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CE-11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTO DE TRAMITE - Concepto / ACTO DEFINITIVO - Finalidad / ACTOS DEMANDABLES - Acto definitivo / ACTO DEFINITIVO - Puede ser impugnado mediante acción de nulidad / ACTO DE CONVOCATORIA - Ostenta plena autonomía Los actos de trámite, son disposiciones instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración; entonces la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes con un espectro de más amplio alcance que forma una totalidad como acto. Por el contrario, los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa. No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situado en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad. Según la preceptiva legal, el acuerdo por medio del cual se convoca a un concurso público para proveer cargos por el sistema de méritos, es el instrumento que provee las reglas del concurso y como tal concluye definitivamente esa etapa, pues la convocatoria es norma

reguladora de todas las demás fases del concurso. Es indiscutible entonces que el acto de convocatoria, en atención a su dimensión eminentemente normativa y de acatamiento forzoso para la administración y los interesados, ostenta plena autonomía, por lo tanto no es un acto instrumental o accesorio de otros posteriores, sino que puede ser demandado directamente sin esperar, como sugiere la parte accionada, a que se confeccione la lista de elegibles como acto final. Se añade además, que por su carácter general, la convocatoria no es susceptible de recursos, y no puede depender de los demás actos que lo desarrollan, como el de confección de la lista de elegibles. Por el contrario, si el acto de convocatoria, dada su autonomía e importancia como norma reguladora del concurso, fuese retirado del ordenamiento jurídico, caerían las demás etapas del proceso y no al contrario. Se sigue de lo anterior que sí es demandable la convocatoria, pues no se trata de un acto de trámite.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 061 DE 2009 (25 de marzo) COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (No anulada) / CONVOCATORIA 089 DE 2009

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (No anulada)

CARRERA ADMINISTRATIVA - Evolución / SISTEMAS ESPECIFICOS DE

CARRERA - En razón a la naturaleza de la entidad / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Vigilancia y administración de las carreras de los servidores públicos / EMPLEOS DE CARRERA - Excepciones / PERDIDA DE

DERECHOS DE CARRERA - Eventos

En el artículo 4º la Ley 443 de 1998 definió los sistemas específicos de carrera, como aquellos que en razón de la naturaleza de las entidades a las que se aplican, contienen regulaciones especiales para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que regulan el sistema general, dentro de los que especificó al DAS, INPEC, Registraduría Nacional del Estado Civil, U.A.E. de Impuestos y Aduanas Nacionales, carrera docente, la diplomática y consular y personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología según su Parágrafo 2º. Agregó en su Parágrafo 1º, que la vigilancia y administración de estos sistemas especiales corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que vale la pena resaltar por disposición del artículo 130 de la Carta Magna, solo se creó para la vigilancia de la carrera de los servidores públicos, precisamente con excepción de las que tengan carácter especial. En el artículo 5º dispuso, que los empleos de los organismos y entidades regulados por la Ley son de carrera y expresamente señaló como excepciones, los de elección popular, de periodo fijo, aquellos cuyas funciones deben ser ejercidas en las comunidades indígenas y los trabajadores oficiales, al igual que los de libre nombramiento y remoción, que enlistó en atención a los criterios de dirección, conducción y orientación institucionales, de confianza sin importar nivel jerárquico y los que impliquen administración y manejo de bienes y/o valores del Estado, al igual que los que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas

funciones consistan en protección y seguridad personales de los servidores públicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 130 / LEY 27 DE 1992 - ARTICULO 130 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 1 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 3 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 7 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 30

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 061 DE 2009 (25 de marzo) COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (No anulada) / CONVOCATORIA 089 DE 2009

