CE-11001-03-25-000-2010-00037-00(0320-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2010-00037-00(0320-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TASA – Concepto / TASA – Diferencia con impuesto / TASA – Diferencia con contribución Por tasa ha de entenderse la remuneración que debe el particular por ciertos servicios que presta el Estado, se diferencia del impuesto en que con éste no se paga un servicio específico y de las contribuciones parafiscales en que aquélla atañe a una remuneración por servicios públicos administrativos, prestados por los organismos estatales y éstos se establecen en provecho de los organismos privados o públicos no encargados de la prestación de tales servicios. TASAS – Creación. Competencia. Delegación / SANCION DE DESTITUCION POR EXTRALIMITACION DE FUNCIONES – Creación de tasa sin previa delegación de la Asamblea Departamental El texto del artículo 388 de la Constitución Política, es claro al establecer que, tratándose de tasas y contribuciones, las Corporaciones Públicas pueden delegar en las autoridades o entidades administrativas la fijación de las tarifas; sin embargo, la misma norma prevé que, a falta de la previsión directa de las tarifas, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar el sistema y el método para definir los costos de los servicios prestados. En ese orden de ideas, ninguna autoridad administrativa puede discrecionalmente fijar tarifas en materia de tasas y contribuciones, sin que previamente la ley, las Ordenanzas y los Acuerdos los faculten para el efecto. Del Convenio referido se destacan las Cláusulas Primera, Tercera y Cuarta porque ellas evidencian que, como señaló la Resolución N° 300 de 2002, los ingresos para el contratista serían cancelados
directamente por los usuarios al declarar y pagar el impuesto respectivo, cuya tarifa fue fijada directamente por la firma Concesionaria. Posteriormente, el 21 de febrero de 2003, en cumplimiento del acto administrativo precitado y de la delegación prevista en él, el Secretario de Hacienda de Boyacá suscribió Contrato de Concesión con el Representante Legal de la firma Sistemas y Computadores Limitada, en cuyas Cláusulas Primera, Tercera y Cuarta aparecen: el objeto del contrato que corresponde al servicio que, según el Gobernador de Boyacá, debía prestarse a los particulares; el valor del Convenio y el precio fijado a los recibos oficiales de Impuesto de Registro y de declaración de vehículos y así mismo que las sumas recaudadas serían transferidas diariamente por la Entidad Financiera respectiva a la cuenta del Concesionario. Después de adelantado el proceso referido, por parte del accionante en su condición de Gobernador de Boyacá, se procedió a solicitar autorización a la autoridad competente, la Duma Departamental, para crear la tasa que ya había sido fijada por el contratista en el Convenio de Concesión y para delegar en el Secretario de Hacienda la facultad de fijarla; pero ni dicha solicitud ni la Ordenanza N° 0009 de 2003 expedida para el efecto, sanean ni convalidan las actuaciones relacionadas con el proceso licitatorio y de suscripción del contrato, que se llevaron a cabo antes de solicitar y de que esa Corporación autorizara su realización y por ende tampoco relevan al actor de la responsabilidad disciplinaria que aparejó su actuación claramente extralimitada en el ejercicio de
sus funciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 388
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00037-00(0320-10)
Actor: MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ESCOBAR Y OTRO
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.
