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CE-11001-03-25-000-2010-00021-00(0146-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2010-00021-00(0146-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTROL JURISDICCIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO – Procedencia La Revocatoria Directa dispuesta por la Entidad accionada no impide que se emita un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues si bien es cierto el objeto de ésta ya no existe, tal revocatoria no equivale a un pronunciamiento anulatorio, porque una medida de esa índole adoptada por la Administración, no tiene la virtualidad de definir si actos como los demandados en el sub-lite se conforman con la normatividad de superior jerarquía, ello solo puede lograrse mediante un fallo proferido por esta Jurisdicción, con el cual se tutele el orden jurídico vulnerado, lo cual, se repite, no se consigue a través de una decisión administrativa y sobre esta base, la Sala procederá a analizar los cargos planteados en la demanda. DECISION DISCIPLINARIA – Control por la jurisdicción contencioso administrativa. Límites. Pruebas. Violación al debido proceso en sede administrativa Esta Sala ha reiterado la inviabilidad de extender a la sede contenciosa administrativa el debate probatorio surtido y agotado ante la autoridad disciplinaria, salvo que en el decreto y práctica de pruebas se hubiese violado el debido proceso, o que la apreciación de la autoridad disciplinaria resulte totalmente contra evidente, lo cual excluye, como ocurre en este caso, las manifestaciones de disentimiento de la valoración probatoria realizada por las autoridades disciplinarias y consignadas en los actos administrativos emanados de ellas. El debate probatorio realizado ante las autoridades disciplinarias fue desarrollado y agotado ante las instancias del Vice Procurador y del Procurador

General de la Nación, en primera y segunda instancia respectivamente, frente a lo cual en el sub-lite el actor expone argumentos que se contraponen a los de la valoración probatoria realizada por las autoridades disciplinarias mencionadas, con miras a que éstos prevalezcan para demostrar la inexistencia de las conductas por las que sancionó al demandante, para tal efecto es clara su intención de trasladar a esta jurisdicción tanto el debate como las conclusiones probatorias, cumplidas en sede administrativa disciplinaria, a manera de tercera instancia, sin tomar en cuenta que el objeto de juicio en esta Jurisdicción son los actos administrativos que pusieron fin al proceso disciplinario adelantado contra el actor, cuya validez y legalidad se determina sobre fundamentos jurídicos y fácticos diferentes de los que enmarcaron la acción disciplinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00021-00(0146-10)

Actor: EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, el señor Eduardo Enrique Pulgar Daza demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 6 de marzo de 2007, mediante el cual el Vice Procurador General de la Nación lo declaró disciplinariamente responsable, por la comisión de la falta prevista en el artículo 48, numeral 1º del C. D. U y en consecuencia lo sancionó con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por veinte (20) años y ii) fallo de tres (3) de diciembre de 2007, mediante el cual el Procurador General de la Nación decretó la prescripción de, entre otras conductas, la presunta falsedad ideológica relacionada con la expedición de las Resoluciones Nos. 031, 032, 033 bis, 036 de 30 de marzo de 2000 y 053, 057 y 058 de 7 de abril de 2000; confirmó la sanción de destitución impuesta al actor y redosificó la inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas la cual fijó en dieciocho (18) años. A título de restablecimiento del derecho solicitó el levantamiento de la sanción impuesta; la rehabilitación para el ejercicio de funciones públicas y la desanotación en el registro SIRI (fls. 409-410 cdo. ppl.). Las anteriores pretensiones fueron fundamentadas en los hechos que se resumen así: Mediante fallo de 6 de marzo de 2007, el Viceprocurador General de la Nación dio por finalizada la actuación de primera instancia correspondiente al radicado N° 002-127031-05 en cuyo trámite fue vinculado y condenado el