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (No anulada) COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción a los de carácter especial / CARRERA ADMINISTRATIVA - Clasificación / CARRERA DOCENTE - De carácter especial de origen legal La Corte Constitucional ha precisado que existen tres tipos de carreras, a saber: (a) la administrativa general; (b) las especiales o específicas de creación Constitucional; y, (c) las especiales de creación legal. En este orden, el referido estatuto pretende desarrollar uno de los mandatos constitucionales relacionados con el régimen de ingreso, ascenso y retiro de los cargos públicos en orden a garantizar la mayor idoneidad y eficiencia del personal que los desempeña, pues ello deviene en garantía del cumplimiento de los fines estatales y de realización de los derechos de los ciudadanos. En este orden de ideas, se concluye (i) que la

carrera docente es de carácter especial de origen legal; y, (ii) que su vigilancia y administración compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues así lo estableció expresamente la Corte Constitucional, en consonancia con la normatividad anteriormente referenciada y el precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación, teniendo en cuenta que su naturaleza no la excluye del ámbito de competencias del aludido órgano, pues no se trata de una carrera especial de orden Constitucional, caso en el cual el ente demandado carecería de las atribuciones de “administración” y “vigilancia”, tal como lo preceptúa el artículo 130 de la Constitución Política. En consecuencia, no resulta viable declarar la nulidad de los actos acusados en los términos solicitados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1278 DE 2002 / DECRETO 3982 DE 2006 / LEY 909 DE 2004 / LEY 115 DE 1994 / LEY 715 DE 2001 / DECRETO 2277 DE 1979

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 061 DE 2009 (25 de marzo) COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (No anulada) / CONVOCATORIA 089 DE 2009

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10)

Actor: AMELIA MOSQUERA HERNANDEZ Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Procede la Sala a proferir sentencia en la Acción Pública de Nulidad formulada por la señora Amelia Mosquera Hernández1,2, mediante la cual solicitó la nulidad del Acuerdo No. 061 de 25 de marzo de 2009 y la Convocatoria No. 089 de 2009, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

LA DEMANDA AMELIA MOSQUERA HERNÁNDEZ, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó declarar la nulidad del Acuerdo No. 061 de 25 de marzo de 2009, junto con la Convocatoria No. 089 de 2009, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de PopayánConvocatoria No. 089 de 2009”. 1 La señora Beatriz Esperanza Andrade de Callamand actúa en nombre propio y como abogada de la demandante. 2 Dentro del trámite procesal este Despacho, mediante Auto de 16 de agosto de 2011, resolvió no tener como coadyuvantes en calidad de litis consortes necesarios a las docentes: Blanca Marlene Moncayo Gallardo, Carmen Alicia Hoyos, Elizabeth Orozco Erazo, Francy Elena Guacas Urrea, Franci Leyda Muñoz Burbano, Mara Constanza Pabón Cerón María del Carmen Martínez Montenegro, María del Carmen Ruiz, Sandra Yalile Mañunga Otaya, Yanjeline Trujillo Ortega y Jensi Jimena Rivera Orozco, por

cuanto en la solicitud, las recurrentes confundieron las figuras procesales de litisconsorcio necesario con el de tercero interviniente en calidad de coadyuvante o impugnador, siendo dos formas distintas de vinculación al proceso. Requirió que, cuando se declare la suspensión provisional, a la señora Amelia Mosquera Hernández se le excluya de la presentación de la prueba básica a realizarse el 5 de julio de 2009 y que “se ordene el restablecimiento automático de los derechos adquiridos por los actores: servidores públicos (sic) de Carrera Administrativa Docente de carácter Especial, que vienen desempeñando los cargos de carrera en forma provisional, al excluírseles de la participación en el concurso de méritos, en sus etapas de preselección y de selección, protegiéndose su derecho a la igualdad en términos comparativos con los servidores públicos de Carrera General amparados por el Acto Legislativo 01 de 26 de diciembre de 2008, que deberán ser inscritos en Carrera Administrativa en forma extraordinaria y sin necesidad de concurso, teniendo en cuenta que vienen desempeñando el cargo de Carrera Docente en provisionalidad indefinida y/o superior a tres (3) meses en el evento de desempeñarse cargo vacante en forma definitiva, norma legal que podrá aplicarse supletoriamente al docente y Directivo Docente en caso de presentarse vacíos en la normatividad Especial que las rigen como lo establece el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004. 5.- En todo caso, al disponerse SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los Actos Administrativos impugnados, las accionantes inscritas y escalafonadas en carrera

