CE-11001-03-25-000-2010-00022-00(0147-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2010-00022-00(0147-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INCIDENTE DE NULIDAD - Insaneable / SANCION DISCIPLINARIA - Retiro temporal del servicio / RETIRO TEMPORAL DE SERVICIO - Competencia / JUZGADO ADMINISTRATIVO - Competente para conocer controversias de autoridad distrital Vista la diáfana posición asumida por esta Corporación sobre la materia, resulta evidente que no es competente el Consejo de Estado para conocer y decidir en única instancia el asunto que aquí se plantea, ya que, si bien se refiere la demanda al debate de legalidad de decisiones administrativas disciplinarias de separación temporal en el cargo de un servidor público1, la autoridad que las expidió no es del orden nacional sino distrital, por lo que se dispondrá la devolución del expediente al funcionario que inicialmente venía conociendo, esto es, al Juez 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en acatamiento a la competencia prevista por el numeral 1 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo2, precisando que, dada la fecha de formulación de la demanda, el presente proceso deberá seguir su trámite bajo el procedimiento previsto por el Decreto 1 de 1984, por aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO
134B NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00022-00(0147-10)
Actor: PEDRO MARIA NARANJO BUITRAGO
Demandado: BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE HOY SECRETARIA DE MOVILIDAD Hallándose el presente expediente al Despacho para elaboración de proyecto de fallo, se advierte la existencia de una causal de nulidad insaneable que impide su pronunciamiento, acorde con las consideraciones que a continuación se consignan: 1 Fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Distrito Capital de Bogotá, calendados 7 de Marzo de 2006 y 13 de Junio del mismo año, por el cual se impuso sanción de suspensión por el término de 30 días en el ejercicio del cargo que desempeñaba el demandante como Inspector 18 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, folios 52 a 97. 2 Los jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
En materia de competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan decisiones administrativas disciplinarias, por decantada y unificada jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, se tiene por sabido que el Consejo de Estado conoce en única instancia los asuntos que se refieran a sanciones que
impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, cuando la autoridad que las expida sea del orden nacional. Los precedentes sobre la materia y la unificación del criterio se contienen en la providencia que a continuación se transcribe en su parte pertinente3: “Los precedentes en la materia. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado4 se ha pronunciado de la siguiente manera: “En materia de competencias, con la reforma que introdujo la Ley 446 de 1998 al Código Contencioso Administrativo, no quedaron señaladas controversias como la presente, en las cuales se impugnan actos sobre sanciones disciplinarias administrativas que originan retiro del servicio, cuyas pretensiones están desprovistas de cuantía. En efecto, el artículo 131 modificado por la Ley 446 de 1998, art. 39, atribuyó a los Tribunales Administrativos privativamente y en única instancia el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, como la amonestación escrita. Por su parte, el artículo 42 (C. C. A. art. 134 B), atribuyó a los jueces administrativos en primera instancia, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que carezcan de cuantía, que se originen en una relación legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional. No obstante, el legislador distinguió de las anteriores, las controversias relacionadas con sanciones
disciplinarias administrativas. 3 Sección Segunda, Consejo de Estado, auto del 18 de Mayo de 2011, actor Anastasio Avendaño Tangarife contra Ministerio de Transporte, radicado 11001-03-25-000-2010-00020-00(0145-10), Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, auto de 12 de octubre de 2006, Radicación número: 11001-03-22-000-2005-00333-00 (799-06), Actor: Eduardo de Jesús Vega Lozano. Resulta en consecuencia, contrario a la lógica jurídica el hecho de que mientras el conocimiento de una sanción disciplinaria administrativa, como la amonestación escrita que responde a una falta leve culposa, corresponde privativamente y en única instancia a los Tribunales Administrativos, la destitución que se impone como consecuencia de una falta gravísima dolosa, esté radicada en los jueces administrativos. En esas condiciones, y en aplicación de las previsiones consagradas en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998, se concluye que la competencia para el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, corresponden en única instancia al Consejo de Estado”. “Igualmente en el auto de 27 de marzo de 20095, se dejó
sentado que: “(…) De la lectura de las normas transcritas, se descarta en primer lugar, que la competencia para conocer del asunto radique en los tribunales administrativos, pues se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, en el que se debate una sanción disciplinaria administrativa que implica el retiro definitivo del actor, lo que lo excluye de la regla de competencia consagrada en el artículo 131. Así mismo, se trata de un asunto de carácter laboral sin cuantía, en el que además se controvierte un acto expedido por una autoridad del orden nacional, por lo que de conformidad con el artículo 134B también transcrito, su conocimiento correspondería prima facie, a los juzgados administrativos. Sin embargo, se observa que el legislador consagró un trámite especial para los procesos en los que se controvierten sanciones disciplinarias, al radicar la competencia para conocer de los mismos en cabeza de los tribunales administrativos, privativamente y en única instancia. El trato exclusivo que se estipuló para los asuntos disciplinarios se evidencia aún más cuando se excluye del conocimiento de los propios tribunales, las sanciones que implican el retiro definitivo del servicio. Con todo, omitió el legislador señalar expresamente quien debía asumir el conocimiento de tales asuntos. 5 Expediente No.47001-23-31-000-2001-00933-01 Referencia No.1985-2006 Actor: AMED ZAWADY LEAL.
