CE-11001-03-25-000-2010-00033-00(0277-10)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2010-00033-00(0277-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO DISCIPLINARIO - Calificación de la falta y dosificación de la sanción En lo que respecta a la calificación de las faltas y dosificación de la sanción, el artículo 24 de la Ley 200 de 1995 señala que las faltas disciplinarias son leves, graves y gravísimas, en tanto que el artículo 27 establece los criterios para determinar si la falta es leve o grave en los siguientes términos: “Artículo 27. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta.- Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: 1. El grado de culpabilidad. 2. El grado de perturbación del servicio. 3. La naturaleza esencial del servicio. 4. La falta de consideración para con los administrados. 5. La reiteración de la conducta. 6. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. 7. La naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios: a) La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con los subalternos y el perjuicio causado; b) Las modalidades y circunstancias de la falta se apreciarán teniendo en cuenta su cuidadosa preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el agente; c) Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o
fútiles o por nobles o altruistas. d) La demostrada diligencia y eficiencia en el desempeño de la función pública; e) Haber sido inducido por un superior a cometerla; f) Confesar la falta antes de la formulación de cargos; g) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción; h) Cometer la falta en estado de ofuscación originando en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, comprobada debidamente.” FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 24 / LEY 200 DE 1995ARTICULO 27 PROCESO DISCIPLINARIO - Dosificación de la sanción / FALTA DISCIPLINARIA - Variación a título de culpa / VARIACION DE LA FALTA DISCIPLINARIA - La sanción no vario / DERECHO DE DEFENSAVulneración / DEBIDO PROCESO - Omitió tener en cuenta los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta / NULIDAD DEL ACTO - Por infringir las normas en que debía fundarse Para efectos de la dosificación de la sanción, la Procuraduría inadvirtió tales circunstancias y determinó la gravedad de la falta del implicado por haber contratado con el padre de un concejal del municipio, persona inhabilitada por ley para ello, es decir, por haber realizado la conducta en su condición de alcalde, máximo director de la contratación del municipio, a quien se le exige una mayor grado de prudencia, pues la realizó con falta de observancia y cuidado en
desarrollo de sus funciones, traducida en la negligencia para informarse de sus deberes. Sobre el particular, en el acto administrativo de segunda instancia aparece que la falta que inicialmente había sido imputada a título de dolo fue variada a título de culpa con sustento en la falta de diligencia y previsión, sin intención de causar daño, sin embargo, la Sala advierte que a pesar tales consideraciones, la sanción no tuvo ninguna variación. Lo expresado permite concluir a la Sala que los actos administrativos son nulos, según lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, entre otras razones, por infringir las normas en que debían fundarse, y haber sido expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. En efecto, no se observó lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995 por cuanto omitió tener en cuenta los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta y por ende la dosificación de la sanción, lo cual conllevó a la violación del derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y al principio de favorabilidad señalado en la citada Ley alegados por el actor. Basta con observar que circunstancias tales como que con la comisión de la falta no se ocasionó una perturbación del servicio público a cargo de la entidad, no se causó daño a los intereses de la misma, no se realizó con falta de consideración con los administrados, y no fue reiterada la conducta (artículo 27 numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 7 literales a), c) y d) de la Ley 200 de 1995), no se tuvieron en cuenta, es decir que
la Procuraduría en los actos acusados si bien investigó tanto los hechos y circunstancias favorables como desfavorables a los intereses del disciplinado, por así evidenciarse de las pruebas recaudadas, al imponer la sanción no tuvo en cuenta los criterios atenuantes antes relacionados y por tal razón el cargo formulado está llamado a prosperar, quedando en consecuencia la Sala relevada de estudiar los demás cargos invocados.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 24 / LEY 200 DE 1995ARTICULO 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00033-00(0277-10)
