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CE-11001-03-25-000-2010-00010-00(0067-10)-2012

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Título
CE-11001-03-25-000-2010-00010-00(0067-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONVOCATORIA A CONCURSO DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTEScompetencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil NORMA DEMANDADA: ACUERDO 074 DE 2009 (25 de marzo) COMISION

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (No anulada) / CONVOCATORIA DOCENTE

102 DE 2009 COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00010-00(0067-10)

Actor: ISABEL BEATRIZ VALERA SOCARRAS Y OTROS Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Conoce la Sala en única instancia la acción pública de nulidad instaurada por las

ciudadanas ISABEL BEATRIZ VALERA SOCARRÁS, LUDY PRADO, TERESA DE JESÚS MORA CONTRERAS, YUSELIYS ELENA JIMÉNEZ ALTAMAR, BEATRIZ ESPERANZA ANDRADE DE CALLAMAND, esta última actúa en nombre propio y como abogada de las demandantes, en la que solicitaron la nulidad del Acuerdo No. 074 de 25 de marzo de 2009, acto de convocatoria docente No. 102 de 2009, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES

ISABEL BEATRIZ VALERA SOCARRÁS, LUDY PRADO, TERESA DE JESÚS

MORA CONTRERAS, YUSELIYS ELENA JIMÉNEZ ALTAMAR y BEATRIZ ESPERANZA ANDRADE DE CALLAMAND, en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 074 de 25 de marzo de 2009 “por el cual se convoca al concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de Valledupar”. De igual modo, solicitaron la suspensión provisional del acto demandado; que junto con ella, “como restablecimiento automático del derecho de los autores” se declare la exclusión de los demandantes de la presentación de la prueba a realizarse el 5 de julio de 2009 y “se ordene el restablecimiento automático de los derechos adquiridos por los actores: servidores públicos de Carrera Administrativa Docente de carácter especial, que vienen desempeñando los cargos de carrera en forma provisional, al excluírseles de la participación en el concurso de méritos, en sus etapas de preselección y de selección, protegiéndose su derecho a la igualdad en términos comparativos con los servidores públicos de Carrera General amparados por el Acto Legislativo 01 de 26 de diciembre de 2008, que deberán ser inscritos en Carrera Administrativa en forma extraordinaria y sin necesidad de concurso, teniendo en cuenta que vienen desempeñando el cargo de Carrera Docente en provisionalidad indefinida y/o superior a tres (3) meses en el evento de desempeñarse cargo vacante (sic) en forma definitiva, norma legal que podrá

aplicarse supletoriamente al docente y Directivo Docente en caso de presentarse vacíos en la normatividad Especial que las rigen como lo establece el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004”1. Así mismo, solicitaron que las accionantes inscritas y escalafonadas2 en carrera docente que desempeñan cargos vacantes “en forma definitiva” de carrera administrativa docente, en provisionalidad, gocen de fuero de estabilidad laboral y del restablecimiento de sus derechos de carrera administrativa docente, previo cumplimiento del debido proceso correspondiente o hasta tanto se profiera sentencia debidamente ejecutoriada3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 1 Ver folio 46 2 Ibídem. 3 Ver folios 46 y 47 del expediente. De la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 21, 23 y 29. De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 40, 53, 58, 83, 113, 123, 124, 125, 130, 150, numerales 1°, 2° y 189, numeral 11°. De la Ley 909 de 2004 el artículo 3°, numeral 2°, el artículo 4°, numerales 2° y 3°, y los artículos 7° y 31.8; del Decreto 2277 de 1979 los artículos 1°, 3°, 5°, 8°, 26,