Docente, a quienes no se les podrá desvincular sin antes haberlas excluido del escalafón, previo proceso disciplinario, y los demás que aún no se encuentran inscritos pero que todos desempeñan cargos vacantes en forma definitiva de Carrera Administrativa Docente, en provisionalidad, deberán gozar del fuero de la estabilidad laboral y del restablecimiento de sus derechos de Carrera Administrativa Docente y constitucionales y legales laborales de permanencia en sus cargos, previo el cumplimiento del debido proceso correspondiente o hasta tanto se profiera Sentencia y que la misma se encuentre debidamente ejecutoriada.”. (sic). LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 21, 23 y 29. De la Constitución Política, el Preámbulo y los artículos 1°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 40, 53, 58, 83, 113, 125, 130, 150 y 189. De la Ley 909 de 2004, los artículos 3° numeral 2, 4° numerales 2 y 3 y 7°. Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 1°, 3°, 5°, 8°, 26, 27 y 28. El Decreto 1278 de 2002, el artículo 9º. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 136. La parte actora presentó los fundamentos fácticos de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos impugnados estableciendo los siguientes tópicos:

(i) Creación y competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil: El artículo 130 de la Constitución Política creó la Comisión Nacional del Servicio Civil, otorgándole la facultad de vigilar y administrar la carrera administrativa de los servidores públicos, “excepción hecha de las que tengan carácter especial”, es decir que dicho ente no es competente para administrar y vigilar las carreras administrativas de carácter especial, independientemente de que su origen sea constitucional o legal. Así, el legislador ha establecido la administración y vigilancia de cada carrera especial en el nominador, director, jefe o representante de cada entidad. (ii) Clasificación de las carreras administrativas: las carreras administrativas se clasifican de la siguiente forma: (a) Carrera administrativa general: establecida por los artículos 130 de la Constitución Política y 1° de la Ley 909 de 2004. (b) Carreras administrativas especiales de origen constitucional: corresponden a la Procuraduría General de la Nación; Contraloría General de la República; Universidades del Estado; Fuerzas Militares; Policía Nacional; Rama Judicial; Fiscalía General de la Nación; Notariado; entre otras. (c) Carreras administrativas especiales de origen legal: conciernen a las del personal civil administrativo que labora en las dependencias de las Fuerzas Armadas y de Policía; Carrera Diplomática y Consular; Carrera Docente; entre otras. (d) Carreras administrativas de carácter específico creadas por la Ley: artículo 4° de la Ley 909 de 2004. (iii) Carácter especial de la carrera docente: la carrera docente no se encuentra dentro de los Sistemas Específicos de Carrera previstos por el artículo 4° de la Ley

909 de 2004, sino que se trata de una carrera administrativa especial de origen legal y, por lo tanto, la Comisión Nacional de Servicio Civil carece de competencia para administrarla o vigilarla. (iv) Aplicación de la Ley 909 de 2004, en forma supletoria a las carreras de carácter especial: el numeral 2° del artículo 3° de la Ley 909 de 2004 dispone que la misma se aplicará a los servidores públicos de las carreras especiales en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige; es decir que su aplicación es de carácter supletorio. Sin embargo, el Decreto 1278 de 2002, que reglamentó la carrera especial docente, expresamente indica que la función de efectuar las convocatorias para proveer los cargos docentes y directivos docentes está asignada a las entidades territoriales certificadas y, en consecuencia, no resulta válido aplicar la Ley 909 de 2004. (v) Falta de competencia de la CNSC para establecer lineamientos generales de los procesos de selección y elaborar las convocatorias para el concurso de méritos de la carrera especial docente: dentro del ámbito funcional de la CNSC no se encuentra la facultad de establecer lineamientos generales en la elaboración de las convocatorias o los procesos de selección para el concurso de méritos de la carrera especial docente. En efecto, de acuerdo con el artículo 9° del Decreto 1278 de 2002, el Gobierno Nacional es el encargado de reglamentar los aludidos concursos. (vi) Indebida aplicación supletoria del parágrafo del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, toda vez que no existía vacío legal en la ley especial de la carrera docente.