Actor: VICTOR HUGO MONDRAGON Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes: ANTECEDENTES: VÍCTOR HUGO MONDRAGÓN por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó de esta Corporación, la nulidad de los siguientes actos administrativos: a.) Resolución No. 0012 de 18 de febrero de 2005, proferida por la Procuraduría
Provincial de Tunja, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de Boyacá (Boyacá) sin derecho a remuneración por el término de noventa (90) días e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 3 meses. b.) Resolución No. 012 S.I. de 27 de mayo de 2005, proferida por la Procuraduría Regional de Boyacá, mediante la cual se confirmó la sanción de suspensión que se le impuso mediante la Resolución descrita en el literal anterior. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo en que permaneció suspendido, así como lo correspondiente a los perjuicios morales. Igualmente, para que haga la rectificación en los medios de comunicación en que fue publicitada la sanción, la desanotación en la base de datos de antecedentes disciplinarios, y el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
HECHOS: Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: Fue elegido como Alcalde Municipal de Boyacá (Boyacá) entre el 1º de enero de 1998 y 31 de diciembre de 2000, y en tal condición, el 16 de julio de 2000 suscribió contrato de compraventa con el señor Matías Sosa Aponte, cuyo objeto fue la adquisición de un lote de terreno ubicado en la vereda Soconzaque
Occidente de dicho Municipio, para la construcción de un centro de salud que beneficia a los residentes de cuatro veredas distantes del área urbana. El valor de dicho contrato fue de $5.000.000, inferior al avalúo realizado por la Oficina de la Lonja de Propiedad Raíz de la ciudad de Tunja. Dicha negociación se realizó entre otras razones por la ubicación estratégica del predio que facilita el acceso a los usuarios de dichas veredas, y porque otros propietarios de inmuebles ubicados por ese sector se negaron a vender o pedían sumas desproporcionadas. El vendedor del predio señor Matías Sossa Aponte resultó ser el padre de un concejal del Municipio, circunstancia que utilizaron sus enemigos políticos para denunciarlo penalmente ante la Fiscalía General de la Nación, disciplinariamente ante la Procuraduría y fiscalmente ante la Contraloría de Boyacá. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja precluyó la investigación penal al establecer que no hubo dolo ni culpa grave en su actuar, como tampoco se presentó detrimento al erario público, consideraciones que acogió la Contraloría de Boyacá para archivar la investigación fiscal. La Procuraduría Provincial de Tunja, por su parte prosiguió la investigación y después de tres años, cuando nuevamente fue elegido alcalde del citado Municipio, el 9 de diciembre de 2004 le profirió pliego de cargos calificando su conducta como grave a título de culpa, y a pesar de los descargos presentados y las pruebas arrimadas oportunamente, que considera inadvirtió, mediante la Resolución 0012 de 18 de febrero de 2005 lo sancionó con suspensión en el
ejercicio del cargo de alcalde por el término de 90 días. Como fue elegido nuevamente alcalde el 26 de octubre de 2003, sus enemigos políticos, los mismos que lo denunciaron, presionaron ante la Procuraduría General de la Nación en intento para impedir su posesión, y ello explica que sólo luego de resultar elegido se profirió en su contra el pliego de cargos. Contra la Resolución No. 0012 de 18 de febrero de 2005 expedida por la Procuraduría Provincial de Tunja, interpuso recurso de apelación a fin de que la sanción que se le impuso fuera revocada, pero pese a ello, la decisión que fue confirmada por el Procurador Regional de Boyacá mediante la Resolución No. 012 S.I. de 27 de mayo de 2005. En el citado recurso de apelación expuso como razones de inconformidad, entre otras, la falta de análisis y valoración del material probatorio allegado al proceso, especialmente la testimonial que ratificó la conveniencia de la construcción del centro de salud en el lote materia de la negociación, así como la Inspección Judicial al mismo tiempo que corroboró la importancia de la obra para la comunidad. Además, censuró la decisión porque inadvirtió que actuó con el convencimiento errado e invencible de no incurrir en falta reprochable, es decir amparado por una de las causales que justifica la conducta, a lo que se suma la ausencia de daño al erario público. La sanción le resultaba inaplicable por cuanto los presuntos hechos que la originaron correspondieron a un periodo distinto para cual fue elegido, así el cargo