LA DEMANDA Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, los señores Miguel Ángel Bermúdez Escobar y Néstor Germán Mejía Vargas, interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Procuraduría General de la Nación, en orden a obtener: i) la nulidad del fallo de 4 de abril de 2006, mediante el cual el Viceprocurador General de la Nación sancionó a Miguel Ángel Bermúdez Escobar, en su condición de Gobernador del Departamento de Boyacá, con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de trece (13) años y a Néstor Germán Mejía Vargas, en su condición de Secretario de Hacienda del mismo
Departamento, con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de doce (12) años y ii) la nulidad del fallo de segunda instancia de 22 de septiembre de 2006, mediante el cual el Procurador General de la Nación confirmó la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) condenar a la Entidad accionada al pago de los perjuicios materiales y morales, los primeros representados en los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir como Gobernador del Departamento de Boyacá, durante el tiempo que permaneció suspendido provisionalmente y luego como consecuencia de la destitución de que fue objeto hasta el vencimiento del período para el que fue elegido y los segundos por la imposición de una sanción disciplinaria violatoria del ordenamiento jurídico; ii) al pago de las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica; iii) que sobre las sumas a que se condene se paguen los índices de devaluación monetaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; iv) que se condene a la accionada a cumplir el fallo que desate la litis, dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la Ley 446 de 1998 y en caso contrario se cancelen intereses moratorios hasta el momento de su pago, de conformidad con el fallo C-188 de 1999 de la Corte Constitucional; y v) se condene a la accionada a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el proceso, según lo indicado en sentencia C-539 de 28 de julio de
1999 de la misma Corporación. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos relacionados con Miguel Ángel Bermúdez: El 15 de julio de 2003, la Procuraduría General de la Nación, Asesores Despacho Procurador General de la Nación, abrió investigación disciplinaria contra el señor Bermúdez Escobar, en su condición de Gobernador del Departamento de Boyacá, por presuntas irregularidades en el proceso de celebración del Contrato de Concesión Nº 005 de 21 de febrero de 2003, al crear, a través de resolución, en forma ilegal un mecanismo de recaudo de recursos públicos (tasa) y permitir que los proponentes y posteriormente la firma contratista fijara la tarifa de dicha tasa, pretermitiendo en todo el proceso licitatorio la autorización previa de la Asamblea Departamental para aprobar la tasa a cobrar a los usuarios y para fijar la tarifa. El 16 de febrero de 2004 la Procuraduría General de la Nación, Asesores Despacho Procurador, formuló pliego de cargos contra Miguel Ángel Bermúdez Escobar, por las siguientes conductas: Primera: Al ordenar la apertura de la Licitación Pública Nº 003–GB-2002, mediante Resolución Nº 300 de 16 de diciembre de 2002, creó una tasa, lo cual constituye una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Como normas presuntamente violadas se encontraron los artículos 338 de la Constitución Política y el numeral 4º del Capítulo Segundo del Régimen Departamental, vulnerando con ello el deber previsto en el artículo 34,
numeral 1º, de la Ley 734 de 2002, de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y la ley, e incurriendo en falta disciplinaria al tenor del artículo 23 de dicha ley; la conducta se calificó como gravísima, toda vez que el inculpado incurrió en infracción del artículo 48, numeral 1º, de la ley 734 de 2002, encontrando enmarcada la conducta dentro del tipo penal descrito en el artículo 149 del Código Penal, denominado prevaricato por acción; la imputación se hizo a título de dolo, en razón de que el investigado conocía que, para los efectos de establecer contribuciones se requería de la autorización previa de la Asamblea Departamental, pues, posteriormente y una vez realizados todos los trámites, la solicitó extemporáneamente.
Segunda: Al expedir la Resolución Nº 300 de 2002, permitió que los proponentes y posteriormente la firma contratista fijara la tarifa de la tasa mencionada, en flagrante violación del inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política; se encontraron como normas violadas la Superior citada y el numeral 4 del Capítulo Segundo del Régimen Departamental; la conducta se calificó de gravísima pues el inculpado incurrió en infracción del artículo 48, numeral 1, de la Ley 734 de 2002 y como forma de culpabilidad la imputación subjetiva se hizo a título de dolo.
