CE-11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL - Concurso de méritos / CONCURSO DE MERITOS - Estudio de fondo en la sentencia La infracción a que hace referencia la parte actora, no es evidente a primera vista, como lo exige el artículo antes mencionado, pues para establecer la vulneración de los preceptos normativos, se hace necesario un estudio de fondo, que amerita un debate probatorio, no propio de esta etapa procesal, sino de la sentencia. Se repite que la prosperidad de la suspensión provisional debe surgir de la simple comparación entre la norma que se acusa como vulnerada y los actos cuya suspensión se solicita, es decir que sea palmaria, evidente y ostensible.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 061 DE 2009 (No Suspendida) / CONVOCATORIA 089 DE 2009 (No Suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10)
Actor: AMELIA MOSQUERA HERNANDEZ Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala el recurso reposición interpuesto por la parte actora, contra el auto de 19 de agosto de 2010, mediante el cual esta Sala, admitió la demanda y negó la suspensión provisional del Acuerdo No. 061 de 25 de marzo de 2009, en virtud del cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos
vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de Popayán - Convocatoria No. 089 de 2009. Manifestó la apoderada de la parte actora que la medida se encuentra debidamente sustentada, por cuanto al confrontar directamente los actos acusados, además de los preceptos universales, constitucionales y legales vigentes, con las normas de competencia jurisdiccional y funcional, se observa la trasgresión flagrante en que incurre el acto acusado, al aplicar a los educadores del Municipio de Popayán del Departamento del Cauca, cuya carrera administrativa es de carácter especial, la reglamentación legal dispuesta para los servidores del estado, consignada en los Decretos Ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002. Argumenta, que con la expedición del acto acusado, el demandado incurrió en violación del derecho a la igualdad, pues existen diferencias entre la reglamentación de las etapas de los concursos y las convocatorias realizadas a los docentes con la de los demás servidores del Estado. Además, dijo que aunque el artículo 130 de la Constitución Política, otorga competencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras administrativas de los Servidores Públicos, también consagra una excepción a esa regla respecto de las carreras que tengan carácter especial. Sostuvo que lo dispuesto por la Ley 909 de 2004 no implica que las carreras especiales se rijan por el sistema general. Expresó que en virtud de lo dispuesto por los artículos Constitucionales 125 y 150, numeral 23, el legislador tiene una amplia facultad para establecer regímenes
generales y especiales de carrera administrativa, lo que le permite adoptar decisiones. Manifestó que el legislador puede, sin vulnerar preceptos constitucionales, crear sistemas de carrera de carácter especial para ciertos servidores públicos y determinar que la administración y vigilancia de los mismos sea realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para resolver, SE CONSIDERA En ejercicio de la acción de simple nulidad la señora Amelia Mosquera Hernández solicitó, la nulidad, previa suspensión provisional, del Acuerdo No. 061 de 25 de marzo de 2009; en virtud del cual se convoca a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento del Cauca – Convocatoria No.089 de 2009. Esta Sala, mediante auto de 19 de agosto de 2010 admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los actos acusados. El recurso de reposición interpuesto contra el auto mencionado, tiene como fundamento legal la infracción de normas constitucionales, concretamente los artículos 130 y 150, además el artículo 3º y 7º de la Ley 909 de 2004, y el artículo 9º de Decreto 1278 de 2002; afirma que los actos cuya legalidad se debate, violan directamente los preceptos universales, constitucionales y legales vigentes, puesto que el ente demandado invadió la competencia de las entidades territoriales al expedir el acto acusado, abusó de su poder constitucional y legal para proveer las vacantes definitivas en los cargos de carrera de los docentes. Al respecto, la Sala ha de insistir en el presupuesto del artículo 152 del C.C.A. que
autoriza la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, cuanto del simple cotejo normativo entre éstos y las normas consideradas como vulneradas se observe prima facie, la infracción de estas últimas. De conformidad con la anterior premisa, la infracción a que hace referencia la parte actora, no es evidente a primera vista, como lo exige el artículo antes mencionado, pues para establecer la vulneración de los preceptos normativos, se hace necesario un estudio de fondo, que amerita un debate probatorio, no propio de esta etapa procesal, sino de la sentencia. Se repite que la prosperidad de la suspensión provisional debe surgir de la simple comparación entre la norma que se acusa como vulnerada y los actos cuya suspensión se solicita, es decir que sea palmaria, evidente y ostensible. Todos los argumentos expuestos por la parte actora requieren un estudio probatorio que hace necesaria la garantía del derecho de defensa de la entidad demandada. Por tanto, dichos puntos de inconformidad sólo pueden ser decididos después de un análisis de fondo de la situación planteada, en la que se examine el alcance de las normas constitucionales, y legales como son los artículos 3º y 7º de la Ley 909 de 2004, el artículo 9 del Decreto 1278 de 2002, y la Ley 2277 de 1979, citados como infringidos. En conclusión, la negativa a la solicitud de la parte actora, referente a la medida cautelar dispuesta por el artículo 152 del C.C.A, sobre los actos acusados, será confirmada, al no vislumbrarse, de la simple confrontación directa o mediante documentos públicos, la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas,
como lo exige el artículo mencionado. La Sala insiste en que la ilegalidad de los actos demandados sólo será posible determinarla al momento de decidir el fondo de la controversia. En el memorial obrante a folio 105 del expediente radicado por la apoderada de la parte demandante se expedirán las copias solicitadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, RESUELVE: NO REPONER, el auto de 19 de agosto de 2010, proferido dentro del presente proceso, en virtud del cual se negó la suspensión provisional del acto acusado. Por Secretaría expídase a costa de la parte solicitante, copia simple del auto admisorio de la demanda (Folios 91 a 97).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Relatoría: AJSD/Lmr.