27 y 28; del Decreto 1278 de 2002, artículos 9° y 26 y del Código Contencioso Administrativo, los artículos 136 y siguientes. Como causales de nulidad, a folio 48 del expediente, esgrimió las de (i) falta de competencia, (ii) falsa motivación y (iii) desviación de las atribuciones. Además formuló los que denominó cargos de inconstitucionalidad con los siguientes argumentos: En primer lugar, se refirió a que en la motivación o considerandos de las convocatorias expedidas y publicadas en la página web para los docentes y directivos no sólo se atribuye a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, una competencia de administración y vigilancia de la carrera especial de los docentes sino que éste se arroga competencia reglamentaria de las diferentes etapas del concurso para docentes, con lo que invadió la órbita de la actuación de las otras autoridades, con abuso de poder e ignorando los derechos y libertades públicas. Luego, se pronunció acerca de la creación y competencia de la CNSC, de acuerdo al artículo 130 de la Constitución Política, que la identifica como un organismo del Estado, con autonomía e independencia del Gobierno y demás ramas del poder público, que cuenta con dos funciones principales consistentes en la administración y vigilancia de la carrera administrativa de los servidores públicos, a la que se le estableció una limitante frente a las carreras especiales, sin indicar nada frente a su origen constitucional o legal. Que en atención a ello, la Ley 909 de 2004, en su artículo 4° determinó taxativamente cuales carreras administrativas pertenecían a los sistemas específicos sin establecer igualmente las carreras

especiales de origen legal. Que en consecuencia, la competencia otorgada a la CNSC es sólo para la carrera administrativa general y en manera alguna para las específicas. Que la administración y vigilancia de las carreras especiales se ha establecido en forma taxativa por el legislador al nominador, director o jefe de cada entidad, organismo o representante de las entidades territoriales y no a la CNSC. Luego, se refirió a la clasificación de las carreras administrativas y concluyó que de conformidad con lo señalado por el numeral 2° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004 la carrera docente no es específica sino de origen legal, que se encuentra incluida dentro de la expresión final del artículo 130. Que las sentencias de la Corte Constitucional invocadas en la motivación de la convocatoria tampoco pueden otorgarle competencia a la CNSC para la administración y vigilancia de la carrera administrativa especial de los docentes. Añadió, que las previsiones contenidas en la Ley 909 de 2004, de acuerdo al numeral 2°, artículo 3°, se aplicarán de manera íntegra a los servidores públicos de las carreras especiales con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, sin que pueda determinarse que esa aplicación supletoria determine la competencia de la Comisión en la administración, vigilancia y convocatoria para las carreras especiales; que como no existe vacío de competencia en el Decreto 1278 de 2002, la Comisión Nacional del Servicio Civil está usurpando la competencia jurisdiccional y funcional de las entidades territoriales certificadas, como lo indica el artículo 9° de la Ley 1278 de 2002.

Que en el Decreto 4500 de 2005 el Presidente se limita a confirmar la competencia constitucional y legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil consignada en el artículo 130 de la Constitución Política y en el artículo 7° de la Ley 909 de 2004. Agregó, que de conformidad con los artículos 9° y 15 del Decreto 1278 de 2002, cuando se agote la lista de elegibles, dentro de los 4 meses siguientes las entidades territoriales certificadas deben convocar a un nuevo concurso para los docentes. Adicionalmente, la parte actora invocó los siguientes cargos por violación de preceptos constitucionales: Primer Cargo. Dijo que con la expedición del Acuerdo 074 de 25 de marzo de 2009 y de la convocatoria No. 102 de 2009 se violaron los artículos 113, 123, 124, 130 y 150, numerales 1°, 2° y 8° de la Constitución Política, al indicar que la determinación de los empleos provistos en forma provisional o por encargo no compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil sino al Congreso de la República, que como cuerpo soberano legislativo le corresponde establecer qué tipos de empleados del Estado y el momento y oportunidad de su incorporación en que deben ser convocados a los concursos de méritos que se deban efectuar mediante convocatorias por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como organismo encargado de la vigilancia y administración de la carrera administrativa. Que a través del Acuerdo No. 074 de 25 de marzo de 2009 y de la Convocatoria No. 0102 de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil suplantó y desconoció las atribuciones otorgadas al Congreso, pues se atribuyó facultades otorgadas por