Tercera: Iniciar el proceso licitatorio Nº 003, sin contar con la autorización requerida de la Asamblea Departamental, expedida con antelación, adicionalmente sin contar con un estudio de precios de mercado, que le indicara unos parámetros de valor objeto del servicio que prestaría el
contratista, lo cual constituye una extralimitación de funciones y violación de los principios de planeación, economía y en consecuencia de responsabilidad, que deben regir la actividad contractual; como normas presuntamente infringidas se encontraron los artículos 209 de la Constitución Política y el principio de economía establecido en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993; la conducta se calificó como gravísima, toda vez que el inculpado incurrió en infracción del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; la imputación subjetiva se hizo a título de dolo. El 4 de abril de 2006, el Viceprocurador General de la Nación dictó fallo de primera instancia, sancionando a Miguel Ángel Bermúdez con destitución, e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de trece (13) años, al encontrarlo responsable de los tres (3) cargos formulados; dicha decisión fue confirmada por el Procurador General de la Nación en segunda instancia mediante fallo de 22 de septiembre de 2006; el actor se refiere en detalle al contenido de las decisiones sancionatorias referidas y así mismo a los argumentos que expuso la apoderada del investigado para sustentar el recurso de apelación contra la primera de ellas. En relación con el señor Néstor Germán Mejía Álvarez, señaló: En auto de 16 de febrero de 2004, se le formularon cargos en su condición de Secretario de Hacienda, así: Primero: Mediante Resolución Nº 0050 de 13 de febrero de 2004, adjudicó la Licitación Pública Nº 003-GB-2002 y suscribió el Contrato de Concesión Nº
005 de 2003, permitiendo la creación de una tasa y la fijación de una tarifa por parte de un particular, lo cual constituye una extralimitación en el ejercicio de sus funciones; dicha conducta se enmarcó dentro del tipo penal descrito en el artículo 149 del Código Penal, denominado prevaricato por acción, toda vez que el señor Mejía Vargas, en ejercicio de sus funciones públicas, profirió una Resolución manifiestamente contraria a la Constitución Política; en relación con las normas presuntamente infringidas, calificación de la falta y forma de culpabilidad, se reiteraron los infracciones y argumentos utilizados contra Miguel Ángel Bermúdez, sin cambiar la identidad de éste en el análisis de las normas infringidas.
Segundo: Como responsable del proceso de selección, adjudicación, suscripción y ejecución del Contrato de Concesión, por expresa delegación del Gobernador de Boyacá, inició el proceso licitatorio Nº 003, sin contar con la autorización requerida por parte de la Asamblea Departamental, expedida con antelación al inicio del proceso, adicionalmente sin contar con el estudio de precios de mercado que le indicara unos parámetros de valor objeto del servicio que prestaría el contratista (valor de la tasa a cobrar), lo cual constituye una extralimitación de funciones y violación de los principios de planeación, economía y en consecuencia de responsabilidad que deben regir la actividad contractual de la Administración pública; como normas presuntamente infringidas señaló los artículos 209 de la Constitución Política y el principio de economía establecido en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993; la falta se calificó
como gravísima, toda vez que el inculpado incurrió en infracción del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; la imputación subjetiva se hace a título de dolo, ya que, a sabiendas de la necesidad de obtener una autorización, por tratarse de la imposición de un tributo, específicamente una tasa y la fijación de su tarifa, omitió solicitarla y solo lo hizo en forma extemporánea, ya estando fijada incluso la tarifa con la suscripción del contrato, con el fin de darle un toque de legalidad a la actuación realizada. En fallo de primera instancia de 4 de abril de 2006, el Despacho del Viceprocurador General de la Nación resolvió sancionar a Néstor Germán Mejía Vargas, en su condición de Secretario de Hacienda Departamental, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados, sancionándolo con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de doce (12) año; dicha decisión fue confirmada por el Procurador General de la Nación, mediante fallo de 22 de septiembre de 2006. NORMAS VIOLADAS Los actores sostienen que los actos impugnados son violatorios de las siguientes normas: artículo 29 de la Constitución Política, en sus principios de legalidad, culpabilidad, congruencia, interpretación restrictiva y defensa; artículos 4, 5, 6, 9, 13, 14, 18, 20, 129, 142 y 163 de la Ley 734 de 2002; artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y demás normas citadas en el texto de la demanda. El concepto de violación se resume así:
Debido proceso: El debido proceso debe satisfacer todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material, tal como lo puso de presente la Corte Constitucional en sentencia T-001/93; así entonces, el operador disciplinario no podía prescindir del tipo disciplinario que realizaba la descripción directa de la infracción, omitiendo los elementos normativos y subjetivos del tipo disciplinario y en general de la configuración normativa que del mismo se ha hecho en un pronunciamiento de constitucionalidad (C-818 de 2005), como es la participación en la etapa precontractual o en la actividad contractual, con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa, frente a un proceso contractual que se actualizaba en el supuesto fáctico previsto en el tipo disciplinario de que trata el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, el operador disciplinario decide desagregar las conductas hasta un detalle inadmisible, en abierta vulneración del proceso de tipificación de las faltas disciplinarias, con el único propósito de eludir las consideraciones que la jurisprudencia constitucional en especial la que la sentencia C-818/05 ha acotado en torno a este tipo disciplinario, que de haberse tenido en cuenta hubiese conducido a la exoneración.