(vii) Alcance del Decreto 4500 de 2005: el Gobierno Nacional, mediante el presente Decreto, reglamentó la carrera administrativa general, por lo cual, no rige para la carrera docente. Además, la aplicación supletoria de la Ley 909 de 2004, cuando existen vacíos en la normatividad que desarrolla las carreras especiales, no significa que deba acudirse automáticamente a los decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de la República, “pues la ley general no lo dispuso así, siendo el legislador a quien le corresponde determinar esta aplicación supletoria de la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, de una ley determinada, si bien esta es de carácter general, o la reglamentación de la especial en ejercicio de su facultad constitucional”. (viii) Competencia para convocar a nuevo concurso docente: de conformidad con los artículos 9° y 15 del Decreto 1278 de 2002, cuando se agote la lista de elegibles, dentro de los 4 meses siguientes las entidades territoriales certificadas deben convocar a un nuevo concurso para los docentes. Adicionalmente, la demandante invocó los siguientes cargos por violación de otros preceptos constitucionales: Primer cargo: Violación de los artículos 113, 123, 124, 130 y 150 de la Constitución Política, pues “la determinación de los empleos provistos en forma provisional o por encargo no compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil sino al Congreso de la República que como cuerpo soberano legislativo le corresponde establecer que (sic) tipos de empleados del Estado y en que (sic) momento y oportunidad de su incorporación deban ser convocados a los

concursos de meritos que se deban efectuar mediante convocatorias por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como organismo encargado de la vigilancia y administración de la carrera administrativa”. De otro lado, a través del Acuerdo No. 061 de 25 de marzo de 2009 y de la Convocatoria No. 089 de 2009 la CNSC suplantó y desconoció las atribuciones otorgadas al Congreso, toda vez que adicionó el artículo 130 Constitucional al emplear en el primer considerando de los actos acusados la expresión “(…) de origen constitucional”, que no se encuentra incluida en dicha norma.

Segundo cargo: Vulneración del artículo 189-11 de la Constitución Política, en la medida en que únicamente el Gobierno se encuentra facultado para reglamentar las leyes. En consecuencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil no podía arrogarse la competencia para reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del Concurso de los Docentes y Directivos Docentes, la elaboración de las pruebas de selección, la fijación de los puntajes correspondientes para la selección y clasificación de los aspirantes, el señalamiento de cuáles de ellas admitían recursos y sus procedimientos, pues el artículo 9° del Decreto Ley 1278 de 2002 atribuyó tales funciones al Presidente de la República.

Tercer cargo: Vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que

a la demandante la rigen las normas especiales de Carrera Docente, contenidas en la Ley 115 de 1994 y en los Decretos 1278 de 2002 y 2277 de 1979, de cuerdo con los cuales la vigilancia y administración de dicha Carrera correspondía

inicialmente a las Juntas Nacionales o Seccionales de Escalafón como a las Comisiones de Escalafón creadas para las Entidades Territoriales Certificadas por la Ley 715 de 2001. Entonces, la CNSC no estaba facultada para convocar al Sector Docente, “pues así no lo había hecho con las otras Carreras Especiales, y a normatividad especial igual, tratamiento igual.”.

Cuarto cargo: A través de los actos demandados se está vulnerando el derecho constitucional al trabajo, en tanto a la actora se le está menoscabando la posibilidad de permanecer en su empleo, imponiéndole el deber de presentarse a un concurso que fue convocado por una autoridad incompetente, pues, se reitera, dicha atribución estaba asignada a las entidades territoriales certificadas.

