CE-11001-03-25-000-2010-00012-00(0080-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2010-00012-00(0080-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
LISTA DE ELEGIBLES DE MAGISTRADOS – Suspensión provisional. Improcedencia. Estudio de fondo Al analizar los hechos y fundamentos aducidos por el demandante se observa, que los mismos ameritan un debate jurídico que no es propio de esta etapa procesal y que hacen necesaria la garantía del derecho de contradicción del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto exigen por parte de esta Corporación, abordar de fondo asuntos como la vigencia del registro de elegibles configurado a través de la Resolución PSAR05-285, en el que supuestamente se fundamentan los actos acusados, o si los actos se fundamentan en otra lista de elegibles que se encuentra vigente. En ese orden de ideas, de la simple comparación entre el acto acusado y las normas que se consideran vulneradas no se evidencia una contradicción de tal entidad para que prospere la medida cautelar prevista en el artículo 152 del C.C.A., toda vez que es necesario adelantar un análisis de fondo, cotejando entre otros el contenido de la resolución mencionada, para determinar si con la expedición de los actos acusados se desconocen las disposiciones invocadas por la parte actora.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: ACUERDOS PSAA09-6331 DE 2009 (5 DE
NOVIEMBRE): PSAA09-6368 Y PSAA09-6369 DE 2009 (10 DE DICIEMBRE)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00012-00(0080-10)
Actor: NINI JOHANNA SANDOVAL JAIME Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide el la Sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional presentadas por la señora Nini Johanna Sandoval Jaime contra el Consejo Superior de la Judicatura., por la expedición de los Acuerdos No.
PSAA09-6331 de 5 de noviembre de 2009, PSAA09-6368 y PSAA09-6369 de 10 de diciembre del mismo año. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la demandante acudió ante esta Corporación para que se declare la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos, de las decisiones contenidas en los siguientes actos administrativos:
1. El Acuerdo PSAA09-6331 de 5 de noviembre de 2009, “Por medio del cual se formula ante el H. Consejo de Estado, la lista de candidatos para proveer exclusivamente la vacante del cargo de Magistrado de Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que ocupaba la doctora Isabel Cuellar Benavides”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El Acuerdo PSAA09-6368 de 10 de diciembre de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se formula ante el H.
Consejo de Estado, la lista de candidatos para proveer exclusivamente la vacante del cargo de Magistrado de Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, que ocupaba el doctor Regulo Torralvo Suárez”.
3. El Acuerdo PSAA09-6369 de 10 de diciembre de 2009, “Por medio del cual se formula ante el H. Consejo de Estado, la lista de candidatos para proveer exclusivamente la vacante del cargo de Magistrado de Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, que ocupaba el doctor Armando Alfonso Sumoza Narváez”, expedido por la entidad demandada.
La actora fundamenta la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados en las razones que a continuación se sintetizan: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para derogar, suspender, modificar o abrogar los artículos 165 y 166 de la Ley 270 de 1996, en cuanto consagran que la inscripción en el Registro Nacional de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de la carrera de la Rama Judicial, se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes obtenidos en cada etapa del proceso de selección que determine el reglamento, que éste tiene una vigencia de cuatro años y que la provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles. Señaló la actora que se autoriza el decreto de la suspensión provisional de la ejecución de los actos administrativos, cuando se presente una infracción manifiesta entre estos y una de las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Así las cosas, pretendiendo que se decrete la suspensión provisional, aportó con la demanda copia de varios acuerdos del 7 de diciembre de 2005, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se
formulan varias listas de candidatos para proveer las vacantes de los Tribunales Administrativos, listas que fueron elaboradas tomando como base el Registro Nacional de Elegibles integrado por quienes aprobaron el concurso convocado por el acuerdo No. 1550 de 2002. De lo anterior se concluye según la demandante, que la lista de elegibles elaborada en los acuerdos acusados se realizó con un registro de elegibles que no se encontraba vigente. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 128 del C.C.A., esta Sala es competente para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados se observa lo siguiente: El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”. (Destacado fuera de