Los presupuestos de convalidación de la infracción, como descriptor de un comportamiento constitutivo de falta gravísima, se omitieron en el caso sometido a examen y en franca rebeldía con la doctrina constitucional, el operador disciplinario sostendrá que para el derecho disciplinario no interesa el resultado, lo cual, argumentará, no admite una interpretación
distinta, por cuanto se trata de una falta que reviste como principal condición que sea de mera conducta y no de resultado, por ello la ilicitud sustancial antes que antijuridicidad material. El mantenimiento del principio del debido proceso, como garantía procesal a favor de los disciplinados, implica en sus alcances formal y material, que el auto de cargos no puede ser defectuoso, como ocurrió en este caso (falta de correspondencia entre los hechos probados y los descritos en la norma por alteración de elementos), no pudiendo servir de fundamento a la actividad sancionatoria del Estado, ya que los operadores disciplinarios han llevado el proceso a una serie de discordancias jurídicas, dada la incongruencia entre la conducta desplegada por el disciplinado (referida a los hechos-conducta, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifican) y la jurídica (referida a la calificación jurídica dada a la conducta desplegada por el disciplinado). De tal suerte que al no establecerse en forma precisa el centro de imputación jurídica sobre los hechos materia de examen disciplinario, se desmejoró la posición jurídica del disciplinado. Inadecuada tipificación de los hechos: Tal falla se estructura porque los hechos imputados a los demandantes (art. 48, num 1°, L. 734/02) no guardan correspondencia exacta con la conducta desplegada y con los presupuestos descritos previamente en la norma disciplinaria (art. 48, num 31, L. 734/02), contraviniendo la exigencia de que el hecho imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito
previamente en la norma; así las cosas no correspondía subsumir los hechos desplegados por los actores, en un tipo disciplinario diferente al de participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa (art. 48, num 31). Esta circunstancia conlleva la equívoca subsunción del operador disciplinario de unos hechos dentro de un tipo disciplinario, lo que supone la existencia de un error en la aplicación del precepto disciplinario, falencia que conduce a que la imputación no guarde correspondencia con el tipo disciplinario, con lo que se pone de presente que el proceso de adecuación típica, se adelantó con prescindencia de principios jurídicos tales como el de la especialidad, subsidiariedad y consunción, establecidos para dilucidar el aparente concurso de tipos. Inadecuada formulación de cargos. No se ajustó la realidad actual susceptible de aprehensión procesal, al reconocimiento efectuado por los juzgadores de instancia, con lo cual el tipo disciplinario aplicado como definitorio dentro del proceso, corresponde a una situación no ajustada a la verdad evidenciada en el mismo, con clara incidencia en el principio de tipicidad, el cual para efectos sancionatorios es construido artificiosamente con base en una realidad que no corresponde con el alcance y contenido del acervo probatorio. El objeto del proceso disciplinario es el establecimiento de la verdad real, entonces se desvirtúa el sentido del artículo 29 de la Constitución Política y se aniquila el derecho fundamental al debido proceso, de tal manera que es
vulnerado al multiplicar las fuentes disciplinables de conductas, en desmedro de garantías y derechos.
Presunción de legalidad: Las Resoluciones Nos. 300 de 16 de diciembre de 2002, por la cual se ordena la apertura de la Licitación N° 003-GB-2002 y 0050 de 13 de febrero de 2004, mediante la cual ésta se adjudica, son actos regulares y perfectos mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no los anule o suspenda, encontrándose la manifestación voluntaria de la Administración conforme a derecho.