se hubiera ocupado por la misma persona, por tratarse de un empleo de elección popular. Pese a la argumentación expuesta, la Procuraduría Regional de Boyacá confirmó la sanción con fundamento en una inhabilidad que surgió de la violación de la Ley que dentro del régimen de responsabilidad objetiva sólo le bastó la comparación del hecho con la norma para establecer la culpabilidad, sin tener en cuenta las circunstancias que lo rodearon, entre ellas la exclusión de la responsabilidad establecida por el Legislador. Tampoco tuvo en cuenta que su conducta no ameritaba reproche disciplinario, porque estuvo enmarcada en su buena fe, por el interés general y por el deseo de servir a la comunidad más necesitada de la población, como en efecto lo logró al realizar el sueño de los campesinos necesitados del puesto de salud, esto es, no hizo otra cosa que aplicar los postulados y principios consagrados en la Constitución, especialmente el establecido en el artículo 95, actuando conforme al principio de solidaridad social, respondiéndole con acciones humanitarias a quienes tenían en riesgo la salud y la vida. En este caso el operador jurídico no se tomó el trabajo de analizar las pruebas de acuerdo a la sana crítica en forma integral como era su deber. El fallo de segunda instancia omitió referirse a la solicitud de nulidad de lo actuado que propuso, con el propósito de reencausar la investigación con el lleno de las formalidades, y para el efecto deberán determinarse los verbos rectores que el procesado debía cumplir o que infringió de acuerdo a las normas que así lo señalen, y la improcedencia de aplicarle una sanción en un periodo diferente a
aquel en que se cometió la presunta falta, lo que equivale a la vulneración del debido proceso. Incurrió también en violación al principio de imparcialidad contenido en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, pues luego de permanecer el proceso inactivo por más de tres años, vino a pronunciarse cuando los enemigos políticos presionaron la decisión, desconociendo la presunción de inocencia que en este caso resultaba clara si se tiene en cuenta la motivación que esgrimió en relación con la comisión del hecho y su nula formación en el campo del derecho, pues siempre adujo que actuó de buena fe al considerar que la inhabilidad afectaba únicamente al concejal, mas no a sus parientes, explicaciones que no tuvieron eco para el Procurador. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 4, 6, 29, 209 y 315. Ley 200 de 1995, artículos 14, 15, 23, 27, 28, 29, 37, 38, 40, 122 Ley 136 de 1994, artículos 112 y 113. Ley 734 de 2002, artículos 5, 14, 45 y 129. Ley 80 de 1993, artículo 26. Código Contencioso Administrativo, artículo 136. Al explicar el concepto de la violación de la normativa invocada expresa que con la expedición de los actos acusados se violaron las disposiciones Constitucionales y Legales antes citadas, en especial los derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia y la buena fe. En síntesis estructura los cargos de violación, así:
1. Los actos acusados no ofrecen ningún tipo de respuesta a las razones que expuso para su defensa, pues en forma absurda estableció una presunción de culpabilidad, según la cual al disciplinado le corresponde demostrar su inocencia.
2. Se vulneró el principio de favorabilidad al aplicar normas de la Ley 200 de 1995 y de la Ley 734 de 2003, cuando la falta se cometió en vigencia de la primera, que debió tenerse en cuenta para investigar y fallar.
3. Se le atribuyó desde el pliego de cargos haber quebrantado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos en materia de contratación, por haber trasgredido normas de carácter constitucional y legal, con base en los cuales se le sancionó.
En el pliego de cargos se le endilgó haber vulnerado los artículos 4, 6, 209 y 315 de la Constitución Nacional; 26 de la Ley 80 de 1993; 37, 38 y 40 numerales 1, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995, sin indicarle qué verbo rector de dichas disposiciones infringió, es decir, los cargos fueron tan genéricos que le impidieron asumir técnicamente su defensa, pues en las referidas disposiciones se señalan varios comportamientos que en su caso no le fueron concretados por la Procuraduría, y en ese sentido se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.
4. Es presupuesto necesario para la imposición de una sanción disciplinaria que se demuestre el perjuicio, presupuesto que no se cumple con la simple invocación abstracta de su existencia, pues requiere un acervo probatorio valorado bajo las
reglas de la sana critica que permita establecer con certeza su real existencia, situación que no se presentó en los fallos materia de impugnación, pues en ellos se acepta que el perjuicio nunca se configuró y se admite que el erario público y la comunidad resultaron beneficiados con la negociación.