Magistrado Sustanciador: Gerardo Arenas Monsalve.
Se concluye, conforme a las consideraciones que preceden y en aplicación de la previsión consagrada en el
num. 13 del art. 128 del C.C.A., modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, que la competencia para conocer de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias que originan el retiro del servicio, corresponde privativamente y en única instancia al Consejo de Estado. Por ende, todas las actuaciones surtidas por y ante el Tribunal Administrativo del Magdalena están viciadas de nulidad insaneable consistente en la falta de competencia funcional del juez.”. “En la providencia de 4 de agosto de 20106, quedó decantado que: “[…] De tal manera que, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con o sin cuantía, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro definitivo del servicio, esto es, la destitución del cargo, corresponde en UNICA INSTANCIA al Consejo de Estado.[…]” “De esta manera, si la sanción implica separación definitiva del cargo 7 , la competencia radica en el Consejo de Estado, en única instancia, como se ha precisado en los precedentes citados, sin reparar, ni por un momento, en el monto económico del reclamo que inspira la demanda”. “No sobra reiterar que en la providencia de 4 de agosto de 2010, ya el Consejo de Estado había tratado el tema de la competencia para conocer en única instancia de las demandas contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias de destitución; no obstante, en esta ocasión es del caso dar alcance a dicha providencia para consolidar la jurisprudencia en la materia, y determinar que la competencia
que asume esta Corporación en sanciones disciplinarias administrativas, no solo se limitan a las destituciones, sino también, a las suspensiones en el ejercicio del cargo, siempre y cuando provengan de autoridades del orden nacional.” “Lo anterior por cuanto de conformidad con el inciso segundo del artículo 134 E del C.C.A., en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento, norma perfectamente aplicable tratándose de actos que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, los cuales generalmente tendrán efectos económicos independientemente de que el interesado los reclame o no”. “En consecuencia, la Sala complementa el auto de 4 de agosto 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, decisión de 4 de agosto de 2010, Expediente No.: 11001-03-25-000-2010-00163-00, No. Interno: 1203-2010, Actor: Carlos Alberto Velásquez Martínez y Hernán Vargas Méndez. 7 Como son la de destitución e inhabilidad general, con o sin cuantía de 2010, en el sentido de determinar que los actos administrativos del orden nacional relacionados con sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, esto es, destituciones y suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía serán de competencia del Consejo de Estado en única instancia”. “La tesis de la Sala y la solución en el caso concreto. “Según lo antes considerado, la Sala, con el fin de resolver el
problema jurídico planteado y definir la regla de competencia para el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen suspensión en el ejercicio del cargo, acomete el análisis que el presente caso amerita” “De acuerdo con la línea del precedente judicial desarrollado por la Sección, en aplicación de lo previsto en el numeral 13 del artículo 128 del CCA., modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas proferidas por autoridades nacionales, que impliquen retiro temporal del servicio, están asignados en única instancia al Consejo de Estado” (subraya fuera de texto) Vista la diáfana posición asumida por esta Corporación sobre la materia, resulta evidente que no es competente el Consejo de Estado para conocer y decidir en única instancia el asunto que aquí se plantea, ya que, si bien se refiere la demanda al debate de legalidad de decisiones administrativas disciplinarias de separación temporal en el cargo de un servidor público8, la autoridad que las expidió no es del orden nacional sino distrital, por lo que se dispondrá la devolución del expediente al funcionario que inicialmente venía conociendo, esto es, al Juez 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en acatamiento a la competencia prevista por el numeral 1 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo9, precisando que, dada la fecha de formulación de la demanda, el
presente proceso deberá seguir su trámite bajo el procedimiento previsto por el Decreto 1 de 1984, por aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 201110. 8 Fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Distrito Capital de Bogotá, calendados 7 de Marzo de 2006 y 13 de Junio del mismo año, por el cual se impuso sanción de suspensión por el término de 30 días en el ejercicio del cargo que desempeñaba el demandante como Inspector 18 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, folios 52 a 97. 9 Los jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 10 Art. 308: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de Julio de 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen Se declarará, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado en esta Corporación, desde el auto admisorio, inclusive, por la configuración de la causal 2 del artículo 140 del estatuto adjetivo civil11, advirtiéndose que las pruebas
decretadas y practicadas conservarán su validez y eficacia, por aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, el Despacho, DISPONE 1.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por esta Corporación dentro del presente proceso, esto es, desde el auto admisorio de la demanda calendado 29 de Noviembre de 201012, inclusive, por haberse configurado la causal de nulidad prevista por el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, acorde con lo explicado en la motivación anterior, advirtiendo que, en todo caso, las pruebas decretadas y practicadas dentro del mismo conservarán su validez y eficacia por mandato del artículo 146 ibídem. 2.- ORDENAR la remisión del expediente al Juez Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien había conocido del mismo desde su inicio13, para que prosiga el trámite y decida el mérito de la acción.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Consejero Ponente jurídico anterior”.(subraya fuera de texto) 11 Falta de competencia funcional, insaneable a voces del inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. 12 Folios 470 a 473. 13 Mediante auto del 13 de Febrero de 2008 el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá había admitido la demanda y su trámite se surtió válidamente hasta la apertura del debate probatorio, folios 416 a 462.