señor Eduardo Enrique Pulgar Daza, como responsable de hechos que se le atribuyeron en su calidad de Concejal de Barranquilla; dicho fallo fue apelado ante el Procurador General de la Nación, quien confirmó la destitución y modificó la inhabilidad general para el ejercicio funciones públicas, que estimó en 18 años. Mediante fallo de tutela de segunda instancia de 31 de marzo de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuteló los derechos del actor, al considerar que el fallo del Procurador General de la Nación, de 3 de diciembre de 2007, había infringido el derecho al debido proceso; y, como consecuencia ordenó la suspensión de sus efectos jurídicos hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decidiera definitivamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se promoviera; dicha decisión fue remitida a la Corte Constitucional sin que esa Corporación hiciera pronunciamiento alguno. Sobre los mismos hechos investigados por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría Distrital de Barranquilla adelantó proceso de responsabilidad fiscal que terminó con la orden de archivo del expediente y asimismo, la Fiscalía General de la Nación adelantó en dos ocasiones diligencias de carácter penal, la primera por parte de la Fiscalía 30 Delegada de la Seccional de Barranquilla, en la que no se vinculó al actor y la segunda por denuncia recibida; la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá – Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, dispuso escuchar a varias personas en indagatoria, entre ellas a Eduardo

Enrique Pulgar Daza, cuya situación fue resuelta por ese Despacho mediante Resolución de 21 de julio de 2006 en la cual se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. En el primero de los fallos cuya nulidad se solicita se desconoció el artículo 29 de la Constitución Nacional; se desatendieron los principios de imparcialidad y contradicción señalados en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo y se desconocieron los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, culpabilidad, necesaria motivación y autoría, señalados en los artículos 4°, 5°, 6°, 13, 19 y 26 de la Ley 734 de 2002, construyendo una falsa motivación que condujo a declarar responsable disciplinariamente al actor, con errores protuberantes de interpretación de la prueba recaudada, así como una indebida aplicación de las normas vigentes al momento de la supuesta comisión de los actos disciplinables; tales irregularidades no fueron corregidas en la segunda instancia, pues se limitó a confirmar el fallo de primera. NORMAS VIOLADAS El actor considera que los actos demandados son violatorios de las siguientes normas: artículos 29 de la Constitución Política y 4°, 13, 19, 26 y 142 de la Ley 734 de 2002, cuyo concepto de violación se resumen así: En un primer cargo el actor sostiene que hubo falsa motivación (art. 84 C.

C. A.), por cuanto el fallo acusado se basó en un hecho que no existió, construido por la interpretación errada de la prueba, consistente en que el disciplinado realizó un concurso homogéneo de falsedades ideológicas,

materializadas en resoluciones de nombramiento de trabajadores del Concejo de Barranquilla, las cuales, aun cuando mostraban como fecha el año 2000, presuntamente se hicieron en el 2002; este sería el primer elemento para ocasionar un posterior fraude procesal por vía de tutelas y obtener millonarios recursos del erario público. Para la Vice Procuraduría, los hechos referidos hacen parte de un todo y es frente a la secuencia de actos que procede a calificar la conducta de los implicados, sin importar su papel individual o la contribución al resultado final, pues el objetivo final es el que une a todos los integrantes implícitos en el gran fraude; con tal razonamiento que apoya en la interpretación de la prueba y en su definición de los hechos, la Vice Procuraduría imputa a todos los sancionados responsabilidad por la realización de la conducta descrita en el artículo 48, numeral 1°, de la Ley 734 de 2002. Después de referirse en detalle al contenido de los actos impugnados y específicamente a la valoración probatoria que ellos contienen, concluyó que se basan en crear un hecho que nunca existió, cuál es la falsedad ideológica de las Resoluciones Nos. 031, 032 y 036 de 30 de marzo, 053 de 7 abril y 57 y 58 de 12 de abril todas de 2000, por medio de las cuales se nombraron funcionarios en el Concejo de Barranquilla, empeñándose en afirmar por vía de indicios débiles que tales Resoluciones se expidieron en el año 2002 y que en consecuencia los supuestamente designados nunca trabajaron en esa Corporación; de esta manera los fallos desconocen los