5. La ley 200 de 1995 en sus artículos 14, 77 y 122 consagra los principios de culpabilidad, imparcialidad y apreciación de las pruebas. El primero dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. En tanto, por virtud del segundo y tercero, las autoridades disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta la finalidad de los procedimientos propendiendo por investigar la verdad de los hechos y sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las personas sin discriminación, con decisiones motivadas en forma detallada y precisa, investigando tanto los hechos y circunstancias favorables y desfavorables, y apreciando integralmente las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
6. Así mismo los actos acusados violaron directamente el artículo 23 la Ley 200 de 1995, que establece: DE LA JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. La conducta se
justifica cuando se comete: …
4. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.” Demostró plenamente que su profesión es la de Ingeniero Agrónomo, por tanto no estaba enterado de la cambiante legislación, razón por la cual no puede predicarse que actuaba a sabiendas de querer un resultado dañoso, pues actuó
de buena fe en razón a las necesidades apremiantes de la comunidad y del beneficio que la obra les reportaba, pues los testigos escuchados dieron cuenta que su actuar nunca estuvo dirigido a sacar ventaja o provecho a la situación en su favor, como tampoco del vendedor, pues tuvo como propósito satisfacer un servicio esencial, razón por la cual considera que se estructuró la causal eximente de responsabilidad disciplinaria consagrada en la norma transcrita.
7. Se planteó la inaplicación de la sanción, por cuanto se le aplicó en un periodo constitucional de elección distinto a aquel en que cometió la falta, aspecto que fue materia de inconformidad en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria que le impuso la Procuraduría Provincial de Tunja.
La Procuraduría ordenó hacer efectiva la sanción en un periodo constitucional de elección distinto a aquel en que cometió la falta, pues se la impuso en el año 2005, cuando la falta se cometió ejerciendo el cargo de alcalde en el periodo constitucional que terminó el 31 de diciembre de 2000, esto es, le aplicó el artículo 45 de la Ley 734 de 2002. Con dicha actuación se le vulneró el debido proceso, pues la norma aplicable era la Ley 200 de 1995.
8. Los actos acusados además fueron falsamente motivados, pues los motivos invocados para sancionarlo no corresponden a la realidad probatoria y jurídica, esto es, parte de la presunción de que trasgredió la Ley al contratar con una persona inhábil para hacerlo sin ninguna otra consideración, inadvirtiendo las razones que lo llevaron a realizar la contratación, la conveniencia de la misma, y la
inexistencia del perjuicio con su comportamiento.
9. Con la expedición de los fallos sancionatorios se incurrió en desviación de poder en razón a que la Procuraduría ejerció su competencia con fines distintos al buen servicio público y a la satisfacción de los intereses generales, finalidad impuesta por mandato constitucional, directriz que debió encausar el actuar de la autoridad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló en síntesis como razones de su defensa, las siguientes: No existió vulneración al debido proceso, pues durante el trámite y desarrollo del mismo se le respetó al actor el derecho a la defensa acatando los principios y derechos constitucionales. Se demostró con certeza que el actor celebró un contrato de compraventa con persona inhabilitada para ello, conclusión a la que se llegó luego de tener en cuenta y valorar los elementos probatorios, tales como el registro civil de nacimiento que acreditó que el vendedor era padre de un concejal del municipio, así como aquellos documentos donde consta el negocio jurídico celebrado que permitieron establecer la violación de las Leyes 53 de 1990 y 80 de 1993. Se equivoca el demandante cuando sostiene que no se comprobó la existencia de un perjuicio o daño de tipo económico, pues en el derecho disciplinario, el perjuicio o el daño se causan cuando el servidor público incumple los deberes funcionales que le impone la constitución y la ley, es decir desde el mismo momento en que obra contrariamente a derecho y a los deberes que el ordenamiento jurídico le imponen. La Corte Constitucional, frente a la responsabilidad de los servidores públicos y en