el artículo 130 de la Constitución, amparándose en el supuesto origen constitucional de la carrera docente. Segundo Cargo. Vulneración del artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, debido a que la facultad de reglamentar las leyes es propia del Gobierno. En consecuencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil no podía arrogarse la competencia para reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del Concurso de los Docentes y Directivos Docentes, la elaboración de las pruebas de selección, la fijación de los puntajes correspondientes para la selección y clasificación de los aspirantes, el señalamiento de cuáles de ellas admitían recursos y sus procedimientos, pues el artículo 9° del Decreto Ley 1278 de 2002 atribuyó tales funciones al Presidente de la República. Que en el artículo 7° del Decreto 4500 de 2005 no existe transferencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la facultad correspondiente a la reglamentación del concurso docente y el Presidente no ha renunciado a favor de la Comisión. Que por ello, ésta entidad desbordó su competencia al reglamentar el concurso de docentes con los acuerdos y convocatorias expedidos pues en su afán de justificar una convocatoria inconstitucional e ilegal invadió y usurpó la competencia reglamentaria del Presidente de la República.

Tercer Cargo: Que se vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, al vulnerar el derecho a la igualdad a las demandantes, pues se rigen en forma exclusiva por

los mandatos y preceptos legales de las normas especiales de carrera docente consignados en los Decretos 1278 de 2002 y 2277 de 1979, en donde se

establece que la vigilancia y administración de la carrera docente correspondía inicialmente a las Juntas Nacionales o Seccionales de Escalafón como lo establece la Ley 115 de 1994 y a las Comisiones de Escalafón creadas para las entidades territoriales certificadas por la Ley 715 de 2001 y reglamentadas por el Decreto 1278 de 2002 y que por ello, la CNSC no puede convocar al sector docente pues así no lo ha hecho con otras carreras especiales.

Cuarto Cargo: A través de los actos demandados se está vulnerando el derecho constitucional al trabajo, en tanto a los actores se les está menoscabando la posibilidad de permanecer en sus empleos, imponiéndoles el deber de presentarse a un concurso que fue convocado por una autoridad incompetente, pues reitera, dicha atribución estaba asignada a las entidades territoriales certificadas. Que si la convocatoria no se expide por la autoridad competente se encuentra viciada de “pleno derecho”.

Quinto Cargo. Vulneración de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, dado que se quebrantó el derecho a la estabilidad laboral, pues al convocarlos al concurso y realizar la prueba básica el 5 de julio de 2009, constituye un grave riesgo de perder sus empleos, en el evento en que tal prueba no sea superada. Que al desconocerse su experiencia específica por los años en los que ha desempeñado su cargo público, el docente provisional se encuentra en una situación de desigualdad en relación con los aspirantes que no poseían dicha experiencia específica; así, a las personas que desempeñaban sus cargos en provisionalidad no se les podía otorgar el mismo trato que a los aspirantes, porque

estos últimos no habían accedido aún a dichos empleos y solamente existía una expectativa de ingreso al cargo de carrera después de haber cumplido todas las etapas del proceso de concurso. Que se han desconocido los derechos de los accionantes pues fueron incorporados en los cargos de carrera con fundamento en el artículo 8° del Decreto 2277 de 1979; que los docentes debidamente clasificados en cualquiera de los grados en que se divide el escalafón nacional docente son aptos para desempeñar los cargos de carrera administrativa docente y que de conformidad con el artículo 27 de tal estatuto docente deben ser incorporados en propiedad y posesionados en la misma. Que si el docente se encuentra en provisionalidad desempeñando el cargo de carrera debe necesariamente reconocerse su ingreso e inscripción en la carrera administrativa especial pues “accedió en forma legal y reglamentaria y no podrá decirse que por la forma de incorporación no tiene derechos de carrera administrativa”4. DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL 4 Ver folio 78 del expediente. Mediante auto de 16 de septiembre de 20105, ésta Subsección, resolvió desfavorablemente la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, pues advirtió la falta de evidencia de infracción manifiesta o directa de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión provisional para decretar la figura procesal invocada; consideró que en la sentencia debían analizarse los supuestos de derecho alegados como sustento de la nulidad. Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición6, para que la medida provisional fuera decretada; sin embargo, por auto de 9 de

diciembre de 20107 se decidió no revocar el auto impugnado. Además, mediante providencia de 29 de julio de 20118 se dispuso tener como coadyuvante de la parte actora a la señora Ayda Cecilia Palencia Maury. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Comisión Nacional del Servicio Civil, dio contestación a la demanda, a través de apoderado judicial, para solicitar de ésta Corporación un pronunciamiento inhibitorio o subsidiariamente denegar las pretensiones de la parte actora9. En primer lugar, formuló las que consideró excepciones principales de:

  1. Inepta demanda, debido a que el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia C197 de 1999, consagran la indicación de las normas violadas y la argumentación del concepto de violación como uno de los requisitos de la demanda cuando se impugnan actos administrativos. 5 Ver folios 140 a 148 del expediente. 6 Visible a folios 150 a 1555 del expediente. 7 Obrante a folios 158 y siguientes. 8 Ver folios 264 a 267 del expediente. 9 Escrito obrante a folios 246 a 260 del expediente Que si bien los accionantes cuentan con libertad al realizar el concepto de violación, deben efectuar un mínimo ejercicio argumentativo; que para el caso no existe argumento alguno que la CNSC pueda controvertir y que por ello, el juzgador no puede hacer un pronunciamiento sobre la constitucionalidad y legalidad de los preceptos acusados pues implicaría dar las razones que omitió la parte actora.

Agregó, que las demandantes parten de un supuesto equivocado cuando consideran, que la Comisión Nacional carece de competencia para convocar a

concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de Valledupar, sin tener en cuenta que la entidad demandada es quien tiene la administración y vigilancia de la carrera docente. Que ni siquiera en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial se puede asumir una confrontación entre las disposiciones constitucionales y legales cuestionadas. ii. Indebida utilización de la acción de nulidad para atacar actos administrativos de trámite concretamente el Acuerdo 074 de 2009 y la Convocatoria 102 de 2009. Consideró que el Acuerdo 074 de 2009, se trata de un acto de trámite dentro de la Convocatoria 102 del mismo año y no es susceptible de control judicial, en atención a que la actuación administrativa a que éste dio origen concluyó en la elaboración de la lista de elegibles y la inscripción en el registro público de carrera administrativa en los términos del artículo 15 del Decreto 3982 de 2006, actos estos que si son definitivos y objeto de control judicial. Por consiguiente, las demás decisiones incluyendo el acuerdo mediante el cual se realizó la convocatoria, son meros actos de trámite que no pueden ser sometidos a un escrutinio judicial en sede de nulidad. Propuso como excepciones subsidiarias: iii. Fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad y observancia de las disposiciones demandadas a los preceptos de carácter constitucional y legal en que se fundamentan. Consideró, que de acuerdo a la interpretación que le ha dado la Corte Constitucional, a la Comisión Nacional del Servicio Civil le corresponde no sólo

vigilar la carrera administrativa, sino que además, administrar la misma, pues así lo han establecido los artículos 125 y 130 de la Constitución Política; que por ello, no pueden desconocerse los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C1230 de 2005 y 175 de 2006 frente a la exequibilidad del numeral 3° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004 en el entendido que la administración de los sistemas específicos de carrera administrativa también corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. iv. Inexistencia del derecho adquirido alegado por los demandantes. Que no puede considerarse que las accionantes cuenten con derechos adquiridos, pues al no encontrarse inscritas en carrera administrativa, no pueden pretender éste derecho con tan sólo elevar una solicitud para estar inscritas en ella; por lo tanto, frente a ese escenario, se estaría ante una simple expectativa. Que los actos proferidos por la CNSC en ningún momento han vulnerado los derechos de los particulares pues quienes adquirieron los derechos de carrera administrativa en vigencia del Decreto 2277 de 1979 se les mantendría tal status a pesar de la entrada en vigencia del nuevo estatuto de profesionalización docente; que sólo de ellos puede predicarse la existencia de un derecho adquirido. Que el laborar por varios años, en provisionalidad no genera automáticamente el derecho a ser inscrito en la carrera administrativa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad procesal, la apoderada de la parte actora10 manifestó que el Consejo de Estado está desarrollando una “doctrina de error de derecho” para la resolución de casos similares, pues consideró que de conformidad con lo señalado