principios del debido proceso y derecho a la defensa; el cargo está llamado a prosperar, para que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia por falsa motivación, fundada en una errada interpretación de la prueba. En un segundo cargo el actor endilga violación al debido proceso y al derecho de defensa (art. 29 C.N.), derivada de haber imputado responsabilidad objetiva con la redacción ambigua y eufemista de los cargos, lo cual indujo a entender que el cargo consistía en la realización de falsedades ideológicas, cuando se imputaba un concurso con fraude procesal y peculado, conductas subsumidas disciplinariamente en el artículo 48, numeral 1°, de la Ley 734 de 2002. El accionante tuvo que defenderse de un cargo fundado en un hecho inexistente: falsedad ideológica por “haberse realizado” resoluciones de nombramiento de trabajadores del Concejo de Barranquilla a mediados de 2002 y no en 2000, para cometer un fraude procesal al presentar tutelas y provocar un peculado con el giro del dinero que éstas ordenaron pagar, cuando el pliego de cargos y el fallo no son claros, pues unas veces hablan de gran defraudación y otras recaban en detalles de las conductas que cada uno de los encartados supuestamente realizó para contribuir a la gran defraudación; el postulado es el artículo 48, numeral 1°, de la ley 734 de 2002, tipo en blanco al cual se da contenido según el querer del fallador. Nunca se le dice cuáles son los actos que lo unen material, instrumental o sicológicamente a las actuaciones de terceros (fraude procesal con ocasión

de acciones de tutela que presenta un tercero y peculado ocasionado por terceros); tampoco se esgrimen pruebas para que se defienda a título de copartícipe, determinador, cómplice o cualquiera otra modalidad que extienda su conducta a los resultados provocados por otras personas. La violación del derecho de defensa se evidencia aun más en la segunda instancia, cuando el Procurador General de la Nación declara la prescripción de las acciones disciplinarias de las únicas conductas de las que pudo defenderse el actor y en vez de absolverlo lo condena, manteniendo su relación con el fraude procesal y peculado de los cuales nunca se pudo defender materialmente; fue tan flagrante la violación del principio del debido proceso, que prosperó la tutela del mismo. El Procurador no podía atribuir al actor los cargos de fraude procesal ni peculado, porque nunca le fueron endilgados en su versión, en el pliego de cargos, ni en el fallo de primera instancia, razón por la cual así encontrara nuevas piezas procesales el Procurador se equivocó al pensar que podía promediar los cargos para todos los sujetos y condenar al actor por un hecho del que nunca se defendió. Concluye que la única temática posible de abordar para el Procurador General de la Nación, frente a Eduardo Enrique Pulgar Daza, fue la planteada por el defensor, consistente en revisar el expediente para otorgar, o no, la absolución del cargo de falsedad ideológica, en la modalidad de concurso homogéneo, que se le imputó respecto de su participación como suscriptor de las Resoluciones Nos. 031, 032, 033 bis, 036 de 30 de marzo de 2000 y

053, 057, 058 de 7 de abril de 2000, o para declarar, como lo hizo, la prescripción de la acción disciplinaria originada en estas actuaciones. Los yerros del fallo acusado tienen un origen fáctico, al interpretar indebidamente la prueba para dar por demostrada la responsabilidad del encartado en un fraude procesal y un peculado en relación con los cuales no existe asomo probatorio de responsabilidad; la confirmación del superior, prolongando la tesis equivocada del A-quo sobre un gran concierto para defraudar a la ciudad de Barranquilla, concierto que nunca fue probado, ni siquiera explícitamente mencionado en cuanto a su estructura, solamente refleja la forma confusa como se corrieron cargos y se redactó un fallo donde al actor le encaran presuntos actos de falsedad, pero se le termina condenando por peculado y fraude procesal, abusándose de un tipo disciplinario en blanco. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicitó declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda y subsidiariamente negar sus pretensiones (fls. 468-484 cdo. ppl.). Fundamenta sus peticiones en las siguientes razones: Se opone a las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, no se desvirtúa la presunción de legalidad y acierto que ampara los actos demandados. El fallo de tutela de 31 de marzo de 2008, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuteló los derechos del señor Eduardo Enrique Pulgar Daza, fue revocado por la Corte

Constitucional, mediante sentencia T-161-2009, al considerar que existía otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz y no se evidencia perjuicio irremediable contra el actor. En relación con el primer cargo señala que las apreciaciones del demandante se limitan a cuestionar los argumentos del fallo en cuanto a la valoración probatoria y aceptación de la prueba indiciaria; argumentación que no es válida para solicitar la nulidad de las Resoluciones demandadas, por cuanto no se refiere a una situación de ilegalidad en concreto, y por tanto lo que busca es una tercera instancia ante el Consejo de Estado. Se remitió a los fallos demandados sobre los asuntos relacionados con las circunstancias que le asistían al actor en torno a definir quienes fueron los autores de las faltas y por qué causas, cuáles fueron las faltas y por qué razón se menciona la culpabilidad atribuible a título de dolo del demandante. Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley actúa materialmente como Juez, entonces no puede aceptarse que al juzgar sus actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues allí no se juzga sobre la legalidad del acto sino sobre la mejor opinión interpretativa. Así entonces, en el escenario del control contencioso–administrativo solo es posible declarar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestre que adolece de arbitrariedad e irrazonabilidad. El Juez disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación (arta. 227 C.N. 3° L.734/02 C.D.U.), por ende sus interpretaciones de la ley

están dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de la función disciplinaria constitucional con carácter preferente; tales decisiones están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y corresponde al actor desvirtuarlas. En relación con el segundo cargo, señaló que ninguna de las aseveraciones que lo fundamentan apunta a definir situación de ilegalidad alguna en torno a la actuación de la demandada y no obstante se manifieste una posible vulneración al debido proceso, esta no deriva de una situación concreta sino de una afirmación interpretativa del sustento de la Procuraduría para generar responsabilidad y del sustento de la defensa para contrariarlo, que en su oportunidad no fue compartido por el operador disciplinario. De conformidad con las circunstancias planteadas en los actos acusados y en su oportunidad en el auto de cargos, existe la posibilidad de que determinado implicado con una falta disciplinaria, realice en diferentes épocas comportamientos distintos y por todos en forma autónoma se pueden realizar imputaciones; el hecho de que el fallador haya establecido que la falsedad en los documentos se realizó en una época y la defraudación y el peculado en otra posterior, no puede significar imputación ilegal o irregular, sino la aplicación del artículo 30, inciso 3º, de la Ley 734 de 2002, en la medida en que cada tipo penal es autónomo. La falsedad prescribió a favor del demandante, quien tenía la facultad de renunciar a dicha figura (art. 31 L.734/02) y habría podido extenderse la investigación por dos (2) años, con el fin de que se clarificara su situación.

No hay evidencia de violación de los principios de legalidad, culpabilidad, deber de motivar las decisiones y determinación de autores (arts. 4, 13, 19 y 26 L.734/02 y T. III . I L. 200/95). Propuso las siguientes excepciones: i) Ineptitud formal de la demanda, por violación del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en razón de que no se predica en donde radica la ilegalidad, toda vez que no se realizó una comparación de las normas con el acto acusado y en esa medida no se pueden establecer con claridad las causales invocadas, exponiendo solamente apreciaciones subjetivas; además de las normas citadas como infringidas tan solo el artículo 29 de la Constitución Política presenta concepto de violación; ii) la genérica que aparezca demostrada en el proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la Procuraduría General de la Nación reiteró las argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 515-527 cdo. ppl.). EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó negar las súplicas de la demanda (fls. 529 -534 cdo. ppl.), con los argumentos que se resumen así: Las pruebas allegadas al proceso demuestran objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor; se le respetaron las garantías inherentes al debido proceso, no hubo violación al derecho de defensa, pues pudo controvertir todas las acusaciones en su contra, presentó pruebas y formuló recurso; también se probó que el actor incumplió los deberes que le imponía el ejercicio de su cargo como Concejal del Municipio

de Barranquilla para le época de los hechos. El actor pretende la univocidad de criterios y fundamentos en materia penal y disciplinaria y demanda que la suerte corrida en un proceso siga el mismo derrotero del otro, cuando ambos parten de supuestos y basamentos diferentes. Unos son los fundamentos del derecho disciplinario, en el que el cimiento de la falta es la ilicitud sustancial, entendida como la afectación del deber funcional del servidor público sin justificación alguna, por lo que el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria, mientras que el proceso penal se erige sobre la afectación de bienes jurídicamente tutelados sin justificación alguna. De las pruebas se desprende que la responsabilidad disciplinaria en que incurrió el actor, al haber suscrito las Resoluciones de nombramiento de supuestos funcionarios al servicio de la administración distrital fue con el fin de defraudar el tesoro público. Es decir, lo probado en el sub-lite es que no se prestó el servicio para el cual fueron nombrados, a muchos no se les notificó ni se les enteró del nombramiento efectuado en su favor y ni siquiera existe acta de posesión de los mismos. Los cargos que se le endilgaron al actor están debidamente estructurados y documentados; las pruebas aportadas dan cuenta que el Concejal Eduardo Enrique Pulgar Daza, suscribió junto con otros Concejales las Resoluciones Nos. 031, 032, 033 bis y 036 de 30 de marzo de 2000 y 053 , 057 y 058 de 7 de abril del mismo año, mediante las cuales designaron unos supuestos empleados del Concejo Distrital y la Resolución Nº 412 de 2000, por la cual