relación con el perjuicio o daño (antijuridicidad o ilicitud sustancial) ha sostenido que: “…en el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a las normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficacia, eficiencia y moralidad de la administración pública, en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios…1”. Precisión que reiteró en la sentencia C-507 de 2006. Como se advierte, en el derecho disciplinario para que exista responsabilidad, no necesariamente se debe causar un perjuicio al erario público como erradamente lo afirma el actor, ya que con sólo afectarse el bien jurídico tutelado se vulnera. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-720 de 2006. Es más, constituye un agravante si además de afectarse el bien jurídico tutelado, se causa un daño de carácter moral o pecuniario. Lo contrario, no exime de responsabilidad al autor. Frente al cargo de ilegalidad por haberse hecho el análisis de “ilicitud sustancial” fundamentado en la Ley 734 de 2002, cuando según el actor los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 200 de 1995, la Procuraduría no comparte dicha apreciación, pues esta última Ley se aplica en la parte sustancial mas no en los aspectos referidos a los principios y al procedimiento, entendidos los primeros como los conceptos fundamentales sobre los cuales se apoya un razonamiento. En ese sentido se aplica la Ley 734 de 2002 por la expresa remisión que sobre el particular hizo el Legislador en el artículo 223; luego en este evento, se tenía que
aplicar el procedimiento y las formalidades de la nueva Ley, esto es se debía cumplir con las ritualidades previstas en el artículo 163 teniendo en cuenta el análisis de la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad regulados en los artículos 4, 5 y 13. De acuerdo con lo anterior, el haber evaluado la conducta del disciplinado bajo los aspectos mencionados contenidos en la Ley 734 de 2002, no contrarían el principio de legalidad, pues además de haberse autorizado la transitoriedad establecida en el artículo 223, en el derecho disciplinario la ilicitud sustancial prevista en la nueva Ley y la antijuridicidad que contempló la Ley 200 de 1995, son la misma, por lo que su denominación deja de tener relevancia para su análisis, pues sobre esta materia la Corte Constitucional ha hecho distinción entre la antijuridicidad penal y la antijuridicidad o ilicitud sustancial disciplinaria. El Legislador prohibió expresamente la contratación con los parientes de los concejales en la Ley 53 de 1990, y al haberse presentado dicho comportamiento, se vulneró un bien jurídico protegido, entendido como el correcto ejercicio de la función pública que se le encomendó al alcalde, quien se obligó a cumplir la Constitución y la Ley. Además, las condiciones adicionales que rodearon la conducta del actor se valoraron al momento de estudiar la culpabilidad y la imposición de la sanción, no siendo de recibo el móvil que motivó la adquisición del predio, como tampoco su destinación, pues independientemente de ello, la contratación se hizo con vulneración o incumplimiento de sus deberes funcionales.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación solicitó negar las pretensiones de la demanda. El numeral primero del artículo 8º de la Ley 80 de 1993 establece que no podrán participar en licitaciones, ni celebrar contratos con entidades estatales las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por mandato de la Constitución y las Leyes. Por su parte el numeral tercero del artículo 19 de la Ley 53 de 1990 señala que el cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del contralor, del personero, del secretario del concejo, de los auditores o revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. Es cierto que el demandante en calidad de alcalde del municipio de Boyacá celebró un contrato de compraventa con el padre del concejal José Matías Sosa Sánchez. No es de recibo el argumento del actor que hizo consistir en que el hecho de haber contratado con persona inhábil, lo eximía de responsabilidad disciplinaria por no haberse producido detrimento patrimonial al erario público y ser benéfica la obra para la comunidad, pues como servidor público incumplió con el deber funcional que le correspondía, esto es, ceñirse a los requisitos de la contratación en los términos establecidos en la Ley. Para que se configure la falta disciplinaria no se requiere que se produzca un daño