Quinto cargo: Vulneración de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, dado que se quebrantó el derecho a la estabilidad laboral, pues convocarla al concurso y realizar la prueba básica el 5 de julio de 2009, constituye un grave riesgo de perder su empleo, en el evento de que esa prueba básica no fuere superada. Además, al desconocerse la experiencia por los años laborados, se le colocó en situación de desigualdad en relación con los aspirantes que no poseían dicha experiencia específica; así, a las personas que desempeñaban sus cargos en provisionalidad no se les podía otorgar el mismo trato que a los aspirantes, porque estos últimos no habían accedido aún a dichos empleos y solamente

existía una expectativa de ingreso al cargo de carrera después de haber cumplido todas las etapas del proceso de concurso. También se desconocieron los derechos de carrera que había adquirido la

accionante, ya que fue incorporada en los cargos de carrera con fundamento en los artículos 8° y 27 del Decreto 2277 de 1979, según los cuales los educadores inscritos en el Escalafón Nacional Docente pueden desempeñar los cargos de la carrera administrativa docente y deben ser incorporados en propiedad y posesionados en la misma forma. Igualmente, un docente debidamente escalafonado no puede ser suspendido o retirado del servicio público, hasta que no sea eliminado o excluido del Escalafón; sin embargo, las entidades nominadoras efectuaron los retiros en consideración a que los trabajadores no se presentaron a los concursos o perdieron la prueba básica, argumentando que “su forma de incorporación era en provisionalidad, la cual no se encuentra reglamentada en el Estatuto Docente del 2277(sic) de 1979, y norma general no podrá aplicarse por analogía a la norma especial, teniendo en cuenta que las normas anteriores de Carrera General como el Decreto 2400 de 1968, Ley 61 de 1987, Ley 27 de 1992, Ley 443 de 1998, no contemplan la aplicación supletoria en caso de vacío en las normas Especiales.”. En este orden de ideas, si la docente se encontraba en provisionalidad desempeñando el cargo de carrera, debe reconocérsele su ingreso e inscripción en la Carrera Administrativa Especial, pues cumple con los requisitos de la normatividad especial, a la que accedió en forma legal y reglamentaria, y sin que pueda afirmarse que por su forma de incorporación no tenía derechos de carrera administrativa, o que la clasificación en un grado específico del escalafón no constituye inscripción en Carrera Administrativa, pues el Escalafón no es

independiente de la normatividad que regula la carrera especial de los docentes, tal como lo dispone el Decreto Ley 2277 de 1979. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, a través de apoderado, ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, con base en los siguientes argumentos (fls. 260 a 274): Como excepciones se proponen las siguientes: i) Inepta demanda, pues conforme con al artículo 137 del C.C.A. y la sentencia C197 de 1999, uno de los requisitos de la demanda, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos, consiste en la indicación de las normas violadas y la argumentación del concepto de su violación. Si bien es cierto que, la accionante tiene libertad de presentar el concepto de la violación a partir de las consideraciones que estime útiles para soportar la pretensión de nulidad, también lo es que, la violación que se denuncia tiene que fundamentarse en un mínimo ejercicio argumentativo que excluye desde un principio la invocación de falacias, dado que no puede existir un debate jurídico serio y real a partir de éstas. En efecto, la demandante parte de un supuesto equivocado al considerar que la Comisión Nacional del Servicio Civil carece de competencia para convocar a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de Popayán, sin tener en cuenta que, la entidad demandada es la encargada de administrar y vigilar la carrera docente, que es una “carrera especial de origen legal”.

Prueba de ello, es que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-1230 de 2005, unificó los diferentes criterios que hasta ese entonces estaban vigentes respecto de la competencia de la CNSC, estableciendo que ésta, por mandato expreso de la Constitución, es el único órgano competente para administrar y vigilar la carrera administrativa general y las carreras especiales de origen legal, incluidas, las que el legislador ha denominado carreras específicas, por lo cual, el Congreso no puede emitir disposición en contrario salvo mediante reforma Constitucional. Dicho argumento fue reforzado a través de la sentencia C-175 de 2006, reiterando que la carrera de los docentes es especial de origen legal y que el órgano competente para su vigilancia y administración es la Comisión Nacional del Servicio Civil. El concepto de violación debe partir de premisas ciertas que puedan probarse y no de tesis que, aunque son respetables en tanto se garantiza el derecho a la libertad de expresión y de conciencia, no por ello pueden servir para iniciar un debate jurídico ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Consejo de Estado debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la presente acción, toda vez que existe ineptitud sustancial de la demanda. ii) Indebida utilización de la acción de nulidad para atacar actos administrativos de trámite, en tanto el Acuerdo No. 061 de 2009 es un acto de trámite dentro de la Convocatoria No. 089 de 2009 y por lo tanto, no es susceptible de control judicial, razón por la cual, tampoco es válido emitir un pronunciamiento de fondo al