se declararon insubsistentes los nombramientos de tales empleados y que éstos no prestaron el servicio para el cual fueron contratados. Quedó objetivamente comprobado que el accionante no podía legalmente suscribir las Resoluciones de nombramiento e insubsistencia referidas; debió aplicar las disposiciones vigentes al presentarse las circunstancias descritas en la exigencia legal, pero decidió efectuar unos nombramientos sin el cumplimiento de los requisitos legales, con lo cual incurrió en la falta disciplinaria descrita en el Auto de Cargos y en los fallos demandados. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si los actos demandados infringieron las disposiciones citadas en la demanda, porque en el proceso disciplinario que antecedió su expedición se violó el debido proceso en razón de que, en su calidad de investigado, al actor se le sancionó por la comisión de la conducta de falsedad ideológica de la cual tuvo que defenderse y posteriormente fue declarada prescrita, sin embargo se le involucró en otras conductas de grandes fraudes sin que se existiera conexidad con los presuntos autores.

LOS ACTOS DEMANDADOS a) Fallo de seis (6) de marzo de 2007, mediante el cual el Vice Procurador General de la Nación declaró disciplinariamente responsable, entre otras personas, al señor Eduardo Enrique Pulgar Daza, por comisión de la falta prevista en el artículo 48, numeral 1º, del Código Disciplinario Único y en consecuencia sancionarlo con destitución e inhabilidad general

para el ejercicio de cargos públicos por veinte (20) años (fls. 5-68 cdo. de pruebas). b) Fallo de tres (3) de diciembre de 2007, mediante el cual el Procurador General de la Nación decretó la prescripción de, entre otras conductas, la presunta falsedad ideológica relacionada con la expedición de las Resoluciones Nos. 031, 032, 033 bis, 036 de 30 de marzo de 2000 y 053, 057 y 058 de 7 de abril de 2000; confirmó la sanción de destitución impuesta al actor y redosificó la de inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas la cual fijó en dieciocho (18) años (fls. 69-116 cdo. de pruebas). LO PROBADO EN EL PROCESO El 30 de junio de 2005, el actor rindió versión libre dentro del proceso disciplinario Nº 154-100473-04 (fls. 181-194 cdo de pruebas). Por Auto N° 144-05 de 24 de noviembre de 2005, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Barranquilla, ordenó archivar el expediente del proceso de responsabilidad fiscal, por no encontrar mérito para imputar responsabilidad fiscal o fallar con responsabilidad fiscal, entre otros, contra Eduardo Enrique Pulgar Daza; dicha providencia fue confirma por el Contralor Distrital de Barranquilla mediante auto de 11 de enero de 2006 (fls. 218-221 cdo. de pruebas). La providencia referida da cuenta que el proceso de responsabilidad fiscal surgió en virtud de la facultad oficiosa consagrada en la Ley 610 de 2000 y

en atención al conocimiento que tuvo la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, de la Contraloría Distrital de Barranquilla por los medios de comunicación, de unos pagos que por vía de tutela se realizaron a presuntos ex trabajadores del Concejo y la Personería de ese municipio. El 30 de noviembre de 2005, el Vice Procurador General de la Nación formuló pliego de cargos, entre otros, al señor Eduardo Enrique Pulgar Daza, (fls. 117-136 cdo. de pruebas). Mediante el primero de los actos demandados, (fallo de 6 de marzo de 2007), el Vice Procurador General de la Nación declaró disciplinariamente responsable a Eduardo Enrique Pulgar Daza; dicha decisión fue confirmada por el Procurador General de la Nación mediante el segundo de los actos acusados (fallo de 3 de diciembre de 2007) y redosificó la de inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas. A través de providencia de 21 de julio de 2006, la Fiscalía 21 de Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública se abstuvo de decretar medida de aseguramiento a Eduardo Enrique Pulgar Daza, por el delito de peculado por apropiación (fls. 222344 cdo. de pruebas). Por sentencia de 31 de marzo de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso tutelar como mecanismo transitorio, el derecho Constitucional fundamental al debido proceso de varios de los actores en ese proceso, entre los que figuraba el señor Eduardo Enrique Pulgar Daza y en consecuencia ordenó la suspensión de