por el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, la carrera especial de los docentes no se encuentra clasificada como sistema específico de carrera administrativa, al contrario de lo señalado por ésta Corporación. Que el juez no puede cambiar el significado legal dado por el legislador al definir en que consiste el sistema específico de carrera administrativa al que no pertenece el de los educadores. Que las sentencias de la Corte Constitucional C -1230 de 2005 y C-175 de 2006 invocadas por el Consejo de Estado, para proferir la sentencia indicada confundieron tales conceptos. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil no podía integrar al acto administrativo la expresión “de origen constitucional” pues ello riñe con la previsión del artículo 130 de la Constitución Política. Que solamente pueden aplicarse de manera supletoria las disposiciones de la Ley 909 de 2004 al sistema especial de carrera de los docentes cuando su normativa presente vacíos. Y que de acuerdo al artículo 9° del Decreto Ley 1278 de 2002 se puede apreciar que la competencia para convocar a concurso público y abierto de cargos docentes y directivos docentes se encuentra radicada en las entidades territoriales certificadas. Por último, solicitó se declare la nulidad de los actos demandados y que se ordene el reintegro inmediato de las docentes y directivos docentes demandantes sin solución de continuidad. Que además, quienes se encuentren inscritos o escalafonados según las preceptivas del Decreto 2277 de 1979, deben ser incorporados en propiedad en sus cargos y reconocidos sus derechos de carrera administrativa. La Comisión Nacional del Servicio Civil guardó silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 10 Folios 309 y siguientes. La intervención de la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado se concretó en la solicitud de proferir fallo inhibitorio frente a las pretensiones de restablecimiento del derecho y denegar las demás, por las siguientes razones11: Indicó que no deben prosperar las excepciones de inepta demanda por indebida fundamentación del concepto de violación y de atacarse en acción de simple nulidad un acto administrativo de trámite, pues la parte actora cumplió con el requisito o exigencia de carácter procesal contenida en el ordinal 4° del artículo 137 del C.C.A. al poner de presente su apreciación jurídica sobre el particular y fundamentar su argumentación en las normas que regulan la materia. Agregó que el acuerdo demandado se trata de un verdadero acto administrativo, que no se puede considerar como un paso más dentro de la invitación pública a concurso docente, sino que genera o priva de derechos a quienes desean participar en dicho proceso y que produce un efecto jurídico en relación con el derecho que puede tener hacer parte de esa lista y que por ello, se puede decir que se trata de un acto administrativo. Que las excepciones de fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad y observancia de las disposiciones demandadas no tienen la vocación de impedir que se profiera fallo definitivo sino que tienen que ver con el fondo del asunto y por ello deben ser resueltas en la sentencia. Indicó que no debe darse un pronunciamiento de fondo acerca de las pretensiones de restablecimiento en atención a que ésta se trata de una acción de simple nulidad de un acto de carácter general.

En cuanto al caso concreto, indicó que es el artículo 125 de la Constitución Política, el que consagra a la carrera administrativa como el medio por el que cualquier persona puede acceder al servicio público a través del concurso de 11 Visible a folios 333 a 340 del expediente. méritos. Hizo alusión al Decreto 1278 de 2002 o estatuto de profesionalización docente, artículos 3, 7, 9, 10 y 17 y respecto de éste último resaltó que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C743 de 2003 y C313 del mismo año, en atención a que la administración y vigilancia de la carrera especial de docentes se realiza de forma compartida entre las entidades territoriales certificadas y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Que si bien el artículo 9° dispuso que la entidad territorial convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, dicha convocatoria quedó sujeta a la reglamentación que estableciera el Gobierno Nacional. Que luego, con la expedición del Decreto 3982 de 2006, se reglamentó parcialmente el Decreto 1278 de 2002, con lo que se expidió el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y que en su artículo 5° indica que le corresponde realizarla a la Comisión Nacional del Servicio Civil a quien además le compete la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, entre ellas, la docente. Concluyó que la CNSC era competente para realizar las convocatorias a que hubiere lugar, mediante los Acuerdos 28 a 76, 79 a 87, 89 a 92 y 94 a 96 de 2009.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

El problema jurídico se contrae a determinar si el Acuerdo No. 074 de 25 de marzo de 2009, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de Valledupar – Convocatoria No. 102 de 2009”, quebranta el ordenamiento jurídico invocado en la demanda e incurre en falta de competencia y falsa motivación. Atendiendo a la falta de claridad y precisión de la demanda y previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos: (i) La norma acusada, (ii) los cargos y vicios que se formulan contra el acto demandado, (iii) la competencia de ésta Subsección para decidir sobre su legalidad y (iv) de las pretensiones de la demanda.