texto). Como lo establece la norma transcrita, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de la eficacia de un acto administrativo se requiere, que de una simple comparación entre el acto acusado con la norma superior invocada aparezca una violación directa, ostensible y manifiesta de ésta. Si para determinar esa violación es necesario realizar un análisis que implique una operación intelectual más compleja que una simple confrontación, la solicitud de suspensión provisional no puede ser decretada, y tampoco cuando para determinar la infracción legal se deba acudir a un análisis probatorio de los supuestos de hecho. Por lo tanto, de la confrontación directa entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos, si fuere del caso, debe aflorar sin necesidad de detenidos análisis, es decir, por simple comparación, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. Así lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, como se expresa en el auto del 5 de abril de 2001 de la Sección Tercera, Exp. 19400: “Cuando dicha medida se espera de actos administrativos susceptibles del control de legalidad por la vía de la acción de nulidad prevista en el art. 84 del C.C.A, ha sido reiterada la jurisprudencia en tanto dicha suspensión solo es procedente ‘si además de los requisitos procesales, el acto o los actos acusados son manifiestamente violatorios de una o más normas de jerarquía superior por confrontación directa o prima facie, sin que deba efectuarse el estudio de fondo propio de la
sentencia, porque se trata de una medida cautelar que, en cuanto excepcional, es de restrictiva interpretación’1. Contrariu sensu, ‘la suspensión no es procedente cuando para poder apreciar la violación de la norma positiva de derecho sea indispensable el estudio de cuestiones de hecho y la estimación de pruebas que deban ser controladas durante el debate y apreciadas en la sentencia’. (Auto junio 8 de 1962)”. 1 Auto de noviembre 8 de 1974, Sección Primera. En igual sentido se dijo en el auto del 1º de junio de 1977, Sección Cuarta lo siguiente: “La suspensión provisional puede decretarse cuando el acto acusado se oponga flagrantemente a la norma superior que se señala como infringida. La flagrancia es tanto como a primera vista, sin duda, que no requiere circunloquios ni reflexiones profundas, o sea que de la comparación de una y otra norma, colocadas como en doble columna, surge evidentemente la contrariedad”. Hechas las anteriores precisiones, se procede a resolver la solicitud de suspensión provisional del acto acusado de conformidad con los cargos presentados por la parte actora. Descendiendo al caso concreto, en primer lugar se precisa que para determinar si los actos acusados vulneran las disposiciones invocadas, resulta necesaria no sólo la confrontación directa con la norma presuntamente violada, sino que se requiere además adelantar el examen mediante la confrontación con otros documentos. La Sala advierte que entre los documentos necesarios se encuentra la Resolución PSAR05-285 de 17 de agosto de 2005, junto con sus correspondientes constancias de notificación y ejecutoria, ya que por medio de esta Resolución, la
Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura integró el Registro Nacional de Elegibles por quienes aprobaron el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 1550 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, resultando forzoso su estudio con el fin de establecer si se encontraba vigente el correspondiente Registro Nacional de Elegibles, del cual fueron tomadas presuntamente las listas de candidatos a las que se refieren los actos acusados. Observa la Sala que tal documento no fue allegado con la demanda ni con la solicitud de suspensión provisional, y que la parte actora solicitó dentro del acápite de pruebas de la demanda que se oficiara a la entidad accionada, con el fin de que se remitiera con destino a este expediente copia auténtica de la mencionada resolución, pero no elevó tal petición dentro de la solicitud expresa de la medida cautelar. Se considera por lo tanto, como lo ha manifestado anteriormente la Sala2, que existe la imposibilidad legal para adelantar el cotejo entre el contenido del acto y los documentos que se anexaron con la solicitud, como lo exige la institución de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Aunado a lo anterior, al analizar los hechos y fundamentos aducidos por el demandante se observa, que los mismos ameritan un debate jurídico que no es propio de esta etapa procesal y que hacen necesaria la garantía del derecho de contradicción del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto exigen por parte de 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Auto de 8 de marzo de 2007. Rad. 1477-06. M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.
esta Corporación, abordar de fondo asuntos como la vigencia del registro de elegibles configurado a través de la Resolución PSAR05-285, en el que supuestamente se fundamentan los actos acusados, o si los actos se fundamentan en otra lista de elegibles que se encuentra vigente. En ese orden de ideas, de la simple comparación entre el acto acusado y las normas que se consideran vulneradas no se evidencia una contradicción de tal entidad para que prospere la medida cautelar prevista en el artículo 152 del C.C.A., toda vez que es necesario adelantar un análisis de fondo, cotejando entre otros el contenido de la resolución mencionada, para determinar si con la expedición de los actos acusados se desconocen las disposiciones invocadas por la parte actora. En consecuencia, resulta imperativo negar la solicitud de suspensión provisional deprecada, y habida cuenta que la demanda reúne los requisitos legales se dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
RESUELVE:
1. ADMÍTESE la demanda instaurada en ejercicio de la acción pública de simple nulidad por la señora Nini Johanna Sandoval Jaime contra el Consejo Superior de
la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.