los efectos jurídicos del fallo de 3 de diciembre de 2007, proferido en segunda instancia por el Procurador General de la Nación, en lo relacionado con la sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas de los accionantes. La misma providencia advirtió que sus efectos se extenderían hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidiera de manera definitiva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que hubiesen promovido o promovieran los accionantes, para lo cual se les imponía el deber de informar oportunamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia, sobre la interposición de la citada demanda y su admisión, so pena de que cesaran los efectos de la decisión adoptada (fls. 137161 cdo. de pruebas).

ANÁLISIS DE LA SALA

1. CUESTIONES PREVIAS 1. 1. La excepción de Ineptitud formal de la demanda, por violación del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.

La parte accionada fundamenta el medio exceptivo en que la demanda no indica donde radica la ilegalidad, toda vez que no contiene una comparación de las normas violadas en relación con los actos acusados y en esa medida no es posible establecer claramente las causales invocadas; considera que el libelista solamente expone apreciaciones subjetivas y agrega que de las normas citadas como infringidas tan solo el artículo 29 de la Constitución Política presenta concepto de violación. Uno de los presupuestos procesales que permite proveer una decisión de mérito es el denominado demanda en forma, que se materializa en el

cumplimiento de los requisitos que debe llenar el escrito que la contiene, los cuales, respecto de los procesos adelantados ante esta jurisdicción, están previstos en los artículos 135 a 142 del Código Contencioso Administrativo y dentro de ellos cabe destacar el artículo 137 en cuanto dispone que toda demanda presentada ante la jurisdicción administrativa deberá contener, entre otros requisitos, “Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación” (num. 4º), es decir debe el demandante indicar cuáles son las normas que el acto o actos demandados desconocieron y en esa medida por qué es preciso declarar su nulidad, pues es en relación con ellas que el Juez debe adoptar las determinaciones que en derecho sean del caso. En el sub-lite la excepción propuesta por el apoderado de la Entidad accionada no está llamada a prosperar, porque aun cuando en su elaboración el libelo introductorio no observa una adecuada técnica y organización, haciendo un esfuerzo por interpretar su sentido y alcance, de su texto íntegro puede deducirse que es lo que se demanda y así mismo las normas que se estiman violadas con los actos acusados junto con las razones por las que el accionante considera es del caso proceder a su anulación, razón suficiente para admitir que se cumplió la carga procesal que la accionada echa de menos. 1.2. La revocatoria de los actos demandados Encontrándose el presente proceso al Despacho para emitir el correspondiente fallo, fue allegada copia de la providencia de 1º de septiembre de 2011 (fls. 536551 cdo. ppl.), mediante la cual el Procurador General de la Nación revocó directamente los fallos de primera y segunda instancia de 6 de marzo y 3 de diciembre de 2007, demandados en el sub-lite, que sancionaron disciplinariamente, entre otros funcionarios, al señor Eduardo Enrique Pulgar Daza, con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de dieciocho (18) años y en consecuencia dejó sin efectos los fallos referidos para en su lugar absolver al actor de responsabilidad disciplinaria. Es bien sabido que la Revocatoria Directa constituye una forma de extinción de los actos administrativos, por razones de legalidad o conveniencia, por cuya virtud la Administración, bien de oficio o, a petición de parte, decide eliminar un acto precedente. La Revocatoria Directa dispuesta por la Entidad accionada no impide que se emita un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues si bien es cierto el objeto de ésta ya no existe, tal revocatoria no equivale a un pronunciamiento anulatorio, porque una medida de esa índole adoptada por la Administración, no tiene la virtualidad de definir si actos como los demandados en el sub-lite se conforman con la normatividad de superior jerarquía, ello solo puede lograrse mediante un fallo proferido por esta Jurisdicción, con el cual se tutele el orden jurídico vulnerado, lo cual, se repite, no se consigue a través de una decisión administrativa y sobre esta base, la Sala procederá a analizar los cargos planteados en la demanda.

2. PRIMER CARGO.

Lo expresa así el accionante: “…

“… Falsa motivación de

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