estatuto de profesionalización docente a las entidades territoriales certificadas de acuerdo con la Ley 715 de 2001, a las cuales asignó igualmente el conocimiento en primera instancia de las reclamaciones que se presenten por la aplicación de la carrera, mientras que la segunda instancia de dichas reclamaciones decidió atribuirla a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Resulta claro entonces que no asiste razón al actor cuando considera que con los apartes de los artículos acusados se está desconociendo la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil pues como ya se explicó bien podía el Legislador extraordinario

atribuir o no a dicha Comisión la administración y gestión de la carrera docente, sin que su determinación vulnere los artículos 125 y 130 superiores.” (negrillas de la Sala) Como se observa del análisis anterior, según la Corte Constitucional la administración y vigilancia de la carrera especial de docentes se realiza de 6 Ver al respecto entre otras las sentencias C-746/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-563/0 M.P. Fabio Morón Díaz, C-517/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C313/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. forma compartida entre las entidades territoriales certificadas (Ley 715 de 2001) y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si bien el artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002, dispuso que “la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes…”, dicha convocatoria quedo sujeta a la reglamentación que estableciera el Gobierno Nacional, para ese efecto. Fue el Decreto 3982 de 2006, el reglamentario del Decreto Ley 1278 de 2002, que atribuyó competencia a cada entidad territorial certificada para presentar un plan de provisión de cargos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dejando a cargo de esta entidad nacional la realización de las convocatorias respectivas. Conforme a todo lo anterior, se concluye que la Comisión Nacional del Servicios Civil también está a cargo de la administración y vigilancia de la carrera de docentes y que por mandato del Decreto 3982 de 2006, debe convocar a concurso para la selección de docentes y directivos docentes del servicio

educativo estatal, según el plan de cargos presentado por cada entidad territorial. Bajo estos criterios, la Sala no evidencia una infracción manifiesta o directa de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión provisional para decretar la figura procesal invocada; y será en la sentencia en donde se deben atender además de los fundamentos de derecho expuestos como sustento de la nulidad, la jurisprudencia que se cita en precedencia y el Decreto 3982 de 2006, que no fue advertido por la parte actora en la demanda. Por lo expuesto, la Sala, RESUELVE: 1º ADMÍTESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad, instaurada por Isabel Beatriz Valera Socarras y Otros, contra la Comisión Nacional de Servicio Civil. 2° NOTIFÍQUESE personalmente al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil o a quien haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A., a quien se le hará entrega de una copia de la demanda con sus anexos. 3º. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 5º. SE DENIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de las disposiciones acusadas. 6º Solicítese a la demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Adviértesele que el desacato constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días.

7º. Con el fin de llevar a cabo las notificaciones personales de rigor, debe la parte demandante suministrar la suma de $13.000, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS

RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

Consultar sobre este documento ...