2. Cuestión preliminar. 2.1. De la norma acusada.

El Acuerdo 074 de 2009, por el que se realiza la Convocatoria No. 102 de 2009, con el fin de proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de Valledupar, es del siguiente tenor12: “República de Colombia COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCACUERDO No. 074 de 2009 (25 de marzo) "Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales

del Municipio de Valledupar – Convocatoria No. 102 de 2009” LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, 12 Obrante a folios 231 a 237. En ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 130 de la Constitución Política, y su competencia reconocida a nivel jurisprudencial de administración y vigilancia de la carrera docente, y CONSIDERANDO: Que el artículo 130 de la Constitución Política de Colombia señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial de origen constitucional. La Honorable Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 4 de la Ley 909 de 2004 mediante sentencia C-1230 de 2005, lo hace bajo el entendido que la administración de los sistemas específicos y especiales de carrera administrativa de origen legal, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, expresando en uno de sus apartes lo siguiente: "Coincidiendo con el criterio general inicialmente fijado en la Sentencia C-746 de 1999, la Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas específicos de carrera, una interpretación sistemática de los artículos 125 y 130 de la Carta Política permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera."

De conformidad con el artículo 3, numeral 2, de la Ley 909 de 2004, se considera Sistema Especial de Carrera de origen legal, el que regula el personal docente. Mediante sentencia C175 de 2006, retomando la jurisprudencia de la sentencia C-1230 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “El que regula el personal docente” del numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004, en el entendido que la administración y vigilancia del Sistema Especial de Carrera que regula el personal docente, por ser de origen legal, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil .CNSC-. Los literales a) y c) del Artículo 11, de la Ley 909 de 2004, disponen respectivamente que corresponde, dentro de sus funciones, a la Comisión Nacional del Servicio Civil "establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección" y “elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento”. De acuerdo con lo establecido en el Parágrafo del Artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en el reglamento se establecerán los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse en los concursos. El Artículo 7° del Decreto 4500 del 2005 dispuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante acto administrativo dispondrá el contenido de las convocatorias para cada fase de los concursos.

En reunión sostenida con las directivas del ICFES se acordó que la fecha para la aplicación de las pruebas de aptitudes y competencias y psicotécnica es el 5 de julio de 2009, fecha que se toma como referente para definir las demás etapas del concurso docente a convocar, salvo que motivos de interés general lleven a modificarla. El inciso segundo del Artículo 15 del Decreto 1278 de 2002 señala que “Una vez agotado el listado de elegibles se deberá convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses siguientes”, lo cual ya ocurrió para la mayoría de las entidades que participaron en la Convocatoria 004 a 052 de 2006 y que resulta totalmente válido para las 31 entidades territoriales certificadas que no hicieron parte de la misma. El Municipio de Valledupar reportó las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes que atienden población mayoritaria en las instituciones educativas oficiales, de conformidad con la solicitud, el formato y el procedimiento establecido por la CNSC. En mérito de lo expuesto,

ACUERDA: CAPITULO I. GENERALIDADES ARTÍCULO 1º. CONVOCATORIA. Convócase a concurso abierto de méritos que permita proveer las vacantes definitivas de los empleos docentes y directivos docentes que atienden población mayoritaria en las instituciones educativas oficiales del Municipio de Valledupar, la que se identificará con la Convocatoria Docente No 102 de 2009

ARTÍCULO 2º. ENTIDAD RESPONSABLE. El concurso docente estará bajo la directa responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, que en

virtud de sus competencias legales podrá suscribir convenios o contratos para adelantar las diferentes fases del proceso de selección.

ARTÍCULO 3º.

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