o menoscabo patrimonial al erario público, basta que el servidor infrinja los preceptos constitucionales y legales, y se pruebe la culpabilidad en la configuración de la falta. Se probó que el actor además de infringir el régimen de inhabilidades actuó con dolo, pues sabía del parentesco existente entre el concejal y el vendedor del predio, por lo que no fue admitido el argumento de que actuó con error. En otras palabras no demostró dicha eximente de responsabilidad como le correspondía. En cuanto a la ilicitud sustancial, es cierto que la conducta se cometió en vigencia de la Ley 200 de 1995, sin embargo los cargos le fueron formulados en diciembre de 2003, razón por la cual le es aplicable el procedimiento y principios establecidos en la Ley 734 de 2002, que incluye el concepto de “ilicitud sustancial” que no se limita a la confrontación de la conducta con la norma, sino que exige incumplir un deber funcional, es decir, que con el proceder irregular del servidor se comprometan los objetivos inherentes al Estado. La Procuraduría encontró que el actor desconoció el bien jurídico tutelado por el derecho disciplinario como es el correcto ejercicio de la función pública, que lo obligaba a cumplir con el deber funcional consagrado en las normas de contratación administrativa, esto es, que le prohibía contratar con parientes de un concejal. La Procuraduría calificó la falta como grave conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, en razón a que la conducta la cometió en ejercicio del cargo de alcalde, máxima autoridad del municipio de Boyacá. Además porque la
conducta concuerda con la descripción típica consagrada en la Ley como sancionable a título de dolo por el desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa, y consecuencialmente lo sancionó suspendiéndolo del cargo por el término de 90 días e inhabilitándolo para ejercer funciones públicas por el mismo término, como se dijo, dada la naturaleza de la falta y la responsabilidad que le correspondía atendiendo el cargo que ostentaba. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico, gira en torno a establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 0012 y 012 S.I. de 18 de febrero y 27 de mayo de 2005, proferidas, la primera por la Procuraduría Provincial de Tunja y la segunda por Procuraduría Regional de Boyacá, respectivamente, por medio de las cuales declaró disciplinariamente responsable al señor VÍCTOR HUGO MONDRAGÓN y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo de Alcalde del municipio de Boyacá (Boyacá) sin derecho a remuneración por el término de noventa (90) días e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 3 meses. La sanción se impuso en atención a que se encontró probado que el señor VÍCTOR HUGO MONDRAGÓN en su condición de Alcalde Municipal de Boyacá (Boyacá) celebró contrato de compraventa con el señor MATIAS SOSA APONTE, persona inhabilitada para ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 19 de la Ley 53 de 1990 y literal a), numeral primero del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, por ser el padre del señor MATIAS SOSA
SANCHEZ, quien para la época de la celebración de dicho contrato se desempeñaba como concejal del mismo municipio. La Sala procede entonces a estudiar en su orden los cargos formulados, con los cuales el actor pretende se declare la nulidad de los actos acusados, no sin antes advertir, que de encontrar alguno de ellos probado, queda relevada de estudiar los demás. El primero de los cargos lo hace consistir en que los actos acusados no ofrecen ningún tipo de respuesta a las razones que expuso para su defensa, pues en forma absurda estableció una presunción de culpabilidad, según la cual a él le corresponde demostrar su inocencia. Señala que tanto en el fallo de primera como de segunda instancia se acepta la inexistencia del perjuicio y admite que el erario público y la comunidad resultaron beneficiados con la negociación, y pese a ello se le impuso la máxima sanción establecida en la Ley 200 de 1995, sin tener en cuenta los criterios establecidos por dicha Ley que justifiquen la determinación de la gravedad de la falta y consecuencialmente la dosificación de la sanción, al punto que el fallo de primera instancia no hace referencia al respecto, y el emitido por el Procurador Regional a pesar de haber establecido que la falta no se cometió con dolo, la avala eludiendo y evitando la aplicación de los criterios de graduación de la falta sin ningún análisis y justificación. Concluye que los fallos emitidos por la Procuraduría desconocieron los criterios de dosificación de la sanción, por cuanto se le impuso sin tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad pese a que la falta fue debidamente
desvirtuada, es decir, con dicha actuación no sólo se vulneró el principio de favorabilidad, sino que se incurrió en un claro desconocimiento del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, máxima garantía que propende por proteger los derechos del disciplinado. En la decisión proferida por la Procuraduría Provincial el 18 de febrero de 2005 (fls. 29 a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.