Al operador disciplinario no le era dable hacer cuestionamientos sobre la legalidad de las Resoluciones mencionadas, sosteniendo que en las mismas se había establecido un tributo, tasa, haciendo derivar de esa pretendida circunstancia todo el reproche o desvalor sobre la conducta desplegada por los disciplinados, máxime cuando es un punto objeto de múltiples interpretaciones y discusiones. Frente a la conducta objeto de reproche, el señor Miguel Ángel Bermúdez, sostuvo que no era cierto que se hubiese creado por Resolución una tasa, sino que, a través de la misma lo que hizo fue establecer un mecanismo de pago. Interpretación de la ley disciplinaria. Según el artículo 20 de la Ley 734 de 2002, en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente deberá tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen; los fallos demandados son contrarios a una concepción de la justicia como
reconocimiento de la verdad real (art. 129 L. 734/02). En esa búsqueda de la verdad real, fue claro el Legislador al asignarle al operador disciplinario la obligación de investigar tanto los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como los que tienen a demostrar su inexistencia, esfuerzo que en este caso se echa de menos cuando el operador de primera instancia analiza la culpabilidad y califica la falta de Miguel Ángel Bermúdez y decide mantener el segundo cargo formulado a Néstor Germán Mejía Vargas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado, la Procuraduría General de la Nación solicitó se nieguen las súplicas de la demanda (fls. 365-382), con base en los argumentos que se resumen así: En general, los hechos descritos en el libelo son ciertos; las pretensiones de la demanda se dirigen únicamente frente al accionante Miguel Ángel Bermúdez, circunstancia que desatiende lo preceptuado en el artículo 137, numeral 2°, del Código Contencioso Administrativo; se opone a las pretensiones porque no se estructuran los presupuestos legales ni fácticos necesarios para su prosperidad. En cuanto al demandante Miguel Ángel Bermúdez señaló que al expedir la Resolución N° 300 de 16 de diciembre de 2002, creó una tasa, cuya competencia para fijar la respectiva tarifa es de las Corporaciones Públicas y en este caso de la Asamblea Departamental de Boyacá, en términos de lo dispuesto en el artículo 338 del Constitución Política.
Con la conducta referida, se establece que el disciplinado Bermúdez Escobar se abrogó una competencia de la Asamblea Departamental de Boyacá, incurriendo en una conducta prohibida por la Constitución Política y la ley, que establecen de manera excepcional y taxativa los procedimientos, reglas o facultades a que deben someterse los servidores públicos para cumplir sus funciones; es evidente que, al presentar su propuesta, la firma Sistemas y Computadores que resultó favorecida con el contrato, fijó las tarifas de las tasas, las cuales se establecieron en el Contrato de Concesión N° 005 de 21 de febrero de 2003, con el que concluyó la Licitación Pública N° 003-GB-2002 de 16 de diciembre de 2002. Indicó que si bien es cierto el Contrato de Concesión se ejecutó después de que la Asamblea Departamental de Boyacá creara la tasa y delegara en el Secretario de Hacienda la facultad de fijarla, también lo es que el disciplinado inició el proceso licitatorio sin tener dicha autorización y sin contar con un estudio de precios de mercado, pues en forma posterior a la apertura de licitación, adjudicación y celebración del Contrato de Concesión, radicó en la Asamblea (3 de marzo de 2003) el proyecto de Ordenanza N° 25 de 2003, mediante el cual expresó se fijaba el costo de los formularios de autoliquidación o declaración tributaria y de los documentos de seguridad que se emitieran en el proceso de sistematización y control del impuesto sobre vehículos automotores y registro. No se violó el principio del non bis in ídem, al formularse tres (3) cargos,
porque, con su conducta, el disciplinado infringió varias veces las normas disciplinarias y sustantivas que le fueron citadas en el auto de cargos. Frente al disciplinado Néstor Germán Mejía Vargas, señaló que si bien es cierto, mediante Ordenanza N° 009 de marzo de 2003, la Asamblea Departamental autorizó la creación de la tasa y le dio facultades al Secretario de Hacienda para fijarla, dicho procedimiento fue posterior porque ya se había adelantado el proceso licitatorio por parte del implicado y se había adjudicado y celebrado el Contrato de Concesión; así entonces, el disciplinado asumió una competencia que correspondía a la Asamblea Departamental de Boyacá (art. 338 C.N.). Del estudio de las diferentes piezas procesales así como del procedimiento utilizado por la Procuraduría para adelantar el proceso disciplinario contra los actores, se advierte que se cumplió con el rigorismo legal, garantizando el derecho de defensa que le asiste al investigado y respetando el debido proceso establecido en el Código Disciplinario Único. Propuso las siguientes excepciones: i) legalidad de los actos demandados, porque la Entidad accionada los expidió siguiendo todas las reglas sustantivas y procesales aplicables; ii) cobro de lo no debido y falta de causa, en razón de que cualquier perjuicio causado a los actores con la sanción impuesta, es apenas la consecuencia que debe asumir quien incurre en los supuestos de hecho consagrados en la ley como conductas disciplinarias reprochables; iii) indebida acumulación de pretensiones, toda vez que en este caso las que aparecen en la demanda no cumplen con lo