respecto. La Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo la competente, convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de Popayán; actuación que concluirá, con la elaboración de la lista de elegibles y la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 3982 de 2006, siendo entonces éstos los actos de carácter definitivo objeto de control judicial. Por consiguiente, las demás decisiones, incluido el Acuerdo mediante el cual se realizó la convocatoria, son meros actos de trámite que no pueden ser sometidos a un control judicial en sede de nulidad. Como excepciones subsidiarias se proponen las siguientes: - Fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad y observancia de las disposiciones demandadas a los preceptos de carácter constitucional y legal en que se fundamentan. Resalta, que las disposiciones demandadas buscan reproducir y cumplir los preceptos de mayor jerarquía que garantizan la supremacía y la integridad de la Carta; por lo tanto, la Corte Constitucional tiene legitimación para interpretar y definir los alcances de los preceptos contenidos en la Constitución Política. En conclusión, y de acuerdo a la interpretación que le ha dado la Corte Constitucional, la Comisión Nacional del Servicio Civil le corresponde no sólo vigilar la carrera administrativa, sino que además, administrar la misma, pues así lo ha establecido en los artículos 125 y 130 de la Constitución Política; siendo entonces este marco normativo, el pilar de las normas que rigen la

profesionalización de la carrera docente. · Inexistencia del derecho adquirido alegado. Aduce, que la errada concepción del derecho adquirido, no puede ser pretendido por la peticionaria al elevar una solicitud para estar inscrita en la carrera administrativa, por lo tanto, frente a ese escenario, se estaría ante una simple expectativa. Situación distinta, es de quienes adquirieron los derechos de carrera administrativa en vigencia del Decreto 2277 de 1979, ya que se les mantuvo su status, a pesar del ingreso del nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, lo que quiere decir, que sólo de ellos se puede predicar la existencia de un derecho adquirido, y ni siquiera, el hecho de laborar por tiempo indefinido como provisional, le otorga el derecho a estar inscrito en carrera administrativa. - Excepción innominada del inciso segundo del artículo 164 del C.C.A., en lo que se llegue a probar dentro del proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A folios 308 a 329 la demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, pues consideró que la Comisión Nacional había actuado con abuso del derecho al usurpar funciones asignadas por la Constitución y la Ley a otra autoridad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, intervino solicitando denegar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (folios 331 a 338): En los términos del artículo 125 de la Constitución Política, la carrera administrativa es el medio por el cual, cualquier persona puede acceder al servicio público a través del concurso de méritos; a su vez, las Leyes 446 de 1998 y 909

de 2004, garantizan la eficiencia de la administración pública y desarrollan los principios de igualdad, mérito, moralidad, eficiencia y transparencia. Ahora bien, luego de que realiza un recuento normativo y jurisprudencial, concluye que le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia de la carrera administrativa de los servidores públicos, entre los que se encuentran la carrera docente, por lo tanto, es ésta la entidad la indicada para realizar las convocatorias que fueron ordenadas mediante los Acuerdos 28 a 76, 79 a 87, 89 a 92 y 94 a 96 de 2009. Aclara, que la exclusión prevista en el artículo 130 de la Carta Superior, tiene un alcance excepcional y de interpretación restrictiva, pues así lo ha sostenido la Corte Constitucional, por consiguiente, debe entenderse que sólo opera esta restricción para aquellos que se encuentran señalados en los artículos 217, 218, 253, 268, y 279 de la misma Constitución. Finaliza aduciendo, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la expedición del acto impugnado, no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ni de rango constitucional, luego no deben prosperar las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES Previo a establecer el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala, se analizarán las excepciones propuestas por la parte accionada, pues algunas de ellas se relacionan directamente con la procedencia de la acción de nulidad, es decir que en caso de prosperar impedirían efectuar un pronunciamiento de mérito en esta instancia. a) Excepción de Inepta demanda:

La Comisión Nacional del Servicio Civil pr

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