establecido en los artículos 145 del Código Contencioso Administrativo y 82 del Código de Procedimiento Civil, pues aun cuando se trate de los mismos actos administrativos, producen efectos individuales para cada actor, no existe dependencia entre las pretensiones de uno y otro demandante, las pruebas no son comunes y las circunstancias del restablecimiento del derecho son particulares, etc.; iv) Ineptitud sustantiva de la demanda porque el actor Néstor Germán Mejía Vargas no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 137, numeral 6°, del Código Contencioso Administrativo; v) ineptitud sustantiva de la demanda, derivada de que aun cuando el libelo se refiere a dos (2) actores, el acápite declaraciones y condenas se dirige solamente al señor Miguel Ángel Bermúdez; vi) falta el concepto de violación de las normas que fueron citadas como violadas; vii) falta de competencia en razón de la cuantía; y viii) la innominada o genérica que pueda resultar demostrada en el proceso. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 388-401). EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo solicitó negar las pretensiones de la demanda (fls. 403-406), con base en los argumentos que se resumen así: El reproche disciplinario está referido a la extralimitación en el ejercicio de funciones, por haber iniciado la Licitación N° 003-GB-2002, mediante Resolución
N° 300 de 16 de diciembre de 2002, sin tener en cuenta que a quien le correspondía fijar la tasa y tarifa para la venta de formularios de impuesto y declaración sobre vehículos automotores era a la Asamblea Departamental y no a la Administración ni al particular contratista. No hay duda de que constituye una irregularidad la apertura de la licitación con el propósito señalado y su posterior adjudicación, sin que mediara la fijación de la tasa correspondiente por parte de la Asamblea Departamental y la autorización impartida por la misma Corporación, para que la Administración Departamental determinara su tarifa de acuerdo con el sistema y método para calcular los costos y beneficios que se trasladarían al usuario por medio de ella, determinados por Ordenanza. También lo es la inclusión en el pliego de condiciones, de la facultad para que el proponente y luego el contratista fijaran una tasa sin sujeción a las reglas legales y constitucionales que las gobiernan. La no desvirtuada carencia de un estudio de precios de mercado, que indicara unos parámetros del valor objeto del servicio que prestaría el contratista, riñe con los principios de planeación y economía; por no estar perfeccionada la etapa precontractual, no era dable adjudicar y firmar el Contrato de Concesión. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si los actos impugnados contrarían las normas citadas en la demanda, a razón de que en el proceso disciplinario que se adelantó a los demandantes y que antecedió la expedición de aquéllos, se
desatendieron disposiciones de orden superior, en especial el artículo 29 de la Constitución Política, por violación de los principios de legalidad, culpabilidad, congruencia, interpretación restrictiva y defensa. LOS ACTOS DEMANDADOS a) Fallo de 4 de abril de 2006, mediante el cual el Viceprocurador General de la Nación sancionó a Miguel Ángel Bermúdez Escobar, en su condición de Gobernador del Departamento de Boyacá, con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de trece (13) años y a Néstor Germán Mejía Vargas, en su condición de Secretario de Hacienda del mismo Departamento, con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de doce (12) años (fls. 166-209). b) Fallo de segunda instancia de 22 de septiembre de 2006, mediante el cual el Procurador General de la Nación confirmó la anterior decisión (fls. 211-244). LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante Resolución N° 0300 de 16 de diciembre de 2002 (fls. 105-107), el Gobernador del Departamento de Boyacá ordenó la apertura de la Licitación Pública 003-GB-2002, cuyo objeto era la prestación del servicio de sistematización de la gestión administrativa para el control del cobro coactivo, procesos tributarios en sus diferentes etapas de fiscalización, determinación oficial, liquidación y discusión, generación de estadísticas, originadas en el impuesto sobre vehículo automotor incluidas las vigencias anteriores y liquidación automatizada, control y generación de estadísticas del Impuesto de Registro para el Departamento de Boyacá.
El 21 de febrero de 2003, se suscribió el Contrato de Concesión Nº 005 entre el D
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